Sentencia SOCIAL Nº 1478/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 1478/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2911/2021 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS

Nº de sentencia: 1478/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022101355

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:11039

Núm. Roj: STSJ AND 11039:2022


Encabezamiento

23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1478/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑASPRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2911/2021, interpuesto por Jesus Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SIETE DE GRANADA, en fecha 06/09/2021, en Autos núm. 563/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jesus Miguel en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/09/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'Debo estimar y estimo parcialmente como resulta la demanda interpuesta por Jesus Miguel; contra SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO;

-debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 8797,78 euros , en concepto de incentivos de 2016a2019 .y ello con mas el interés de mora de 10%

-debo desestimar el suplico en su nº 2, absolviendo a la demandada de la pretensión de condena a seguir abonándole el referido incentivo,prorrateado mensualmente, mientras esté vigente el actual convenio'

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' PRIMERO.- Jesus Miguel, con D.N.I. NUM000, ha prestado sus servicios para el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico de Loja desde el 01/10/2006 a 30/6/2011 y para el de Santa Fe desde 2/11/2011; con la categoría profesional de Técnico medio, percibiendo salario diario incluido prorrata de pagas extraordinarias de 1805 euros.

SEGUNDO.El Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico es una corporación de derecho público promovida y participada por entidades locales, que se constituye por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con el objetivo, art. 4 de sus estatutos, de contribuir a un desarrollo equilibrado y sostenido del territorio que conforman todos los municipios integrantes del mismo, mediante la promoción de medidas para aprovechar plenamente las posibilidades que ofrece la creación de puestos de trabajo a nivel local, en la economía social y en las nuevas actividades ligadas a las necesidades aún no satisfechas por el mercado y, a la vez, posibilitar el acercamiento a los ciudadanos de las políticas y competencias de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, así como reforzar la eficacia de los servicios que las Entidades Locales prestan a los ciudadanos en el territorio que constituye el Consorcio. Objetivos que cumple a través de las funciones que especifica en el art. 5.

El art. 2 de los Estatutos, BOJA de 4.07.2002, establece que el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico demandado es una corporación de Derecho Público y goza de personalidad jurídica propia y posee patrimonio propio afecto a sus fines específicos.

TERCERO. Rige la relación entre la parte actora y el Consorcio el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, BOJA de 10.01.2008, cuyo art.12, relativo a los conceptos salariales, regula en el apartado C como uno de ellos 'Productividad e INCENTIVOS ' cuyo objeto es: 'reconocer el esfuerzo y el buen hacer del personal de las UTEDLT, tanto de forma individual como de forma colectiva, por la consecución de los objetivos propuestos a principios de cada año, (...)' y 'Para el periodo de vigencia del presente Convenio EL INCENTIVO ascenderá a un máximo del 12% de la masa salarial bruta del total de los componentes de la UTDLT, a distribuir entre el personal de la misma'.

El actor ha percibido incentivos

CUARTO. El Consorcio entregó al actor el 27/09/2012 carta de despido. El actor interpuso demanda que dio lugar a la tramitación ante el Juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad de los autos 1241/2012, en el curso de los cuales y en fecha 03/11/2015 recayó sentencia que estimó la demanda y declaró nulo el despido.

Por resolución de05/4/2016 (folio 96) se acuerda cumplimiento dela sentencia y se ordena la inscripción del demandante en el SAE.

QUINTO. El actor se reincorporó en el SAE el 05/04/2016 El SAE no ha abonado cantidad alguna en concepto de incentivos

SEXTO. El Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), interpuso demanda de conflicto colectivo dictando sentencia desestimatoria la Sala de lo social de TSJ de Andalucía en fecha 30/05/2017. Folio100 y siguientes de autos

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de TSJ de Andalucía, con sede en Granada nº 4/2017, la Sala de lo social de TS dicta sentencia en fecha 26 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor que sigue:

1.- Estimar el recurso de casación interpuesto por el Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), representado y asistido por el letrado D. Antonio Torrecillas Cabrera.

2.- Casar y anular la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada en autos número 4/2017 , y, en consecuencia, estimar parcialmente la demanda formulada por el Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico de la provincia de Granada, frente al Servicio Andaluz de Empleo, sobre Conflicto Colectivo, limitando el percibo de los incentivos al período en el

que el Convenio haya estado vigente, con el incremento del 10% de mora a la totalidad de las cantidades que resulten adeudadas.

