Sentencia Social Nº 1479/...re de 2007

Última revisión
03/10/2007

Sentencia Social Nº 1479/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1479/2007 de 03 de Octubre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 1479/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007101645

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:4711

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01479/2007

Rec. núm. 1479/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael López Parada /

En Valladolid a tres de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1479 de 2007, interpuesto por Dª. Julieta contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Salamanca (autos 187/07) de fecha 2 de mayo de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra D. Jose Ángel sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de marzo de 2007, se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- La actora Dª. Julieta , con DNI número NUM000 ha venido prestando servicios en el domicilio de D. Jose Ángel , en virtud de contrato verbal, con una antigüedad de 16 de mayo de 2006 como empleada de hogar con jornada de 30 horas semanales percibiendo la cantidad de 583,33 € mensuales incluyendo prorrata de paga extra. Segundo.- El 30 de enero de 2007, sobre las 18,30 horas cuando la Sra. Julieta se encontraba prestando servicios, el Sr. Jose Ángel , sus dos hijas y su yerno mantuvieron una conversación en el salón de la vivienda con la actora durante la cual manifestaron que tenía que devolver el dinero y las joyas que faltaban en el domicilio concediéndole para ello un plazo hasta el día siguiente a las 13,00 h; durante esta conversación la actora negó los hechos que le estaban imputando. Al finalizar la conversación la actora se fue a cambiar de ropa, el Sr. Ernesto , yerno del demandado acompañó a la actora a la salida y cuando ésta se iba le entregó las llaves diciendo que se marchaba. Tercero.- El día 1-2-07 el Sr. Jose Ángel presentó denuncia contra Julieta por la sustracción de dinero y joyas de su domicilio, denuncia que ha dado lugar a las Diligencias Previas nº 549/07 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Salamanca. Cuarto.- En las diligencias previas la actora ha prestado declaración en calidad de imputada el día 12 de febr4ero de 2007 en la que ha reconocido que el día 30 de enero se produce la conversación con el dueño de la vivienda, las hijas y el yerno, declara que ella no ha robado nada, que tenía las llaves de la casa y "se las dio al yerno el día 30 de enero cuando se marchó de la misma". Quinto.- El día 14-2-07 la actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación el 6-3-07 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por el demandado. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Salamanca, de 2 de mayo de 2007 , desestimó la demanda por despido deducida por Dª. Julieta frente a la empresa Francisco Fernández Mesonero y, en definitiva, afirmó que la extinción de la relación laboral habida entre esas partes se debió a dimisión de la trabajadora demandante.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la Sra. Julieta , quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, insta el escrito de recurso la rectificación del ordinal fáctico segundo a fin de que en el mismo se suprima la mención "diciendo que se marchaba", mención contenida en el inciso final de la versión de origen, y para que se precise complementariamente lo siguiente: "manifestándole el Sr. Jose Ángel que con motivo de la sustracción de la que la acusaba, no volviera a trabajar en su casa nunca más".

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Esencialmente, porque la misma contiene el rechazable propósito de sustituir la precisión de la verdad procesal concurrente establecida por quien no es parte en el litigio y es el titular de la potestad jurisdiccional por la precisión de esa verdad grata a quien sí tiene esa condición de parte en la contienda. Además, porque ninguno de los documentos que se citan para avalar la rectificación que se propone acreditan con el rigor exigible la comisión de error fáctico alguno cometido por la magistrada de Salamanca a la hora de plasmar lo que plasmó en el hecho que se quiere variar. En efecto, de un lado, la circunstancia de que en el acto de conciliación celebrado en la sede administrativa se manifestara por la representación del empleador ahora recurrido que "se ratificaba en la procedencia del despido", es circunstancia que sólo revela una determinada actitud o defensa técnica patrocinada en aquel acto por el interviniente en el mismo en representación de la empresa Francisco Fernández Mesonero, no debiendo olvidarse que no es el acto de conciliación, sino el acto de juicio, el momento procesal convocado para dirimir y concretar la verdad procesal de la controversia de que se trate. De otra parte, el extremo de que el empleador refiriera en la denuncia presentada que "tenía contratada como empleada de hogar a Julieta ", esto es, que describiera en pretérito esa contratación, no equivale necesariamente a la previa existencia de un despido de esa empleada: más sencillamente, ello es mera precisión de una relación habida y ya no existente. En fin, es que la versión que se trata de corregir es versión establecida en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y versión construida a partir del principio de inmediación del titular del órgano jurisdiccional, es decir, a partir de la actividad de dirección, contemplación y valoración de los instrumentos probatorios desplegados por las partes.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico, esto es, en atención a lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción, en primer término, de lo establecido en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y la citada crítica, al servicio de obtener de la Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, es decir, la afirmación de que la trabajadora recurrente fue sujeto pasivo de despido patronal, despido verbalmente producido y que debe ser por ello calificado como improcedente, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia de Salamanca. Dª. Julieta venía prestando servicios como empleada de hogar para D. Jose Ángel desde el 16 de mayo de 2006, lucrando un salario mensual con prorrata de extras de 583,33 euros. Sobre las 18,30 horas del 30 de enero de 2007, en el hogar en el que prestaba servicios Dª. Julieta y hallándose presentes esa trabajadora, D. Jose Ángel , sus dos hijas y su yerno, se trabó una conversación en cuyo decurso se requirió a la empleada de hogar para que devolviera el dinero y las joyas que se dijo faltaban en el domicilio del empleador, concediendo para ello a la Sra. Julieta un plazo hasta las 11 horas del día siguiente. Al finalizar esa conversación, en cuyo decurso Dª. Julieta negó las imputaciones a la misma dirigidas, esa trabajadora se cambió de ropa, entregó las llaves de la casa en la que prestaba servicios al yerno del empleador, manifestando al citado yerno que se marchaba. Incoadas diligencias previas tras denuncia formulada por D. Jose Ángel , prestó declaración en el curso de las mismas Dª. Julieta , manifestando entre otras cosas que entregó las llaves de la casa en la que prestaba servicios al yerno del empleador "cuando se marchó de la misma".

