Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 148/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2015 de 05 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 09059340012015100173
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00148/2015
RECURSO DE SUPLICACION Num.:72/2015
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:148/2015
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Cristobal
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a cinco de Marzo de dos mil quince.
En el recurso de Suplicación número 72/15, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 114/14, seguidos a instancia de DOÑA Amanda , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Estimando, en su pedimento principal, la demanda formulada por Dª Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar y declaro que la actora se halla incapacitada de forma permanente para el desempeño de toda profesión u oficio, con efectos económicos del día 16 de septiembre de 2011, debiendo percibir una pensión mensual de 1.681,66 € (MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN euros con SESENTA Y SEIS céntimos), debiendo descontarse del importe total que resulte las cantidades acreditadas como percibidas desde la fecha indicada, tanto de las entidades gestoras demandadas, que deberán estar y pasar por esta declaración, como del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-La actora, Amanda , nacida el día NUM000 de 1969 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , ha prestado sus servicios en la empresa 'HUF ESPAÑA', S. A.,como Ingeniero Técnico Industrial, en el período de tiempo comprendido entre los días 4 de mayo de 1992 y 31 de julio de 2011, desempeñando una amplia gama de funciones, que se describen en el CERTIFICADO DE EMPRESA que consta a los folios I-18, I-60 y I-98 del procedimiento núm. 510/2011,que se une en cuerda floja (todas las referencias a folios del indicado procedimiento se harán preceder del guarismo romano 'I')y a los folios II-68, II-78, II-101 y II-111 vto. de las presentes actuaciones (todas las referencias a folios de este procedimiento se harán preceder del guarismo romano 'II'),que pueden clasificarse: de responsable de elaboración, mantenimiento y distribución de las hojas de instrucciones de fabricación; de responsable de elaboración y mantenimiento del plano de fábrica; de responsable de mejora continua 5S en el departamento de ingeniería; de responsable de temas administrativos en el departamento de ingeniería; de responsable de departamento en el proyecto documentum; elaboración de planos de embalaje; colaboradora en el inventario anual; misiones en la línea de empaquetado; montaje de conjuntos en línea; reponer material; verificar conjuntos rechazados por cliente... Sin embargo, la demandante siempre exteriorizó su disconformidad con el cambio de puesto de trabajo que se dispuso. Las contingencias derivadas de su trabajo, y también las comunes, han estado cubiertas por 'MUTUAL MIDAT CYCLOPS', MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1.No constan las retribuciones de la demandante, si bien la entidad gestora demandada ha certificado (folio II-75) una base reguladora mensual de 1.681,66 € (MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN euros con SESENTA Y SEIS céntimos).Tampoco consta que la Sra. Amanda haya desempeñado función alguna de representación de los trabajadores ni sindical. SEGUNDO.-En relación con las limitaciones psíquicas que padece la demandante, constan en el meritado procedimiento 510/2011y en las presentes actuaciones los antecedentes que seguidamente se indican. 1.-El día 30 de diciembre de 1997 la actora fue derivada al equipo de salud mental de El Burgo de Osma, emitiéndose Informe (folios I-11, I-91, II-58 y II-86 vto.), en el que se indica 'Desde hace 1 año 5 episodios de pánico. No sabe relacionarlo con nada'.2.-Aunque, tras varios años de tratamiento, se consiguió alguna mejora, volvió a recaer en su trastorno de angustia con agorafobia y la Dra. Dª Tania , de SACYL, señala en su Informe de 4 de agosto de 2004 (folios I-12, I-92 y II-59) 'Paciente visitada el 5, 21 y, en el día de hoy, presenta, en efecto, crisis de angustia con fobias de impulsión y tendencia a causarse daño. Mala tolerancia al tratamiento...'por lo que se le modificó éste: dado que, en apariencia se obtuvo alguna mejora, se planteó el alta para el día 19 de septiembre de 2005, pero ésta no se llevó a efecto porque la paciente no acudió a la consulta. 