Folio118ysiguientes

Fue instada la ejecución de la anterior. Por decreto de 11/6/2019 se acuerda dar trámite a la demanda de ejecución. Y en fecha 16/07/2020 la Sala de lo social de TSJ de Andalucía, con sede en Granada dicta auto en el que consta FJ 1º en el que se hace constar que la cuantía del inventivo es la que se fijó para el año 2010 y por tanto es correcta la fijada por el Sae en su relación presentada salvo en algunos casos particulares que analiza.

En dicha ejecución no consta el actor.

Refiere el auto que el pago del incentivo debe mantenerse en dos veces, en los meses de junio y diciembre. En el fj 6º refiere que no procede hacer descuentos por ausencias justificadas

SEPTIMO. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dicta sentencia en fecha 18/02/2014, en recurso de casación 228/2013 cuyo fallo es del tenor que sigue:

Estimamos en parte el recurso de casación interpuesto por la representación letrada del Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico UTEDLT de la provincia de Granada, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 22 de julio de 2013 , en el procedimiento número 9/2013 , seguido a instancia de Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico UTEDLT de la provincia de Granada, sobre conflicto colectivo. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y estimamos en parte la demanda formulada por el Comité de Empresa de los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico UTEDLT de la provincia de Granada contra el Servicio Andaluz de Empleo y los Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico, UTEDLT, de la provincia de Granada: Alhama de Granada, Río Verde (Almuñécar), Atarfe, Armilla, Alfacar, Baza, Cádiar, Guadix, Huéscar, Iznalloz, La Zubía, Loja, Motril, Orgiva, Padul, El Marquesado y Santa Fe, estimamos en parte la demanda formulada declarando que la empleadora no ha abonado a ninguno de los trabajadores que prestan servicios para los distintos Consorcios de la provincia de Granada el complemento previsto en el artículo 12 c) del Convenio Colectivo denominado 'productividad e incentivos', condenando a la demandada Consorcios de Unidades Territoriales de Empleo de Desarrollo Local y Tecnológico, UTEDLT, de la provincia de Granada a abonar a todos y cada uno de dichos trabajadores los citados incentivos, en la misma cuantía que los abonados en el año 2010, con los incrementos que para los empleados públicos hayan experimentado sus salarios en los indicados años, manteniendo el resto de la sentencia impugnada tal y como se consignó. Sin costas.

Por auto de 14/7/2015, folio 2018, se reconoce el derecho a intereses de mora del articulo 29,3 de ET

Y por auto de 16/12/2015, folio224, se amplia la ejecución contra la Consejería de Empleo y el SAE.

OCTAVO. Se declara probado que el actor hace las siguientes alegaciones en fundamento de su acción: Alega el actor que en ejecución de la anterior , al actor se le abonó:

-por el Consorcio de Loja por el tiempo en el que estuvo prestando servicios desde 01/01/a 30/06/2011, la cantidad de 1926,20 euros

-y el consorcio de Santa Fe por el tiempo de prestación de servicios, de 2/11/2011a30/9/2012, la cantidad de 3532,65 euros

El actor alega que el consorcio de Santa fe le correspondia 3853,80 euros anuales

NOVENO. NO se fijaron objetivos para los años 2009a2012 y en las anualidades 2009y2010 se estableció una fórmula de cálculo lineal de dichos incentivos.

En el año 2011 el SAE dictó resolución desestimatoria de la solicitud presentada para la financiación del incentivo correspondiente por falta de disponibilidad presupuestaria que se refería provocada por la drástica disminución de fondos desde el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.

DÉCIMO. Se declara probado a efectos de autos, con nomina de octubre 2011 aportada, y que el incentivo es de 6,20 euros al día, en 2010'

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jesus Miguel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El demandante, miembro del Comité de Empresa de los Consorcios UTEDLT de la provincia de Granada, con la categoría profesional de Técnico Medio y un salario mensual de 1.805€ (por involuntario error de la recurrida, en el hecho probado primero, se dice salario diario), siendo de aplicación el Convenio Colectivo publicado en el BOJA de 10-01-2008, habiendo prestado sus servicios para los siguientes Consorcios:

* Para la UTEDLT de la localidad de Loja (Granada), en el periodo 1-10-2006 hasta el 30-06-2011.

* Para la UTEDLT de la localidad de Santa Fe (Granada), en el periodo 2-11-2011 hasta el 30-09-2012 en que sufrió despido objetivo colectivo por causas económicas, declarado nulo por STS de fecha 24-03-2015, casando y anulando la de esta Sala de Granada de fecha 12-02-2013.

* En puesto de trabajo determinado por el SAE, una vez producida la subrogación, y en cumplimiento de la sentencia por despido nulo, presto servicios desde la readmisión con fecha de efectos del 5-04-2016 hasta el 31-12-2019, en que cesa por estar en excedencia voluntaria.

