Sentencia Social Nº 148/2...ero de 201

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 148/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1814/2010 de 19 de Enero de 201

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 148/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100443

Resumen:
46250340012011100443 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 148/2011 Fecha de Resolución: 19/01/2011 Nº de Recurso: 1814/2010 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.Sent nº 1814/10

Recurso contra Sentencia núm. 1.814/10

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil once

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 148 de 2.011

En el Recurso de Suplicación núm. 1824/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia , en los autos núm. 666/09, seguidos sobre Minusvalia, a instancia de Dña. Modesta , contra la Conselleria de Bienestar Social, y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de febrero de 2010 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por Dª Modesta contra la CONSELLERIA DE BENESTAR SOCIAL , debo revocar y dejar sin efecto la Resolución de la Consellería de fecha 21 de abril de 2.009 y debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de un grado de minusvalía del 66%, condenando a la Conselleria a estar y pasar por esta declaración.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- A la demandante doña Modesta,con Dni número NUM000 , nacida el 26/5/1964, le fue reconocida por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de fecha 30 de diciembre de 2.004, previo dictamen propuesta del EVO de la misma fecha, un grado de minusvalía del 66% del que un 53% se correspondía a grado de discapacidad global y catorce puntos a factores sociales complementarios . El grado de discapacidad global le fue reconocido conforme al siguiente cuadro clínico :-enfermedad del aparato respiratorio por enfisema de etiología no filiada .-trastorno de afectividad por episodio depresivo mayor de etiología no filiada .-alteración de la conducta por trastornos de conducta alimentaria de etiología no filiada .SEGUNDO.- Tramitado expediente de revisión , y seguido el mismo por sus trámites, se dictó resolución por la Dirección Territorial de Bienestar Social en fecha tres de marzo de 2.009, previo dictamen del EVO de 27 de febrero de 2.009 reconociendo a la demandante un grado de minusvalía del 22 % haciendo constar como patologías valoradas las siguientes :- enfermedad del aparato respiratorio por enfisema de etiología no filiada .-trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología no filiada .TERCERO.- Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el once de marzo de 2.009 que le fue estimada en parte por Resolución de fecha 21 de abril de 2.009 , previo dictamen de 16 de abril de 2.009, reconociéndole un grado de minusvalía del 43% del que un 29% se corresponde a discapacidad global, conforme a las patologías reseñadas en el hecho anterior, y 14 puntos a factores sociales complementarios .CUARTO .-La actora presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común : 1º) insuficiencia respiratoria con disnea a esfuerzos medianos .EPOC tipo enfisema en control en neumología con historia de neumotorax recidivante .Grandes bullas apicales en hemitorax derecho y cambios postquirúrgicos apicales en hemitorax izquierdo . 2º) depresión mayor con ánimo bajo, baja autoestima, ansiedad elevada (cavilosidad , nauseas, pérdida de apetito ), pesimismo e insominio . En tratamiento con Trankimacín, Dumirox, Deprax y Dobupal .3º) trastorno de la conducta alimentacia con anorexia y delgadez pronunciada .QUINTO .- La demandante tiene tres hijos y vive con ella su hija de 21 años . Refiere que tiene dos embargos . Entorno geográfico con dotación insuficiente . Piso en condiciones inadecuadas . Relaciones sociales restringidas al ámbito famiarl . Persona con aislamiento social . SEXTO.- Agotada la vía previa se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social en fecha veintiuno de mayo de 2.009, en solicitud de reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 65% .En la vista del juicio oral se desistió de la petición de reconocimiento de una pensión no contributiva sin perjuicio de reproducir la petición en la vía adecuada .".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.En el escrito de impugnación del recurso se suscitan dos causas de inadmisibilidad del recurso. La primera por presentación fuera de plazo del escrito de formalización al no constar la hora en el cajetín de entrada del escrito en el Juzgado y la segunda por no haber presentado la Entidad, ahora recurrente la certificación a que se refiere el artículo 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral .

2.Habiéndose presentado el escrito en el juzgado que dictó la Resolución es obvio que la hora debe fijarse con anterioridad a las 15 horas por la elemental razón de que las Oficinas del Juzgado a partir de dicha hora estarían cerradas; por otro lado el ahora impugnante no recurrió la admisión del recurso, lo que unido a que en este evento tuvo intervención directa el órgano jurisdiccional de instancia nos lleva a la desestimación de esta causa de inadmisibilidad, teniendo en cuenta a mayor abundamiento por analogía las reglas sobre prescripción y caducidad de acciones respecto de las cuales una jurisprudencia muy consolidada que excusa la cita de concretas Sentencias , viene exigiendo que los días o períodos de cómputo consten de forma indubitada, por todo lo cual estimamos que el escrito se presentó dentro de plazo por aplicación del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

3.La certificación a que se alude en el apartado 4 del artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere, dada la remisión a su apartado 2, a Sentencias que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, y no un determinado grado de minusvalía , que es lo pretendido y reconocido por la Sentencia impugnada.

SEGUNDO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. Los dos primeros se formulan al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral a los fines respectivos siguientes: A) Se revise el ordinal 1º, añadiendo un párrafo al mismo de este tenor: "...Que la Resolución de 26 de enero de 2007 , por la que se reconoce a la actora un grado de minusvalía del 66% (folios 36, 37 y 38 de los autos) estima la reclamación administrativa previa interpuesta por la misma (folio 35 de los autos) contra la Resolución de 19 de diciembre de 2005 (folio 32 de los autos) por la que se reconocía un 33% de minusvalía (folio 33 de los autos) debido a las patologías de TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD POR EPISODIO DEPRESIVO MAYOR de etiología NO FILIADA, y ENFERMEDAD DEL APARATO CIRCULATORIO por ENFISEMA de etiología NO FILIADA (folio 34 de los autos) ...". B) Se suprima la última frase del hecho probado cuarto (3º) trastorno de la conducta alimentaria con anorexia y delgadez pronunciada) y se sustituya por este texto: "3º) La pérdida de peso de la actora (5 Kg) se produjo con posterioridad a la fecha 25/06/08 en que presentó la solicitud de nueva valoración (folio 39 de los autos), con posterioridad a 03/03/09 en que se dictó la primera Resolución impugnada (folio 40 de los autos), con posterioridad a 12/03/09 en que presentó la reclamación previa (folio 43 de los autos) y a 21/04/09 (folio 44 de los autos) en que se dictó la Resolución de la reclamación previa que se impugna en este procedimiento".

2. Siendo cierto que la Resolución por la que se reconoció a la actora el grado de minusvalía del 66% fue de fecha 26 de enero de 2007, las revisiones propuestas no deben prosperar, pues la circunstancia de que la Resolución que se impugnó en vía administrativa no recoja el trastorno de la conducta alimentaria no implica que la demandante no siguiera padeciéndolo por mucho que el informe psiquiátrico de 21-10-09 a que se alude en el folio 27 de los autos exprese una pérdida de peso de unos cinco kilos "en los últimos seis meses", lo que no implica que en la fecha en que se produce la revisión no siguiera padeciendo trastorno de la conducta alimentaria con anorexia y delgadez pronunciada, tal y como expresa la Sentencia impugnada , teniendo en cuenta a mayor abundamiento .la reiterada doctrina expresada por esta Sala por ejemplo en las Sentencias recaídas en los recursos 3187/06 y 3408/06 acerca de que la convicción alcanzada por el órgano jurisdiccional de instancia "lo es en base a la conjunta valoración probatoria (art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), permitiéndole la misma y su libre apreciación , el apoyarse en todos los informes médicos, en sólo algunos, en uno de ellos o en determinada parte de uno o varios, desechando los demás, u otra u otras partes de uno sólo o de un conjunto documental. Además...el patente error del Juzgador de instancia ... ha de ser irrefutable e indiscutible ( Sentencias del tribunal Supremo de 24-11-85 y 18-7-89 ) , requisito necesario para que prospere la revisión fáctica, y no debe sustituirse por el del recurrente...el criterio más objetivo e imparcial del juez "a quo", al que incumbe la misión de fijar los hechos probados con libertad de convicción, según lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24-2-92 ).

