Sentencia SOCIAL Nº 1479/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1479/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2686/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: OLIET PALA, FERNANDO

Nº de sentencia: 1479/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100776

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6485

Núm. Roj: STSJ AND 6485/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1479/2018
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2686/2017 , interpuesto por D. Casimiro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 19 de septiembre de 2017 , en Autos núm.
229/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Casimiro en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2017 , por la que desestimando íntegramente la demanda, absuelve a los referidos organismos demandados de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Tramitado expediente administrativo para la determinación, en su caso, de la invalidez del actor, D. Casimiro , nacido el NUM000 /65, con DNI Nº NUM001 , afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el Nº NUM002 , cuya profesión habitual es la de peón agrícola, el Equipo de Valoración de Incapacidades, tras el oportuno reconocimiento médico e informe de síntesis, formuló propuesta y la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución denegatoria el 27/01/16, por no alcanzar las lesiones que padece el solicitante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.



SEGUNDO.- Disconforme, el demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa, habiéndose presentado la demanda de autos el pasado 21/03/16.



TERCERO.- El actor padece espondilosis bilateral de L5, espondilolistesis grado 1, cervicoartrosis y esquizofrenia indiferenciada. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en raquialgia mecánica crónica con exploración: sin signos clínicos de radiculopatía, Hallux valgus severo en pie derecho y BAR de raquis limitado de forma moderada en columna cervical y lumbar por dolor referido, antecedente de somatizaciones y ansiedad en seguimiento irregular en USM, diagnóstico de posible esquizofrenia indiferenciada, predominio actual de sintomatología negativa, exploración psicológica que no descarta variable moduladora.



CUARTO.- La base reguladora es de 576,58 euros.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Casimiro , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Único.- Contra la sentencia que, con desestimación de la demanda en la que el recurrente, integrado en el Régimen General a través del sistema especial por su condición de peón agrícola por cuenta ajena, solicitaba pensión de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente de total, se alza en suplicación, dedicando el primer motivo al amparo del art. 193 b) de la LRJS , a que al final del hecho probado tercero se le añada un nuevo hecho probado en el que figure lo que sigue: 'En las conclusiones del IMS que obra al folio 22 de autos consta expresamente según facultativo evaluador que el actor presenta disfunciones grado II por su patología locomotora con limitaciones permanentes que pueden incapacitar para tareas que requieran de una carga biomecánica sobre el segmento o articulación afecta y/o manejo de cargas de grado 3-4 de la Guía de Valoración'. Y a lo que pide debe accederse, si bien incluyendo la totalidad del apartado de evaluación clínico laboral de dicho Informe Médico de Evaluación de 7 de enero de 2016 que figura al folio 22.

Segundo .- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 194.1 c ) y b) de la LGSS . En realidad se trata del artículo 194.5 y 4, conforme a la redacción dada en la disposición transitoria vigésimo sexta del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, que son los que definen el concepto de incapacidad permanente y los grados de incapacidad absoluta y total que se piden.

Por ello resulta conveniente recordar aquí, en primer lugar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en aplicación del análogo artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , teniendo presente, como ordena el artículo 3 del Código Civil , la literalidad del precepto que tipifica la incapacidad permanente absoluta, sus antecedentes históricos, la realidad social y fundamentalmente el espíritu y la finalidad de la norma: 1.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial ( Sentencias de 3 de febrero de 1986 , 19 de enero , 23 de junio y 13 de octubre de 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen ( Sentencias de 26 de enero de 1982 , 24 de marzo de 1986 y 13 de octubre de 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social declara compatibles con la percepción de la pensión de incapacidad permanente absoluta ( Sentencias de 24 de marzo y 12 de julio de 1986 , y 13 de octubre de 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, la permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales ( Sentencias de 14 de diciembre de 1983 , 16 de febrero de 1984 , 9 de octubre de 1985 , 13 de octubre de 1987 , 3 de febrero , 20 y 24 de marzo , 12 de julio y 13 de septiembre de 1988 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

El grado cuya infracción se denuncia de total y que se reclama de manera subsidiaria, aparece conceptuado como el que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194.4) Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( STS de 26 de junio de 1991 ), el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz.