2. Por STS de fecha 18-02-2014 (Rec 228/2013. Sala General), casando y anulando la de esta Sala de Granada de fecha 22-07-2013, se estimó en parte la demanda de conflicto colectivo declarando que la empleadora, no había abonado a ninguno de los trabajadores que prestaban servicios para los distintos Consorcios de la provincia de Granada, el complemento previsto en el artículo 12 c) del Convenio Colectivo, denominado ' productividad e incentivos', condenando exclusivamente a los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico UTEDLT de la provincia de Granada, aabonar a todos y cada uno de dichos trabajadores los citados incentivos, en la misma cuantía que los abonados en el año 2010, con los incrementos que para los empleados públicos hayan experimentado sus salarios en los indicados años, manteniendo el resto de la sentencia impugnada tal y como se consignó.

3. Por aquel trabajador, se formuló demanda individual por despido, dictándose sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3, de los de Granada, de fecha 3-11-2015, nº de autos 1241/2012 (folios 12 al 15), declarando despido nulo.

4. El SAE, se subrogó en aquellos trabajadores, conforme al art. 8.5 de la Ley 1/2011, de 17 de febrero, de reordenación del sector público andaluz, abonando los salarios de tramitación con la prorrata por incentivos hasta su reincorporación en los diferentes puestos del SAE, lo que en el presente caso se produjo el día 5-04-2016. A partir de la indicada fecha, se dejaron de abonar los incentivos previstos en el artículo 12 c) del Convenio de aplicación.

5. Por STS de fecha 26-02-2019 (Rec 185/2017), casando y anulando la de esta Sala de Granada de fecha 30-05-2017, conflicto colectivo nº 4/2017, se estimaba parcialmente la demanda de conflicto colectivo, ya que desde la reincorporación de aquellos trabajadores al SAE, no se le abonaban los incentivos, declarando el Alto Tribunal el derecho a su cobro, pero limitando el percibo de los incentivos al periodo en el que el Convenio haya estado vigente, con el incremento del 10% de mora a la totalidad de las cantidades que resulten adeudadas.

6. En ejecución de la indicada sentencia de esta Sala de Granada, conflicto colectivo 4/2017, se dictó el Auto de fecha 16-07-2020, en virtud de la demanda ejecutiva presentada por el Letrado Sr. Torrecillas Cabrera (folios 260 a 266). Formulado por los ejecutantes recurso de reposición, fue estimado por Auto de fecha 7-10-2020 (folios 267 a 269).

7. En el presente litigio, agotada la vía previa, se formuló demanda ejercitando la acción de reclamación de cantidad, reclamando el abono de los incentivos desde la reincorporación el 05-04-2016 hasta el 31-12-2019 (según ulterior ampliación de demanda).

En concreto, se desglosaba el periodo temporal reclamado (hecho octavo de la demanda):

* Desde 05-04-2016 al 31-12-2016.

* Todo el año 2017.

* Todo el año 2018.

* Desde el 01-01-2019 al 31-05-2019, ampliado hasta el 31-12-2019.

Además, para fijar el importe reclamado en aquella demanda, se decía tomar como módulo de referencia el importe de los incentivos abonados en el año 2010 y mientras el Convenio Colectivo de aplicación siguiese vigente, y cuya cuantía, debía ser incrementada con el aplicado a los salarios de los empleados públicos desde el año 2010 a la actualidad, más el 10% de interés por mora, siguiendo los criterios sentados en la STS de fecha 26-02-2019 (hecho octavo de la demanda).

En su consecuencia, el total reclamado en aquella demanda ascendía a 12.562,17€ que con el 10% de interés por mora solicitado, resultaba la cantidad de 13.818,39€.

El suplico de la referida demanda, literalmente decía:

'... tener por formulada demanda de reclamación de cantidad a instancia del trabajador contra la empresa SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, y tras los trámites legales se sirva señalar día y hora para la conciliación previa a juicio por la que, en definitiva, caso de no avenencia, se dicte sentencia por la que:

1º) Se condene al referido Organismo a abonarme la suma reclamada de 12.562,17€ que con el 10% de mora da un total de 13.818,39€.

2º) Que así mismo se le condene a seguir abonándole el referido incentivo, prorrateado mensualmente, mientras que esté vigente el actual convenio, debiéndose adoptar por el SAR las medidas oportunas con la finalidad de que se regularice el pago del referido incentivo mensual actualizado a mi mandante.'