3.-El nuevo Informe de la misma facultativa de 18 de marzo de 2010 (folios I-13, I-68, I-93, II-60 y II-87) parece reflejar altibajos en los resultados del tratamiento. 4.-El Informe del Dr. D. Jesús Manuel , de MC MUTUAL,de 6 de julio de 2010 (folios I-73 y II-92 vto.) señala 'Tras entrevista clínica y evaluación del proceso de Amanda , en situación de incapacidad laboral transitoria por ansiedad reactiva, considero aceptable la salida y cambio puntual de residencia. Dado que mejoraría la evaluación de su proceso afóbico'. Pero no fue así. 5.-La HOJA DE CONSULTA de la Dra. Dª Eugenia , del departamento de PSICOLOGÍA CLÍNICA, de 18 de agosto de 2010 (folios I-14, I-71, I-94, II-62, II-87 vto. y II-92) señala 'Trastorno de angustia con agorafobia F40.01; 'Iniciamos psicoterapia cognitiva conductual con el objetivo de asimilar adecuadamente técnicas de enfrentamiento ante las conductas evitativas'.6.-La Dra. Dª Rocío , de MUTUAL MIDAT CYCLOPS,en su Informe de CONTINGENCIAS COMUNES de 24 de febrero de 2011 (folios I-69-70 y II-91) propuso el alta laboral de la actora en los siguientes términos: 'La paciente presenta un trastorno por agorafobia con numerosas conductas evitativas que está aprendiendo a controlar, exponiéndose a las situaciones ansiógenas. Ha mejorado mucho en este año de reposo, desconexión del entorno laboral y de introspección. Considero que tiene armas suficientes para intentar incorporarse a su vida normal, tanto laboral como social, enfrentándose a situaciones difíciles para ella, pero con el apoyo de la psicoterapia para poder ir superándolas. Seguir evitando ver a la gente en su pueblo o en su trabajo no le va a ayudar a avanzar, y creo que está cómoda porque se siente protegida por la baja laboral. Todas las situaciones que hasta ahora ha enfrentado, las ha conseguido manejar, controlar y superar. Tiene voluntad y capacidad para hacerlo'.TERCERO.-Sin que conste que la actora cursara solicitud de declaración de INVALIDEZ PERMANENTE (no aparece en el procedimiento 510/2011el habitual formulario documentado), el día 23 de marzo de 2011 la Dra. Dª Asunción emitió INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL (folios I-34-35, I-44-45, I-74 y II-93), señalando como DIAGNÓSTICO 'Trastorno de angustia con agorafobia'. y como CONCLUSIONES (LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Y VALORACIÓN LABORAL) 'Persistencia del cuadro clínico que dio lugar al inicio y mantenimiento de la baja'. El mismo cuadro clínico quedó recogido en la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN del Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente día 24 (folio I-41), que sugirió 'Reconocer la situación de prórroga expresa hasta el próximo reconocimiento médico, que podrá efectuarse a partir del 19 de agosto de 2011'.CUARTO.- En igual fecha (folios I-40 y II-94) recayó resolución del INSS, por la que se daba lugar a la indicada prórroga. QUINTO.-En fechas posteriores constan los Informes que seguidamente se indican. 7.-La HOJA DE CONSULTA de la Dra. Dª Eugenia de 9 de junio de 2011 (folios I-16, I-79, I-96, II-63, II-88 vto. y II-94 vto.) reitera el diagnóstico de 'Trastorno de angustia con agorafobia F40.01'y señala 'Evolución difícil y lenta. Se hace seguimiento periódico'.8.-El nuevo Informe de la Dra. Dª Rocío de 3 de agosto de 2011 (folios I-75-76 y II-95) insiste en proponer el alta de la demandante, señalando que 'La paciente lleva 17 meses en tratamiento psiquiátrico y psicológico, el cual ha seguido tanto al acudir a las citas como en tomar la medicación, y tratar de cumplir las pautas cognitivo-conductuales. La evolución está siendo lenta.'Está aún muy bloqueada con ciertas fobias.'Considero que la incorporación al trabajo actuaría de revulsivo y podría darle nuevas ilusiones, motivaciones y obligaciones que la mantengan ocupada, potencien su independencia y eleven su autoestima...'.9.