Y como al actor se le objetiva, según los datos que figuran en el hecho probado quinto una vez complementado de la manera que hemos razonado al resolver el motivo primero un cuadro que comporta espondilosis bilateral de L5, espondilolistesis grado 1, cervicoartrosis y esquizofrenia indiferenciada. Ello le ocasiona limitaciones orgánicas y funcionales consistentes en raquialgia mecánica crónica con exploración: sin signos clínicos de radiculopatía, Hallux valgus severo en pie derecho y BAR de raquis limitado de forma moderada en columna cervical y lumbar por dolor referido, antecedente de somatizaciones y ansiedad en seguimiento irregular en USM, diagnóstico de posible esquizofrenia indiferenciada, predominio actual de sintomatología negativa, exploración psicológica que no descarta variable moduladora.

En las conclusiones del IMS que obra al folio 22 de autos consta expresamente según facultativo evaluador que el actor presenta disfunciones grado II por su patología locomotora con limitaciones permanentes que pueden incapacitar para tareas que requieran de una carga biomecánica sobre el segmento o articulación afecta y/o manejo de cargas de grado 3-4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS, pro que permiten y es incluso recomendable el mantenimiento de una actividad física aeróbica moderada.

Disfunciones grado 2 por patología de salud mental.

Se considera que pueden existir sólo limitaciones para actividades de gran responsabilidad (carga mental grado 4 de la Guía de Valoración Profesional del INSS) o riesgo para si o terceros.

Ello hace que haya que concluir teniendo en cuenta que la profesión que tiene el actor es la de peón agrícola por cuenta ajena, que las limitaciones que presenta, son de entidad suficiente como para alcanzar el menoscabo exigido legalmente para lucrar la pensión aquí instada en el grado de incapacidad permanente total que se reclama de forma subsidiaria, no del grado de absoluta, al existir capacidad laboral residual para trabajos livianos y cómodos desde el punto de vista de lo intelectual, sin riesgo para si o terceros, y que no tengan un gran componente de responsabilidad o una elevada carga mental, al ser incompatible con las habituales condiciones laborales del trabajo de obrero agrícola por cuenta ajena, pues requiere como actividades principales, la realización de esfuerzos físicos de tipo manual, carga de pesos, deambulación prolongada o por terrenos irregulares, para las que presenta una incompatibilidad física, como resulta de la propia evaluación clínico laboral de la patología del aparato locomotor que ha hecho el facultativo evaluador, dado que en la referida Guía de Valoración Profesional del INSS en el Código CNO 11:9511 correspondiente a los peones agrícolas, la carga física, así como el manejo de cargas en general, se encuadra en el grado 4 que corresponde a muy alta intensidad o exigencia, siendo puntuada la carga biomecánica sobre el segmento dorsolumbar también en la máxima exigencia o intensidad de 4 y en el resto de articulaciones con el 3 que es predicable cuando la carga biomecánica es de media-alta intensidad o exigencia.

Por todo ello se estima en parte el recurso.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Casimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Granada, en fecha 19 de septiembre de 2017 , en Autos núm. 229/2016, seguidos a instancia del mencionado recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS y TGSS, debemos revocando la misma, declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Total por enfermedad común, con derecho a pensión vitalicia mensual del 55% de su base reguladora, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que, en su caso, puedan corresponderle y con los efectos económicos que procedan legal y reglamentariamente, condenando a la Entidad Gestora a que esté y pase por semejante declaración y al abono de la circunstanciada prestación, todo ello con absolución de la TGSS sin perjuicio de sus obligaciones como Servicio Común y manteniendo el pronunciamiento absolutorio de la pretensión principal deducida en su contra.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2686.17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2686.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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