8. Por escrito del demandante, de fecha registro Lexnet 12-04-2021, se interesó ampliar el periodo temporal de reclamación desde el 6-04-2016 hasta el día 31-12-2019, al estar en excedencia voluntaria a partir del día 01-01-2020, fijando el importe reclamado en 14.451,75€, más el incremento experimentado por los salarios de los funcionarios, la cantidad se concretaba en 15.010,52€ más el 10% de interés por mora (folios 289 y 290).

9. En el acto del juicio oral, dicho demandante, ratificó su demanda y ampliación de la misma, solicitando el importe reclamado en 14.451,75€, más el incremento experimentado por los salarios de los funcionarios, la cantidad se concretaba en los indicados 15.010,52€ más el 10% de interés por mora.

Mientras que el SAE, reconoció adeudar la cantidad de 8.797'78€ por el periodo reclamado, a razón de 6,20€ por incentivo día, contrariamente a los 10,56€ por día, en que los fijaba el demandante.

10. La sentencia dictada en la instancia, estimó parcialmente la demanda, reconociendo como cantidad adeudada la fijada por el SAE de 8.797'78€, por el periodo temporal 2016 a 2019, siguiendo las directrices de la STS 18-02-2014, de fijar los incentivos en la misma cuantía que fueron abonados en el año 2010, con los incrementos de los empleados públicos, más los intereses de mora del 10%, desestimando el número 2º del suplico de la demanda, consistente en la pretensión de seguir abonándolos, mientras el convenio colectivo de aplicación estuviese en vigor.

11. Por el demandante, se formuló recurso de suplicación contra dicha sentencia, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarados probados y a la censura jurídica al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que 'revocando parcialmente la referida sentencia declare que el demandante tiene derecho a percibir la suma de 14.451,75€, más el interés del 10% anual, subsidiariamente, que le corresponde percibir la suma de 10.139,66€ más los intereses del art. 29-3 del ET .'

12. Se impugnó el recurso por Junta de Andalucía.

SEGUNDO. - En el primer motivo del recurso, se interesa la revisión de los siguientes hechos probados:

1.A. - Nueva redacción al hecho probado octavo, con el siguiente tenor literal:

'Al demandante en la ejecución del conflicto colectivo 9/2013, correspondiente a los incentivos del año 2011 y hasta septiembre de 2012 se le abonó por parte del SAE y se le expidieron sendas nóminas, por los incentivos correspondientes a su prestación de servicios en el Consorcio de Loja desde el 1/1/2011 al 30/06/2011 la suma de 1.926,20€; y por el tiempo que estuvo en el Consorcio de Santa Fe desde el 2/11/2011 al 30/09/2012 la suma de 3.532,56€.'

Basa su pretensión en el documento nº 5 de los aportados con la demanda, que obra a los folios 58 y 59, comprensivos de las dos nóminas que se refieren en la revisión propuesta.

Se alega que, en dichas nóminas se reflejan las cantidades abonadas por el SAE en la ejecución del anterior conflicto colectivo 9/2013 de esta Sala de lo Social de Granada, y por los periodos referidos en el primer hecho probado de la recurrida.

Siendo la finalidad perseguida que se haga constar el importe de los incentivos abonados al actor como consecuencia de aquella ejecución, y más en concreto, lo percibido como incentivo por el Consorcio de Santa Fe, al tiempo de ser despedido, lo que fue declarado despido nulo por el Juzgado de lo Social nº 3, de los de Granada, debiendo ser reincorporado en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba (documento nº 1 de la demanda y del expediente administrativo), coincidiendo con las resoluciones reflejadas en el hecho probado cuarto de la recurrida.

Se prosigue aduciendo, que de acuerdo con la segunda de dichas nóminas (Consorcio de Santa Fe), el incentivo diario asciende a 10,56€, cantidad que se dice calcular con simples operaciones matemáticas, puesto que, si en los once meses que estuvo prestando servicios en dicho Consorcio de Santa Fe, se le abonaron 3.532,56€, el incentivo por los doce meses ascendería a 3.853,80€, por lo que el importe mensual ascendería a 321,15€ y el diario a 10,56€.

Y, por último, se alega que el SAE no ha aportado otras nóminas correspondientes a dicho periodo que desvirtúe las invocadas para la revisión fáctica.

1.B.- La revisión fáctica debe ser desestimada, por cuanto no se acredita que los incentivos liquidados, lo fuesen a razón del importe día de incentivo del año 2010, como dijo la STS del 18-02-2014. Sala General (artículo 160.5 LJS).