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima la parte que recurre que, encontrándose acreditado en el caso litigioso que el 30 de enero de 2007 tuvo lugar una conversación en la que se atribuyó a la empleada de hogar la sustracción de dinero y joyas, imputación esa que fue seguida de denuncia presentada por el empleador, lógica y razonable es entonces la deducción o inferencia de que tras aquella imputación o atribución se despidiera a la trabajadora, puesto que lo que no es dialécticamente aceptable es que tras la situación creada hubiere tenido lugar un comportamiento empresarial revelador de "que no había pasado nada".

La Sala, empero, no puede aceptar esa inteligencia. En primer lugar, porque el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a la presunción judicial de condición de instrumento probatorio de uso facultativo por parte del juez o tribunal. En segundo lugar, porque la prueba indiciaria o de presunciones es prueba que admite acreditación en contrario del hecho presunto (artículo 386.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), acreditación contradictoria que efectivamente concurrió en el supuesto que ahora examina esta Sala, cual así se colige ello de lo señalado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de Salamanca y de la lectura del acta representativa del juicio en su día celebrado. En tercer término, porque el hecho admitido o probado de que existiera una conversación entre empleador y empleada en cuyo decurso se atribuyó a la segunda la sustracción de determinados efectos, es indicio insuficiente para la aceptación del hecho presunto que se patrocina en el escrito de recurso, siendo bien revelador de ello la circunstancia de que la conducta posterior de la trabajadora afectada (esencialmente, lo manifestado por la misma en las diligencias judiciales incoadas tras la denuncia formulada) fuera conducta justamente contradictoria de lo que se quiere presumir. En fin, porque la presunción que pretende construir la parte recurrente no es necesariamente la única extraíble del hecho base, admitido o probado: las tan citadas conversación y acusación acaecidas el 30 de enero de 2007 no tuvieron por qué precipitarse en el inmediato despido verbal de la Sra. Julieta ; tanto menos, cuando se invitó a esa empleada de hogar a restituir lo que se dijo por la misma sustraído, dando un determinado plazo para ello; y menos también, cual antes se manifestó, cuando la empleada de hogar nada señaló ante la jurisdicción penal sobre su verbal despido, y sí sobre su conducta de "marcharse" del hogar familiar tras aquellas conversación e imputación.

TERCERO.- También con el cobijo que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, afirma el recurso que se está analizando que la sentencia de origen vulneró lo preceptuado en los apartados K) y D) del artículo 49.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Ello, edificado en dos motivos de suplicación cuya identidad de razón aconseja su conjunto examen. En síntesis, se sostiene en tales motivos de recurso que, de no entenderse que Dª. Julieta fue verbalmente despedida por su empleador el 30 de enero de 2007, sí que ha de afirmarse que la citada trabajadora fue tácitamente despedida, puesto que así lo revela la verdad procesal concurrente (conversación en la que se atribuye a la empleada la sustracción de una importante cantidad de dinero; retirada a la misma de las llaves del hogar familiar; abandono por Dª. Julieta de ese hogar antes de la finalización de la jornada de trabajo; rechazo por la empleada de la acusación a la misma dirigida; y reconocimiento en la conciliación administrativa por el profesional que representaba a la empresa de la existencia de despido de la trabajadora), y porque nada hay en la aludida verdad procesal que acredite el concurso de una voluntad concluyente e inequívoca de la empleada de hogar de dimitir del contrato de trabajo.