-La HOJA DE CONSULTA de la Dra. Dª Tania de 30 de agosto de 2011 (folios I-15, I-80, I-95, II-62, II-88 y II-96 vto.) contiene como diagnóstico '(F40.01) Trastorno de angustia con agorafobia, grave y limitante;'(F60 9) Trastorno de personalidad por evitación, dependencia y obsesivo;'En la visita del 27 de julio de 2011 la paciente ha experimentado escasa mejoría clínica, requiere vivir en entorno familiar'.10.-La nueva HOJA DE CONSULTA de la Dra. Dª Eugenia , de 7 de octubre de 2011 (folios I-17, I-97, II-64 y II-89) diagnostica, 'Trastorno de angustia con agorafobia F40.01;'Trastorno mixto de personalidad F60.9;'Acude a consulta de Psicología Clínica desde septiembre de 2004 a noviembre de 2005 y de nuevo desde agosto de 2010 acude puntualmente a sus citas.'Refiere la paciente verse limitada por sus miedos y angustias para realizar actividades normales, pero por otra parte sería muy adecuado que la paciente pudiese exponerse de forma progresiva y de forma constante a las situaciones cotidianas de su vida diaria;'Se hará seguimiento periódico de la paciente'.11.-El Informe del Dr. D. Primitivo , del INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE GALICIA (IMELGA)de 2 de diciembre de 2011 (folios I-119- 121) vino a ratificar los anteriores. 12.-La nueva HOJA DE CONSULTA de la Dra. Dª Tania de 16 de enero de 2011 (folio II-89 vto.) contiene como diagnóstico '(F40.01) Trastorno de angustia con agorafobia;'(F60.9) Trastorno mixto de personalidad con rasgos obsesivos y de evitación dependencia;'Seguimiento discontinuo desde 1998 con psiquiatra y psicoterapeuta'.13.-El INFORME PSICOLÓGICO de la Dra. Dª Eugenia , de 1 de marzo de 2012 (folios II-65-66), resumiendo la evolución de la paciente desde que acudió por primera vez a su consulta, se refiere a una primera fase, en la que se observaron algunos avances, una interrupción por motivos desconocidos y un regreso cinco años después, remitida por su psiquiatra, a partir de cuyo momento la evolución ha sido 'tórpida y difícil, sin mejoría significativa'.Diagnostica 'Trastorno de angustia con agorafobia F40.01;'Trastorno mixto de personalidad F60.9 (con rasgos obsesivos, de evitación y dependencia)'.14.-Sobre la base de los últimos Informes de las Dras. Dª Eugenia y Dª Tania (folios 112-113), la Médico Forense de los Juzgados de Santiago de Compostela Dª Adoracion emitió su Informe de 26 de junio de 2012 (folios I-186-192, II-49-55 y II-102 vto. - 105) con referencia al cual en el acto de la vista del Juicio, mediante videoconferencia, se sometió a las preguntas que las partes consideraron procedente formularle: el mismo se sitúa, aunque con mayor extensión, en la misma línea que los anteriores. En cualquier caso, será objeto de consideración específica en el lugar oportuno. SEXTO.-El segundo INFORME MÉDICO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD LABORAL de la Dra. Dª Asunción de 31 de agosto de 2011 (folios I-42-43, I-81 y II-97), señaló como DIAGNÓSTICO '--Trastorno de angustia con agorafobia, grave y limitante;'--Trastorno de personalidad por evitación, dependencia y obsesivo'; y como CONCLUSIONES (LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES Y VALORACIÓN LABORAL) 'Deficiencia a nivel psicológico, que puede condicionar tolerancia a situaciones de estrés psicosocial alto'. El mismo cuadro clínico quedó recogido en la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN del Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente día 9 de septiembre de 2011 (folio I-50), que sugirió 'Emitir el alta médica'.SÉPTIMO.- En igual fecha (folio I-49) recayó resolución del INSS,por la que se disponía emitir el alta médica de la actora. OCTAVO.-Mediante escrito de 17 de octubre de 2011 (folios I-54-59 y II-98-101) la Sra. Amanda formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que, previo contrainforme de la Dra. Asunción del día 20 siguiente (folios I-61, I-82 y II-101 vto.), fue desestimada por nueva Resolución de 17 de noviembre (folios I-19-20, I-63-64 y I-99-100). NOVENO.