2.A. - Dentro del motivo destinado a la revisión fáctica, en el segundo submotivo, se interesa la redacción alternativa al hecho probado décimo, con el siguiente tenor literal:

'El Consorcio de Loja abonó al actor en la nómina de octubre de 2011 el incentivo correspondiente a 2010 ascendente a la suma de 2.262,39€.'

Basa su pretensión en el folio 199 correspondiente al documento nº 12 de los aportados por la demandada, alegándose que la redacción original de aquel hecho es nula por ser predeterminante del fallo.

2.B. - Aun existiendo error en la invocación por el recurrente del folio 199, si bien, es correcto el documento nº 12 del expediente del SAE, comprensivo de la nómina relativa a incentivos (folio 286).

2.C. - La revisión postulada debe ser desestimada, por varias razones:

* De estimarse la redacción que solicita el recurrente, conllevaría que efectivamente se estaría reconociendo con sus propios actos, que el incentivo en el año 2010, se estaba pagando a 6,20€ al día (2.262,39€/365días), como interesa el SAE.

* Tiene declarado el Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio y 19 de septiembre de 1985 y 22 de julio de 1987) que por concepto jurídico predeterminante del fallo, han de entenderse aquellas palabras o expresiones que, por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de Derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho, y efectivamente, la Magistrada valora la nómina de octubre 2011 (folio 286), y pone el dato fáctico de que los incentivos del año 2010 se abonaron a razón de 6,20€, como, además, admite el recurrente con la redacción alternativa que propone.

De dicha nómina se desprende:

* Que al actor le fueron abonados por el Consorcio de Loja los incentivos del 2010, en octubre del 2011 por importe de 2.262,39€.

* Dicha cantidad fue cobrada, ya que no se acredita que fuese rechazada o promovido acción de reclamación de cantidad por discrepar de aquel importe

3.A. - Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal décimo primero y la siguiente redacción:

'De acuerdo con el cuadro de incentivos Pendiente de pago presentado por los Consorcios de Granada en el procedimiento de ejecución del conflicto colectivo 9/2013 adjunto al Auto de la Sala de lo Social del TSJA, Sala de Granada de fecha 20 de mayo de 2015 , a los ALPES del Consorcio de Loja se les reconoció un incentivo de 3.959,18€, mientras que los del Consorcio de Santa Fe tenían reconocido un incentivo de 4.563,06€, en ambos casos durante el periodo de 1 de enero de 2011 a 30 de septiembre de 2012.'

Basa su pretensión en el documento nº 4 de los aportados con la demanda, que obra a los folios 60 a 64, y en los folios 124 a 128 en relación con los folios 100 a 102 del ramo de prueba del SAE (doc. nº 4), comprensivos del auto dictado en la ejecución de la primera sentencia de los incentivos el día 20 de mayo del 2015, en cuya parte dispositiva se remite a las cantidades que se encuentran detalladas en el listado presentado por la ejecutada en fecha 5-12-2014.

Se pretende acreditar a efectos de la petición subsidiaria, que el último de los incentivos recibidos fue por el Consorcio de Santa Fe, no los del Consorcio de Loja, como efectúa la recurrida.

3.B. - La revisión solicitada no puede ser estimada, por cuanto, no se acredita con los documentos que se invoca, a efectos de relevancia, que el incentivo aplicado para el reconocimiento de lo adeudado, fuese el abonado en el 2010, de conformidad con la STS de 18-02-2014.

4.A. - Adición de un nuevo hecho probado con el ordinal décimo segundo y la siguiente redacción:

'La Sala de lo Social del TSJA, Sala de Granada en auto de 16 de julio de 2020 dictado en la ejecución de sentencia del conflicto colectivo 4/2017 ha resuelto 'Aprobar las cantidades que se encuentran detalladas en el listado presentado por la ejecutada en la comparecencia de 11.3.2020 ', fijado en dicho listado el salario diario a percibir por los trabajadores correspondientes al Consorcio de Santa Fe en el año 2010 en la suma de 7,14€ y que importe total a percibir por los ALPES del referido Consorcio, con las revalorizaciones a que se refiere la sentencia del TS devengados hasta el día 31 de diciembre de 2018 en la suma total de 7.292,07€, ascendiendo la revalorización de los salarios de los funcionarios públicos en 2019 al 2,25%.'

Basa su pretensión en el referido auto, el que obra como documento nº 2 del escrito de ampliación de demanda de fecha 2-03-2021, siendo igualmente aportado por el SAE como documento nº 7 (folios 171 a 178), que se corresponde con los folios 260 a 266 de las actuaciones, y en la ejecución del conflicto colectivo nº 4/2017, que obra en esta Sala, aportándose dicha ficha a los meros efectos de localización del propio cálculo efectuado por el SAE.