TERCERO.- 1. El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia , denunciando "aplicación inadecuada" del artículo 11 del R.D. 1971/998 . Argumenta en síntesis con referencia a la fundamentación jurídica de la Sentencia impugnada , que la situación de la actora se ha visto modificada desde el reconocimiento primitivo hasta el momento en que se dicta la Resolución, evidenciándose mejoría en su estado y la desaparición del trastorno alimentario en su día valorado, sin que quepa a su juicio tener en cuenta el informe médico que lo menciona, pues del mismo no se aprecia ni se desprende que que no se trate de un mero brote recidivante no susceptible de valoración.

2.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.2 del RD 1971/1999, de 23 de diciembre la revisión del grado de minusvalía puede tener lugar por agravamiento o mejoría, error de diagnóstico o cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado.

3.Del inalterado relato histórico de la Sentencia de instancia destacamos: A) A la demandante, nacida el 26/5/1964, le fue reconocida por Resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de fecha 30 de diciembre de 2.004 (debe entenderse de 26 de enero de 2007 , según indicamos en el fundamento jurídico anterior), previo dictamen propuesta del EVO de la misma fecha, un grado de minusvalía del 66% del que un 53% se correspondía a grado de discapacidad global y catorce puntos a factores sociales complementarios . El grado de discapacidad global le fue reconocido conforme al siguiente cuadro clínico : enfermedad del aparato respiratorio por enfisema de etiología no filiada . trastorno de afectividad por episodio depresivo mayor de etiología no filiada . alteración de la conducta por trastornos de conducta alimentaria de etiología no filiada . B) Tramitado expediente de revisión, y seguido el mismo por sus trámites, se dictó Resolución por la Dirección Territorial de Bienestar Social en fecha tres de marzo de 2.009 , previo dictamen del EVO de 27 de febrero de 2.009 reconociendo a la demandante un grado de minusvalía del 22 % haciendo constar como patologías valoradas las siguientes : enfermedad del aparato respiratorio por enfisema de etiología no filiada . trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología no filiada . Disconforme la actora interpuso Reclamación Previa el once de marzo de 2.009 que le fue estimada en parte por resolución de fecha 21 de abril de 2.009, previo dictamen de 16 de abril de 2.009, reconociéndole un grado de minusvalía del 43% del que un 29% se corresponde a discapacidad global , conforme a las patologías reseñadas en el hecho anterior, y 14 puntos a factores sociales complementarios . C) La actora presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común : 1º) insuficiencia respiratoria con disnea a esfuerzos medianos .EPOC tipo enfisema en control en neumología con historia de neumotorax recidivante .Grandes bullas apicales en hemitorax Derecho y cambios postquirúrgicos apicales en hemitorax izquierdo . 2º) depresión mayor con ánimo bajo , baja autoestima, ansiedad elevada (cavilosidad, nauseas, pérdida de apetito ), pesimismo e insominio . En tratamiento con Trankimacín, Dumirox, Deprax y Dobupal . 3º) trastorno de la conducta alimentaria con anorexia y delgadez pronunciada .

3.La comparación de los cuadros clínicos descritos nos lleva a concluir que las dolencias indicadas no han variado, pues siguen consistiendo en insuficiencia respiratoria con disnea a esfuerzos medianos, depresión mayor y trastorno de la conducta alimentaria , por lo que la Sala entiende que no procede la revisión por mejoría al ser las dolencias sustancialmente las mismas, y no poder deducirse de los informes médicos emitidos -frente al parecer de la administración recurrente- , que el trastorno alimentario en su día valorado, curse a brotes que lleven a no ser susceptible de de valoración, sin que por otra parte conste se haya planteado por la Administración Pública demandada un eventual error de diagnóstico en cuanto a las dolencias que motivaron la concesión del grado de minusvalía cuya revisión por mejoría se propugna, de ahí que deba decaer el argumento central del recurso acerca de que el trastorno alimentario cursa a brotes, lo que se compadece mal con lo acordado en la Resolución administrativa de 26 de enero de 2007, a que antes hicimos alusión.

CUARTO.- Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la Sentencia de instancia. Sin costas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero .

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA VALENCIANA (CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL) contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia , el día 24 de febrero de 2010, en proceso seguido a instancia de doña Modesta sobre reconocimiento de MINUSVALÍA y confirmamos la Sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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