-El día 29 de diciembre de 2011 quedó presentada la demanda rectora del procedimiento núm. 510/2011.En el mismo recayó Sentencia de 13 de febrero de 2013 (folios II-18-28), cuyo FALLO estableció que 'Estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)y ÂMUTUAL MIDAT CYCLOPSÂ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1,debo declarar que el alta médica dispuesta por la entidad gestora demandada el día 9 de septiembre de 2011 no fue correcta y, en consecuencia, procede revocar la misma y ordenar a la entidad gestora demandada que formule nueva alta con propuesta de incapacidad de la actora, a efectos de que se sustancie el correspondiente expediente administrativo y, tras el mismo, se aprecie y declare, en su caso, la incapacidad laboral de la actora en el grado que resulte de las actuaciones'. DÉCIMO.-Recurrida en suplicación la Sentencia anterior, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 17 de julio de 2013 (folios II-19-36), cuyo FALLAMOS estableció que 'Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy de la Mutua MUTUAL MIDAT CYCLOPScontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 13 de febrero de 2013 , autos 510/2011,en demanda planteada por Dª Amanda frente a las recurrentes, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta o, subsidiariamente, Total, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, reponiendo las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para que por el Tribunal de instancia, con libertad de criterio, se dicte otra nueva en que se ajuste y resuelva exclusivamente conforme a aquello que se solicita en la demanda, tal y como se expone en los fundamentos de Derecho de la presente resolución. Sin costas'. UNDÉCIMO.- En cumplimiento del mandato anterior se dictó la Sentencia de este Juzgado de 7 de octubre de 2013 (folios 37-48), cuyo FALLO estableció que 'Estimando la demanda formulada por Dª Amanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS),la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS)y ÂMUTUAL MIDAT CYCLOPSÂ, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 1,en su pedimento principal, debo declarar y declaro que la actora se halla afecta de Invalidez Permanente, en grado de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, debiendo percibir una pensión mensual de 2.088,90 € (DOS MIL OCHENTA Y OCHO euros con NOVENTA céntimos)'. DUODÉCIMO.-Recurrida en suplicación la Sentencia anterior, la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó Sentencia de 13 de febrero de 2014 (folios II-167-174), cuyo FALLAMOS estableció 'Que estimamos el recurso de suplicación formulado por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIALy la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALcontra la sentencia del Juzgado de lo Social de Soria con fecha 7 de octubre de 2013 , autos 510/2011,en demanda formulada por Dª Amanda frente a la recurrente y la Mutua MIDAT CYCLOPSsobre declaración de Inacapacidad Permanente Absoluta y, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda en su día formulada, absolvemos a las demandadas de las pretensiones en su contra formuladas. Sin costas'. DECIMOTERCERO.- Iniciada con anterioridad la tramitación del expediente de incapacidad cuya ausencia había coadyuvado, como se ha examinado, a que el procedimiento 510/2011finalizara de un modo anómalo, tras formular la actora el día 30 de octubre de 2013 solicitud de declaración de INCAPACIDAD PERMANENTE mediante formulario documentado (folios II- 76-78), el Dr. D. Moises emitió INFORME DE VALORACIÓN MÉDICA de 11 de diciembre siguiente (folios II-82 y II-106 vto. - 107), en el que señaló como DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS 'Trastorno de personalidad múltiple (rasgos obsesivos, evitación, dependencia) con trastorno de angustia con agorafobia, al menos desde 1997'; y como LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES 'Cuadro psíquico de muchos años de evolución, compatible con vida laboral. A partir de circunstancia laboral vivida como negativa, la trabajadora refiere/manifiesta que su situación psíquica es incompatible con vida laboral'. El mismo cuadro clínico quedó recogido en el DICTAMEN PROPUESTA del Equipo de Valoración de Incapacidades del siguiente día 12 (folios II-82 y II-106 vto. - 107), que sugirió 'La no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por Resolución de igual fecha el Director Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó íntegramente el contenido del DICTAMEN PROPUESTA que antecede, elevándolo a definitivo. DECIMOCUARTO.