La finalidad perseguida es fijar el salario regulador, para el caso de que no se admitiese la pretensión principal, pero sí la subsidiaria de que se le abone la suma recibida por el resto de los ALPES del Consorcio de Santa Fe en el año 2010, en el referido procedimiento de ejecución.

4.B. - Tampoco procede estimar la revisión postulada, ya que en el referido auto de fecha 16 de julio de 2020, se partía (fundamento primero), así aceptado por todas las partes en la comparecencia, ' que la cuantía del incentivo es la que se fijó para el año 2010 y por tanto es correcta la fijada por el SAE en su relación presentada, salvo en algunos casos particulares...'. Y en la parte dispositiva literalmente se decía: ' Aprobar las cantidades que se encuentran detalladas en el listado presentado por la ejecutada en la comparecencia de 11.3.2020, con las siguientes matizaciones: ...'

4.C. - Dicho auto, únicamente fue recurrido por el Comité de Empresa ejecutante y en relación exclusiva a tres trabajadoras (Srª Elisabeth; Srª Enriqueta y Srª Esperanza), estimándose la reposición solicitada por Auto de fecha 7-10-2020 (folios 267 a 269), fijando el incentivo anual a percibir por aquellas, quedando firme.

4.D. - De lo expuesto se desprende que dicha revisión es improcedente, para alterar el sentido del fallo, dado que, en el año 2010, el actor, prestaba servicios en el Consorcio de Loja, por lo que no cabe aplicar el importe de los incentivos del año 2011, que el actor, cobrase por la prestación de servicios en el Consorcio de Santa Fe, lo que supondría vulnerar el reiterado art. 160.5 LJS.

TERCERO.- La censura jurídica viene desarrollada en los motivos segundo y tercero (aun cuando por involuntario error se nomina como cuarto).

1. En el segundo motivo destinado a la censura jurídica, se invoca la infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo del Personal ALPE en relación con el artículo 26 ET, artículo 44 ET, y los artículos 241.1 y 282 LJS en relación con la sentencia del TS de 26-02-2019 al resolver el conflicto colectivo 4/2019 del TSJA y la jurisprudencia que interpreta aquellos preceptos.

En síntesis, se alega que, la controversia se concreta a que el actor, estuvo prestando servicios en el año 2010 en el Consorcio de Loja y en ese año percibió los incentivos que se especifican en el hecho probado décimo de la sentencia, debiendo de percibir en los años reclamados el incentivo de acuerdo con lo percibido en aquel Consorcio o si, por el contrario, al haber sido despedido y reincorporado por el Consorcio de Santa Fe ha de percibir el incentivo del artículo 12 del Convenio, de acuerdo con las cantidades que se le abonaron en el anterior procedimiento de ejecución de sentencia de conflicto colectivo, o subsidiariamente, con lo percibido por el resto de los miembros de dicho Consorcio.

Y se prosigue aduciendo que la sentencia de despido nulo dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de fecha 3-11-2015, al ejecutarse en sus propios términos (art. 241 y 282 LJS), según hecho probado cuarto de la recurrida, por lo que llega a la conclusión de que los incentivos a abonar deben partir de los reconocidos en el Consorcio de Santa Fe, habiendo percibido por los once meses trabajados en aquel Consorcio para el año 2012, la suma de 3.532,56€, por lo que el incentivo anual asciende a 3.853,80€, el mensual sería de 321,15€ y el diario de 10,56€. Remitiéndose a su escrito de ampliación de demanda de fecha 2-03-2021 (folio 77).

2. En el tercer motivo (siendo nominado por involuntario error como cuarto), se aduce la infracción del artículo 12 del Convenio Colectivo del Personal ALPE en relación con el artículo 44 ET, y los artículos 241.1 en relación con los artículos 160.5 y 247 de la LJS en relación con la sentencia del TS de 26-02-2019 al resolver el conflicto colectivo 4/2019 del TSJA.

Se alega, que el presente motivo es subsidiario al anterior, y que habiendo sido despedido y debiendo ser reincorporado en el Consorcio de Santa FE, una vez subrogado el SAE (hecho probado cuarto), en los derechos del actor, y conforme al auto de esta Sala de fecha 16-07-2020 en la ejecución del conflicto colectivo 4/2017, conforme a la STS de 26-02-2019, los miembros de cada consorcio deben cobrar lo mismo que sus compañeros, y al haber estado el actor durante el año 2011 en el Consorcio de Santa Fe, debe cobrar lo mismo que el resto de los AlPE'S de dicho Consorcio, que en el año 2010 ascendía a 7,14€ al día de incentivo, en vez de los 6,20€ al día que fija la sentencia de instancia para el Consorcio de Loja.

