Sentencia SOCIAL Nº 1479/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1479/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1444/2018 de 07 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 07 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1479/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101084

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2765

Núm. Roj: STSJ CLM 2765:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01479/2019

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2017 0001889

Equipo/usuario: MFV

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001444 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000919 /2017

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Jaime

ABOGADO/A:JESUS JOAQUIN CABRERIZO FUENTESPROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS-TGSS INSS

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIALPROCURADOR:

RECURSO SUPLICACION 1444/2018

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1479/19

En el Recurso de Suplicación número 1444/18, interpuesto por la representación legal de Jaime, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, de fecha 30 de mayo de 2018*, en los autos número 919/17, sobre Seguridad Social, siendo recurridos INSS-TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda promovida por D Jaime frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones contra ellas ejercitadas en la demanda.'

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: 'PRIMERO. - Jaime, de profesión última conocida Mecánico y ajustador de maquinaria ferroviaria, causó baja por enfermedad común en fecha 27.10.2015.

SEGUNDO. - Solicitada incapacidad permanente, se deniega en fecha 29.05.2017 por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 194 en relación con el art. 193.1 TRLGSS.

El dictamen propuesta del EVI de 8.05.2017 determinaba un cuadro clínico residual de rotura horizontal región periférica de menisco interno de rodilla izquierda. Como limitaciones orgánicas y funcionales, en la actualidad 142 kgs en la consulta. Marcha autónoma no claudicante. Rodillas no inflamadas ni dolorosas a la palpación. BAA normalizado con limitación por la obesidad. El informe médico de valoración de 2.05.2017 evalúa que se encuentra limitado para tareas de posturas forzadas continuadas de rodillas.

La reclamación previa es desestimada en resolución de 13.07.2017, sometido el expediente a examen del EVI, por no variación de las circunstancias clínico-laborales que sirvieron de base para la propuesta inicial.

TERCERO. - En sentencia de 24.01.2017, Autos 277/16 del Juzgado Social nº 1 de Toledo, se desestimó la IPA principal interesada y subsidiaria de IPT para la misma profesión habitual, siendo denegada IP en resolución de 10.12.2015, a cuyo contenido nos remitimos.

CUARTO. - La base reguladora para el caso de estimación de la pretensión sería de 1545,82 € y la fecha de efectos, 8.05.2017, habiendo percibido prestación por desempleo, siendo la fecha de efectos económicos el momento que deje de recibir dicha prestación.'

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 30 de mayo de 2018, en el procedimiento 919/2017, en el que son parte D. Jaime, como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella que confirmó la inexistencia de incapacidad permanente, declarando en su lugar a la solicitante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Mecánico ajustador de maquinaria ferroviaria.

Para sostener su petición se alega al amparo del apartado c) del artículo del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por vulneración del artículo 193.1 y 2 LGSS, en relación con el artículo 194 y Disposición Transitoria Vigésima Sexta, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades del demandante a efectos de reconocer o no la incapacidad permanente total denegada.

SEGUNDO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Para la revisión del Derecho se alude realmente a la descripción normativa de la incapacidad permanente total. De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (artículo 194 TRLGSS)valoradas, en cualquiera de los casos, desde la posibilidad de la realización de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Como en todos los casos en que se discute la invalidez permanente como hecho jurídico es preciso identificar el cuadro clínico concurrente, su trascendencia incapacitante en la actividad física y en la disponibilidad anímica de la persona afectada, y su efecto incapacitante en la capacidad profesional o laboral de la misma. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.

La situación clínica del demandante queda identificada del siguiente modo en la sentencia, tanto en el hecho tercero como en el fundamento jurídico tercero, sin que se haya alterado con la propuesta de recurso:

CUADRO CLÍNICO:

· Rotura horizontal región periférica de menisco interno de rodilla izquierda.

· Gonalgia bilateral de larga evolución y artrosis incipiente de ambas rodillas

LIMITACIONESorgánicas y funcionales siguientes:

ü 142 Kgs de peso en mayo de 2017 y 127 Kgs en noviembre de 2017.

ü Marcha autónoma no claudicante.

ü Rodillas no inflamadas ni dolorosas a la palpación.

ü BAA normalizado con limitación por la obesidad.

ü Se encuentra limitado para tareas de posturas forzadas continuadas de rodillas.

ü Plan: Dieta adelgazamiento.

ü Indicación de cirugía artroscópica de ambas rodillas.

Conforme a lo expresado en el hecho probado tercero de la sentencia, en diciembre de 2015 se valoró por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la situación clínica del demandante desechando la incapacidad permanente absoluta y total para la misma profesión habitual que en la actualidad, habiéndose sometido esta decisión administrativa a control judicial que dio lugar a sentencia de 24 de enero de 2017 en procedimiento 277/16 del Juzgado Social número 1 de Toledo que ratificó lo acordado en el expediente administrativo. En la fundamentación jurídica se identifica la situación clínica concurrente entonces con semejante dolencia en las rodillas que debía continuar en situación de IT para realizar rehabilitación y valorar posible cirugía meniscal, no apreciándose limitaciones susceptibles de incapacidad permanente; y concedida la prórroga de incapacidad temporal se volvió a valorar en diciembre de 2016 con el mismo diagnóstico principal de rotura de menisco interno de rodilla izquierda, además de obesidad mórbida, con antecedentes de pies planos y fascitis plantar, concluyéndose que existía limitación para tareas con sobrecarga de rodillas; quedando pendiente de espirometría desde el punto de vista neumológico.

Partiendo de ese cuadro, en el hecho de la valoración el criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria, teniendo que hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso. Para ello debe partirse de la reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

La valoración que realiza la sentencia se hace desde el conjunto de la prueba obrante en actos, da las explicaciones de la deducción a la que llega y confirma que no puede avalar el informe pericial de parte en el que se manifiesta que el interesado 'presenta un cuadro de miembros inferiores que no le permite la bipedestación prolongada de actividad física, considerando que la cirugía en estos casos fracasa estrepitosamente, de ahí que no haya tratamiento curativo posible' al no haberse aportado informes del sistema público de salud que descarten la cirugía de rodillas, cuando ya estaba prevista en alguna de las propuestas del EVI. Siendo el cuadro de dolencias el reflejado en este mismo fundamento de derecho, inalterado, y realizándose una valoración lógica de las mismas, de la cual se da explicación en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia y teniendo en cuenta que tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro, debe afirmarse que no procede alteración de la conclusión a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador.

Debe advertirse que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.

CUARTO. - Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso, pero siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Jaime contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Toledo, dictada en fecha 30 de mayo de 2018, en el procedimiento 919/2017, debemos confirmar y confirmamosla sentencia; sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1444 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

GRADUADO/A SOCIAL:


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