-Por Resolución del día 16 de diciembre de 2013 (folios II-79-80) se confirió a la actora trámite de audiencia y ésta formuló alegaciones mediante escrito del día 23 siguiente (folio II-81), recayendo Resolución denegatoria de 3 de enero de 2014 (folio II-84). DECIMOQUINTO.-Mediante escrito de 14 de enero de 2014 (folios II-108-111) la actora formuló reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, que fue desestimada por nueva Resolución del día 29 siguiente (folios II-56-57 y II-112). DECIMOSEXTO.-Constan en las actuaciones los Informes que seguidamente se examinan. 15.-El Informe del Dr. D. Luis María , del COMPLEJO UNIVERSITARIO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA(folio II-128) señala'...Paciente a seguimiento psiquiátrico y psicológico previo en Soria... ...desde 1997 con seguimiento discontinuo entre pública y privada, diagnosticada de Trastorno de angustia con agorafobiay Trastorno mixto de personalidad con rasgos obsesivos y de evitación/dependenciarecibiendo múltiples tratamientos tanto farmacológicos como psicoterapéuticos y terapias alternativas (acupuntura, técnicas de relajación como yoga...) con períodos de baja laboral... Su evolución es fluctuante, sin que llegue a consolidar un estado de mejoría.En revisión ambulatoria de marzo de 2014 se muestra muy afectada debido a que le retiraron la pensión. Acude dos veces a urgencias con episodios agudos de angustia... El tratamiento se lo administra su pareja.
Su pronóstico no es favorable, con tendencia a la cronicidad a medio plazo...'.16.-El Informe de la Psicóloga Dª Edurne , de la GERENCIA DE GESTIÓN INTEGRADA del CENTRO GALLEGO DE SALUD, de 20 de junio de 2014 (folio II-157), finaliza señalando 'Pronóstico sombrío dados los años de evolución, su estructura de personalidad así como la escasa respuesta a los diferentes tratamientos psiquiátricos, psicoterapéuticos y terapias alternativas realizados. Continúa a tratamiento en esta Unidad'.17.-La Médico Forense, Dra. Dª Adoracion emitió Informe complementario de 10 de julio de 2014 (folio II-148). DECIMOSÉPTIMO.-El día 14 de febrero del presente año, como se ha indicado, había quedado presentada la demanda rectora del presente procedimiento. DECIMOCTAVO.-Procede señalar que consta acreditada al folio II-75 la base reguladora aplicable y la pensión que la demandante habría de percibir, caso de que hubiera de estimarse la demanda en su pedimento principal o subsidiario.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo impugnado por Doña Amanda . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 , Autos nº 114/2014, que estimo la demanda sobre declaración de Incapacidad Permanente formulada por Dª Amanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social , reconociendo a la actora la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social con base en el art 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el art 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente varias revisiones de hecho que pasamos a contestar. No sin antes señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo otras superiores.
I/ Se solicita en primer lugar que se añada al ordinal duodécimo parte del contenido del Fundamento del Derecho Cuarto de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 13 de febrero de 2014 . El motivo del recuso debe de ser desestimado pues en innecesaria la transcripción total o parcial de la sentencia cuando a la misma se hace expresa referencia en el ordinal duodécimo, remitiéndose además a la misma. Cuando además la cita sentencia se esta refiriendo a dolencia y estado de las mismas que la actora padecía varios años antes al momento del hecho causante al que se contrae la presente reclamación
II/ En segundo lugar se solicita que en el ordinal decimosexto se debe de añadir al punto 15 que el informe del Dr. D. Luis María es de fecha 28 de mayo de 2014. El motivo del recurso también debe de ser desestima pues no es necesario al constar ya la remisión al mismo
III/ Se solicita tercer lugar la modificación del punto 17 del ordina decimosexto para que se transcriba el Informe del Medico Forense. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues no es necesaria su transcripción cuando existe una remisión al mismo y además no todo el contenido de un informe , que se debe de valorar, debe necesariamente declararse como probado su contenido.