Se prosigue aduciendo que, en el curso de aquella ejecutoria, el SAE aportó un cuadro en el que se acredita el referido importe diario del incentivo del referido Consorcio, informando mediante escrito con fecha salida de 29-09-2020 haber cumplido con el auto de 16 de julio, aportando la totalidad de las nóminas, entre las que se encontraban antiguos miembros del Consorcio de Santa Fe.

Para lo que se aporta dos nóminas y el cuadro del Consorcio de Santa Fe, correspondiente a la ejecutoria del referido conflicto colectivo 4/2017.

CUARTO.- 1. El presente motivo de censura jurídica tanto en su apartado principal como subsidiario, debe ser rechazado partiendo de los siguientes hechos:

1.A. - El actor, prestó servicios en el Consorcio de Lojaen el periodo temporal que discurre desde 1-10-2006 al 30-06-2011. Por lo que en dicho periodo devengó los incentivos correspondientes al 2010 y parte del 2011, con la categoría de Técnico Medio.

1.B. - Dicho trabajador, estuvo percibiendo prestación contributiva por desempleo en el periodo 16-07-2011 al 01-11-2011.

1.C. - Inició una nueva relación laboral, prestando sus servicios para el Consorcio de Santa Fe (Granada), con fecha de inicio del 2-11-2011, con la categoría de Técnico Medio.

1.D. - Estando prestando servicios en este último Consorcio, fue objeto de despido colectivo mediante comunicación escrita de fecha 27-09-2012 con fecha de efectos del 30-09-2012.

1.E. - Formulada demanda individual contra aquel despido, por sentencia antes referida del Juzgado de lo Social nº 3, de los de Granada, se declaró el despido nulo con las inherentes consecuencias de ser repuesto en las mismas condicione laborales que tenía antes del despido, es decir, seguir prestando sus servicios en el Consorcio de Santa Fe, devengando los incentivos oportunos.

1.F. - Dicho trabajador, al haber desaparecido los Consorcios, fue efectivamente reincorporado por el SAE con fecha 5-04-2016, en cumplimiento de aquella sentencia, el que se había subrogado en los derechos de los trabajadores de los Consorcios, pero sin abonar incentivo alguno desde la indicada fecha de reincorporación.

1.G. - Aquel trabajador, cesa en la prestación de servicios con fecha 31-12-2019 por excedencia voluntaria (Folios 264 y 265 Rectificación error Directora Provincial SAE de fecha 13-01-2020).

2. Los incentivos reclamados, objeto de conflicto, han dado lugar a múltiples sentencias por variados motivos, entre ellos la fijación de su importe.

2.A. - En la STS, dictada en Sala General de fecha 18-02-2014 (Rec 228/2013), obrante en los folios 38 a 51 de las actuaciones (hecho probado séptimo de la recurrida), revocando la de esta Sala de Granada de fecha 22-07-2013, conflicto colectivo 9/2013, se fijaba el parámetro a tener en cuenta para el abono de los incentivos a todos y cada uno de los trabajadores, declarando previamente que el Consorcio los abonaba en el 2009 y 2010 de forma lineal, sin atender a ningún objetivo(contratos programas) por no haberlos fijados la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía.

Literalmente en el fallo de aquella se disponía:

'...abonar a todos y cada uno de dichos trabajadores los citados incentivos, en la misma cuantía que los abonados en el año 2010, con los incrementos que para los empleados públicos hayan experimentado sus salarios en los indicados años, manteniendo el resto de la sentencia impugnada tal y como se consignó. Sin costas.'

En conclusión, los incentivos se abonarían a todos los trabajadores, de forma lineal, y conforme al importe percibido en el año 2010.

Es, por tanto, el importe de los incentivos del año 2010, el parámetro básico del que se debe partir para aplicar los ulteriores incrementos de la subida salarial de los empleados públicos, en los periodos temporales reclamados, como reiteradamente se ha venido declarando por esta Sala de Granada, en la ejecución de las sentencias de conflicto colectivo, incluso de conformidad con las partes, entre ellas, con la misma asistencia letrada que hoy recurre ( Auto 16-07- 2020 Ejecución Conflicto Colectivo 4/2017. Fundamento Primero. ' El primero de los puntos del que hay que partir, y que fue aceptado por todas las partes en la comparecencia celebrada, es que la cuantía del incentivo es la que se fijó para el año 2010 y por tanto es correcta la fijada por el SAE en su relación presentada...').

