Última revisión
03/03/2008
Sentencia Social Nº 148/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 21/2008 de 03 de Marzo de 2008
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 148/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100102
Encabezamiento
RSU 0000021/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00148/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 21/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CONTRATO DE TRABAJO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 844-06
RECURRENTE/S: Isidro
RECURRIDO/S: Jesús Carlos
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a tres de marzo de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 148
En el recurso de suplicación nº 21/08 interpuesto por el Letrado JOSE LUIS ESPINOSA MUÑOZ en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de MADRID, de fecha 31.05.07, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 844-06 del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid, se presentó demanda por Jesús Carlos contra, Isidro en reclamación de CONTRATO DE TRABAJO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 31.05.07 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra D. Isidro debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la suma de 15.090,85 euros más un interés del 10% anual en concepto de mora en relación con los conceptos salariales (salarios, diferencias, horas extra y de presencia)."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- D. Jesús Carlos ha venido prestando sus servicios para D. Isidro desde el 4 de abril de 2005 hasta el 21 de marzo de 2006 con una categoria profesional de conductor y percibiendo por ello un salario de 1.279,43 euros mes.
SEGUNDO.-La empresa se dedica a la actividad del trasnporte de mercancía por carretera.
TERCERO. El actor tiene devengadas y no percibidas con el detalle que se expresa en los hechos quinto y sexto de su demanda las siguientes sumas:
Salario marzo 06 y liquidación.- 1.708,35 euros.
Diferencias de convenio julio 2005 a febrero 2006.- 212,10 euros.
TOTAL.- 1.920,45 EUROS.
CUARTO.- El 21 de marzo de 2006 la empresa denuncia la sustracción de los discos tacógrafos de dos camiones.
QUINTO.- El actor ha realizado en el período de 4 de abril de 2005 al 5 de marzo de 2006 un total de 187,20 horas por encima de la jornada de Convenio (1930,37 euros) y 838,45 horas de presencia (7.115 ,42) con el detalle que se especifica en el hecho noveno de su demanda. Así mismo comió y cenó fuera de su domicilio por razón del trabajo los días que se indican en el anexo I de su demanda y que suponen en el mismo período 105 dietas completas y 47 medias dietas (4.124,61 euros).
SEXTO.- El 28 de septiembre de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 14 de septiembre.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa demandada contra la sentencia de instancia que ha estimado la demanda del actor en reclamación de diversos conceptos, algunos admitidos por la empresa, que discrepaba de la demanda en cuanto a las horas extraordinarias y devengo de dietas, controversia que sigue manteniendo en este recurso. El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL en el que se impugna el hecho probado 5º para el que se propone la siguiente redacción: "El actor no ha acreditado que durante el período de 4 de abril de 2005 al 5 de marzo de 2006 realizase 187,20 horas por encima de la jornada de Convenio (1.930,37 Euros) y 838,45 horas de presencia (7.115 ,42 Euros) con el detalle que se especifica en el hecho noveno de su demanda. Asi mismo, tampoco ha probado que comiese y cenase fuera de su domicilio por razón del trabajo los días que se indican en el anexo I de su demanda y que suponen en el mismo periodo 105 dietas completa y 47 medias dietas (4.124,61 Euros)."
El propósito de la recurrente es que se declare justamente lo contrario de lo que ha apreciado la sentencia, para la cual sí se ha acreditado que el actor realizase las horas extraordinarias que detallaba en su demanda y que efectuase las colaciones por desplazamientos fuera de su domicilio por razón del trabajo que igualmente relacionaba en su escrito de demanda.
Para ello aduce la recurrente que la juzgadora se ha basado en unas fotocopias - documentos 7 al 135 - que fueron impugnadas porque podían ser el resultado de una manipulación por el trabajador y porque no estaban adveradas o compulsadas por organismo o fedatario público. Se trataba de las fotocopias de los discos del tacógrafo del camión utilizado en su trabajo por el demandante, y se alega que no se ha demostrado la autenticidad de tales fotocopias. Todo el desarrollo del motivo se destina a justificar las razones de la impugnación de tales documentos por la demandada. Pero este discurso no puede conducir al éxito del motivo, pues como es sabido no cabe en el recurso de suplicación una nueva valoración de la prueba por discrepancia del recurrente respecto de la forma en que el juzgador ha apreciado la eficacia probatoria de la prueba, sino solamente es posible la revisión de hechos con base en la evidencia de un error flagrante y evidente a partir del contenido manifiesto de la prueba documental o pericial, sin necesidad de realizar interpretaciones o valoraciones, y siempre que la prueba documental o pericial que se cite por el recurrente no se haya visto contradicha por otros medios probatorios, pues en este caso la ponderación corresponde al juez conforme al art. 97.2 LPL . Por todo ello se ha de desestimar el motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo se alega la infracción de los arts. 2217, 268 y 324 y siguientes de la LEC, respecto a la carga de la prueba y la forma en que se han de presentar los documentos privados. Nuevamente se aduce por la recurrente la falta de valor probatorio de las fotocopias aportadas.
No se comparte la tesis del recurso, pues en el proceso social, regido por los principios de concentración y celeridad, no es posible la tramitación prevista en la LEC para el supuesto de la negación de la autenticidad de un documento privado, que obliga a que la parte que haya presentado el documento proponga la prueba pericial de cotejo de letras u otro medio de prueba para adverar el documento cuestionado, como dispone el art. 326.2 LEC . En el orden jurisdiccional social solamente es posible la tacha de falsedad de un documento conforme al art. 86.2 LPL , lo que llevaría si el documento es decisivo en el litigio a la suspensión del proceso para la formulación de querella criminal. Al no haberse efectuado esta alegación, la valoración del documento privado no reconocido, pero tampoco tachado de falsedad - simplemente se alega la posibilidad de manipulación - es potestad del juzgador conforme al art. 97.2 LPL (STS 2 incluso si se trata de fotocopias (STS 6-7-90 ). Incluso en el orden civil se prevé que cuando no se pudiere deducir la autenticidad de un documento o no se hubiera propuesto prueba alguna, el juez valorará el documento conforme a las reglas de la sana crítica (art. 326.2 LEC ).
En el presente supuesto, sin duda hay que tener en cuenta una serie de circunstancias que también la juzgadora ha valorado, pues el demandante solicitó como medida precautoria antes de interponer la demanda de cantidad la comunicación del tacógrafo original, ante lo cual el empresario alegó que le había sido sustraído por el trabajador y que había presentado denuncia, por lo que no aportó el tacógrafo. Sin embargo se ha acreditado que el procedimiento penal se ha archivado por no existir infracción penal y la empresa no ha aportado ninguno de las fuentes de prueba que se hallaban a su alcance para acreditar la jornada real y los viajes realizados por el trabajador, por todo lo cual conforme a las reglas de la sana crítica ha optado por dar credibilidad a las fotocopias aportadas, en las que tampoco aparece signo alguno de manipulación, ni se alega por la empresa en qué aspectos concretos pudieron ser manipuladas por no corresponder a la realidad los datos que en ellas constan.
Por lo razonado se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el demandado D. Isidro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de MADRID en fecha 31-5-07 en autos 844/06 sobre proceso ordinario, seguidos a instancia de D. Jesús Carlos contra la recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar al letrado impugnante 350 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287000000021/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