IV/ Como cuarto motivo de revisión se solicita que se añada lo siguiente ' La base reguladora mensual de la pensión de incapacidad permanente es de 1681,66 euros, según certificación del INSS de 6 de marzo de 2014'. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues ya consta reflejada la base reguladora en el Hecho Probado Primero.
TERCERO.-Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social pues entiende que las dolencias no son definitivas.
El motivo del recurso debe de ser desestimado tal y como se plantea y no solo por ser un motivo de alegación nuevo que no consta en el la Resolución Administrativa impugnada. Y por el Hecho que esta Sala enjuiciando las dolencias que padecía la actora en el año 2011 se declarara en sentencia de fecha 13 de febrero de 2014 que las misma no eran definitiva . No quiere ello decir que al momento del dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, 12-12-2013, cuando la actora solicita nuevamente la Prestación de Incapacidad Permanente no lo sean. Es mas la actora al momento de ser emitido el mencionado informe no consta que estuviera dada de baja.
Entrando a conocer sobre el grado de incapacidad reconocido a la actora en la sentencia recurrida , que lo ha sido en el grado de Absoluta, debe de mantenerse , dado que, como señala el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , la posibilidad de recuperación del inválido no obsta a la calificación si tal posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Y en todo caso la incapacidad reconocida sea revisable por mejoría conforme al artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , debiendo valorarse entonces únicamente el estado del actor y las secuelas subsistentes. La actora padece un trastorno de la personalidad múltiples con rasgos obsesivos , agorafobia, que además se encuentra cronificado y con escasa respuesta a los tratamientos psiquitricos, psicosiquiatricos y terapias altenativas practicadas, lo que entendemos le impide realizar cualquier trabajo con un mínimo de autonomía, eficacia y seguridad. Y es que como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3- 1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden. Por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).
Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido (STS de 29-09- 87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible. Y en el estado actual en el que se encuentra la actora al que antes nos hemos referido, entendemos que esta incapacitado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio en los términos antes expuestos. Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
CUARTO.- Con igual amparo procesal se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1996 pues la fecha de efectos debería de ser en todo caso la del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades esto el 12 de diciembre de 2013 y no la del 11 de septiembre de 2011.
El motivo del recurso debe de ser estimado y no tanto porque la sentencia se incongruente, sino porque la Orden de 18 de enero de 1996 para la aplicación y desarrollo del Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, sobre incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social ,expresamente señala en su art. 13.2 expresamente señala '2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente.
En los supuestos en que la incapacidad permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración de incapacidades.' Y es que en el presente supuesto no consta que la actora estuviera en situación de Incapacidad Temporal al momento al momento del dictamen propuesto del equipo de valoración de incapacidades ni tampoco podemos entender que la Incapacidad Permanente reconocida derive de la Incapacidad Temporal en la que en su dia permaneció la actora. Y es que tampoco esta acreditado, partiendo de los hechos declarados probados que estemos ante el supuesto contemplado en el núm 3 del art 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art 15 de la Orden Ministerial antes citada.
Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser estimado y revocar con ello en este extremo la sentencia recurrida declarando que la fecha de efectos de la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida a la actora es la de 12 de diciembre de 2013 , en lo que revocamos la sentencia confirmándola en todo lo demás. Sin costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social ( INSS y TGSS) frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria con fecha 28 de noviembre de 2014 , Autos 114/2014, y con revocación parcial de la sentencia recurrida declaramos que la fecha de efectos de la Prestación de Incapacidad Permanente Absoluta reconocida a Dª Amanda es la de 12 de diciembre de 2013, confirmando la sentencia en todo lo demás. Sin costas
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000072/2015.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