La Sala, sin embargo, tampoco puede aceptar esa tesis. Sencillamente, porque sí consta en hechos probados de la sentencia de Salamanca una circunstancialidad suficientemente acreditativa de que el contrato o la relación laboral especial que ligaba a las partes de litigio se extinguió por el voluntario desistimiento de la misma por parte de la empleada de hogar. De un lado, tras la conversación e imputación habidas el 30 de enero de 2007, la trabajadora se mudó de ropa, entregó voluntariamente las llaves de la casa de prestación de servicios al yerno de su titular y empleador, y manifestó que se marchaba. De otra parte, esa misma manifestación se reiteró el 12 de febrero de 2007, con ocasión de la declaración prestada por la aquí recurrente en el curso de las diligencias penales incoadas. Y, por el contrario, nada hay en los referidos hechos probados que sea revelador de una voluntad expresa o tácita del empresario de resolver unilateralmente el vínculo. En consecuencia, la conducta de la trabajadora de abandonar el lugar de trabajo, con voluntaria entrega de las llaves del mismo, conducta que es objeto de expresa asunción o reconocimiento de su concurso 13 fechas después de su comisión, y conducta que no se encuentra interferida o refutada por ninguna otra de signo opuesto (intento de regreso de la empleada al hogar familiar, petición de ratificación por escrito del despido que se dice verbalmente producido, etc.), es conducta indudablemente expresiva de la voluntad de la trabajadora de dar por concluido el vínculo laboral existente, vínculo además de escasa duración y de fácil sustitución en el actual mercado de trabajo.

CUARTO.- Por último, invocando nuevamente el amparo que proporciona el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , entiende la parte que recurre que la sentencia de Salamanca lesionó el artículo 7 del Código Civil , así como la doctrina jurisprudencial sobre la eficacia jurídica del principio de preservación de los actos propios. Y, el citado entendimiento, transita en torno a la circunstancia de que la representación y asistencia técnica del empleador expresó en el intento de conciliación tenido en la sede administrativa que "se ratificaba en la procedencia del despido".

Sin embargo, tampoco este Tribunal puede aceptar ese motivo de crítica jurídica. En primer lugar, al margen otras consideraciones sobre el principio jurídico de sujeción o sometimiento a los actos propios, porque en el caso que se somete a consideración de la Sala no hay acto propio alguno del titular de la relación laboral objeto de contienda: la posición o actitud técnica del asistente y representante del empresario en la sede administrativa de conciliación no traduce acto propio alguno del empresario. En segundo término, no es predicable eficacia jurídica de ninguna clase para un tercero en relación con una conducta o posición técnica manifiestamente carente de aval en derecho: el despido verbalmente producido no puede ser de ninguna manera despido procedente en nuestro ordenamiento. En tercer lugar, el debate en la sede judicial planteado fue el debate en el escrito de demanda suscitado (artículo 85.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), escrito ese en el que se afirmaba la existencia de un despido verbal de la trabajadora, y afirmación la citada que puede ser replicada con la negación de ese despido y con la aseveración contradictoria de haber acaecido una conducta dimisionaria de la empleada, réplica esa que no es generadora de indefensión alguna para la contraparte. En fin, es que en la instancia administrativa de conciliación, amén de haberse sostenido en verdad que se patrocinaba la procedencia del despido de la empleada de hogar, hubo una complementaria "oposición" a lo allí solicitado, expresión esa que legitimaba sin duda la defensa litigiosa llevada a cabo en la sede jurisdiccional, y que discurrió por el territorio de la inexistencia de decisión unilateral alguna del empresario extintiva del contrato y existencia contradictoria de decisión dimisionaria de la trabajadora.

Por ello, no incurrió la sentencia de Salamanca en ninguna de las infracciones normativas ni jurídicas a la misma atribuidas, debiendo ser objeto de íntegra ratificación.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Julieta contra la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2007 por el Juzgado de lo Social número Dos de Salamanca , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra D. Jose Ángel sobre DESPIDO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Votó en Sala y no pudo firma el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela, haciéndolo en su lugar el Ilmo. Sr. D. Emilio Alvarez Anllo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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