2.B. - De conformidad con los principios de distribución de la carga de la prueba, la parte que reclama algo, tiene la obligación de alegar y probar los hechos constitutivos de su pretensión, y la que se opone los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes ( art. 217 LEC).

2.C. - En la STS de fecha 26-02-2019 (Rec 185/2017), revocando la de esta Sala de Granada de fecha 30-05-2017, conflicto colectivo 4/2017 (folios 16 a 35 de las actuaciones), se venía a declarar el periodo temporal por el que se podía reclamar los incentivos, es decir, mientras estuviese en vigor el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios de las Unidades Territoriales de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT), publicado en el BOJA de 10-01-2008. Dicho Convenio sigue en vigor.

Literalmente en la parte dispositiva de aquella sentencia, se decía:

'...limitando el percibo de los incentivos al periodo en el que el Convenio haya estado vigente, con el incremento del 10% de mora a la totalidad de las cantidades que resulten adeudadas.'

3. De conformidad con el artículo 160.5 LJS en relación con el art. 222.4 LEC, la sentencia firme de conflicto colectivo, produce el efecto de cosa juzgada tanto en los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquel.

En aplicación de las sentencias expuestas y normas de aplicación, el actor, debe cobrar los incentivos en atención al parámetro fijado en el año 2010, lo que implica que, se debe atender a los incentivos percibidos durante la prestación de servicios en el Consorcio de Loja y mientras el Convenio de aplicación siga vigente, lo que lleva a la desestimación de la pretensión principal y subsidiaria en relación a los importes de incentivo día que se reclaman, sin perjuicio de las cantidades que se van a reconocer, lo que implica una estimación parcial de la demanda.

4. La cantidad concreta a percibir, evitando solapar los periodos trabajados en la UTEDLT de Loja y la de Santa Fe, al existir un abono de incentivos que acoge parte del 2011 por el Consorcio de Loja (01-01-2011 a 30-06-2011), y parte de ese mismo año 2011, que fue abonado por Santa Fe (02-11-2011 a 30-09-212. Folios 58 y 59). Debiéndose precisar que el listado que esgrime el recurrente (folios 60 a 64 repetidos en los folios 212 a 216), es comprensivo de los años 2011 y 2012, pero sin desglosar por cada uno de aquellos años los incentivos que correspondían. Además, de ser irrelevante al no venir referido a los incentivos específicos del año 2010.

5. El propio recurrente, con la redacción alternativa propuesta al hecho probado décimo, admite que el incentivo abonado al actor, para el año 2010, ascendió a 6'20€ al día. Lo que implica los 2.262,39€ que percibió por los incentivos correspondientes al 2010 (folio 199). Dicha cuantía, no se acredita que fuese rechazada y no cobrada, o en todo caso, que se formulase demanda en reclamación de cantidad superior por el ejercicio 2010.

6. Partiendo, por tanto, del importe del incentivo día de 6,20€ y aplicando la subida salarial del 1% de los salarios de los funcionarios públicos, para el ejercicio 2016 (6'20€ x 1%= 0,06€), 6,26€/día por 270 días (5-04-2016 a 31-12-2016), resulta1.690,20€.

Efectuando igual operación para el ejercicio 2017, con una subida salarial de los funcionarios del 1%, (6,26€ x 1% = 0,06€) resulta 6,32€/día por 365 días, resulta la cantidad de2.306,80€.

En el ejercicio 2018, la subida salarial de los funcionarios fue del 1,75%, lo que aplicado al 6,32€ de incentivo diario (6,32 x 1,75%= 0,11€), por lo que 6,43€ por 365 días, resultaba2.346,95€.

Y, por último, en el ejercicio 2019, la subida salarial fue del 2'25%, (6,43 x 2,25%= 0,47€), por lo que 6,90€ por 365 días (1-01-2019 a 31-12-2019), resulta una cantidad de2.518,50€.

Siendo el total de 8.862,45€, a los que se habrá de aplicar el 10% de interés por mora.

Por los razonamientos expuestos se estima parcialmente el recurso y se revoca la sentencia de instancia en los términos expuestos. Sin costas.

Fallo

Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7, de los de Granada de fecha 6-09-2021, autos nº 563/2019, siendo parte demandada el SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO, la debemos revocar y revocamos, declarando el derecho del actor a cobrar el importe de OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (8.862,45€) en concepto de incentivos, por el periodo temporal que discurre entre el 6-04-2016 al 31-12-2019, más el 10% de interés por mora, desestimando el resto de pretensiones de las que se absuelve a la demandada. Sin costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2911.2021. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2911.2021. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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