Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 148/2015, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 159/2015 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: AZAGRA SOLANO, MIGUEL
Nº de sentencia: 148/2015
Núm. Cendoj: 26089340012015100132
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00148/2015
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2014 0001266
402250
RECURSO SUPLICACION 0000159 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000425 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaCULTIVOS RIOJAL, S.L.
ABOGADO/A:JOSE CARMELO ARRESE GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Bernarda , FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:LAURA GARCIA GOMEZ, FOGASA ,
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 148/15
Rec. 159/15
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra.: Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a veinticinco de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 159/15 interpuesto por CULTIVOS RIOJAL, S.L. asistido por el Letrado D. Carmelo Arrese García, contra la sentencia nº 92/15 del Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja de fecha trece de marzo de dos mil quince y siendo recurridos DÑA. Bernarda asistida por la Letrada Dña. Laura García Gómez, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA y MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Miguel Azagra Solano.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por DÑA. Bernarda se presentó demanda contra Cultivos Riojal, S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, ante el Juzgado de lo Social nº Uno de La Rioja, en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha trece de marzo de dos mil quince , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS
PRIMERO. Dña. Bernarda ha venido prestando servicios para la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.', dedicada a la actividad de agropecuaria, en el centro de trabajo situado en Autol (La Rioja), con antigüedad desde el 20 de mayo de 2.002, con la categoría profesional de peón agrícola, y un salario diario bruto de 47'29 euros, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria; en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo.
SEGUNDO. La actora ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.
TERCERO. Con fecha de 2 de mayo de 2.014, y previo el oportuno expediente contradictorio iniciado con fecha de 8 de abril de 2.014 (documento núm. 3 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a estos solos efectos), la actora recibió carta de despido de la misma fecha, obrante a los folios 6 a 8 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido en aras de la brevedad; por la que se le comunica que la Dirección de la empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos de la misma fecha, alegando, en esencia, los siguientes hechos:
'(...)
HECHOS
Día 28 de Marzo de 2014
Que el pasado viernes día 28 de Marzo, siendo las 12'40 horas, usted estaba en el despacho del director de cultivo D. Jose María , reunida con el director técnico de Ayecuefresh, D. Javier , y con D. Jose María , a la cual fue convocada con el resto de las compañeras de su turno. En dicha reunión se les comunicó que a partir de la siguiente semana, la mitad de las trabajadoras irían en turno de mañana y la otra mitad en turno de tarde, rotando semanalmente. Asimismo se les ofreció dos posibilidades para el reparto de horas, y tras un breve debate, se acordó el horario y se hicieron dos grupos. La mitad se incorporaría el lunes día 31 de marzo en turno de tarde y la otra mitad de mañana.
Todas sus compañeras estuvieron de acuerdo menos usted, Bernarda , que alegó estar enferma y no poder trabajar en turno de tarde, haciendo referencia a un justificante de su médico de cabecera. Al estar todas de acuerdo menos usted, y alegando razones médicas personales, se da por terminada la reunión, y se queda Bernarda con Jose María y Javier para tratar un tema personal.
Que una vez se fueron el resto de sus compañeros, uestes se quedó sola con los representantes de la empresa dado que usted no estaba de acuerdo con su turno de tarde, alegando que está enferma. Días atrás, usted había entregado a Jose María un justificante de su médico de cabecera el cual, por petición de la interesada, declara que padece ' cefalea tensional y tendinitis del supraespinoso'.
Javier le comunica que su expediente ha sido enviado y consultado con la mutua de la empresa (MAZ). Según la doctora de la mutua, su médico de cabecera en el informe que usted aporta en ningún momento indica que sus dolencias le impidan trabajar en turno de mañana o tarde indistintamente, y no hace ninguna indicación ni recomendación alguna al respecto.
D. Javier le comunicó que tras hablar con la MAZ, y comprobar que sus dolencias no le impiden trabajar en turno de tarde, usted debe rotar de mañana y tarde semanalmente, al igual que el resto de sus compañeras, sin excepción alguna.
Asimismo, Jose María , director de la factoría, le comunicó que el lunes día 31 de Marzo debería acudir a trabajar en turno de tarde, y que deberá ir toda la semana en turno de tarde. Usted respondió diciendo que no iba a trabajar de tarde, dijesen lo que dijesen. Y comenzó a reprochar temas relacionados con los embargos de su nómina.
Durante la reunión, usted dijo en dos ocasiones que tanto Jose María como Javier y Antonieta (responsable de RRHH) eran unos ladrones, y que la empresa le estaba robando dinero por un problema relacionado con un embargo que sufre en su nómina desde hace tiempo.
Que D. Javier le llamó la atención, y le dijo que no volviese a llamar ladrón a nadie, y que si hay cualquier tema por resolver, lo haríamos dedicando el tiempo necesario para ello. Pero que por favor no volviese a faltar al respeto, pues en otra ocasión anterior, durante el reparto de nóminas en la empresa, ya lo había hechos y se le había llamado la atención, en aquella ocasión en referencia a Antonieta .
Usted siguió en la misma actitud, volviendo a decir que eran unos ladrones y que le estábamos robando dinero.
Ante esta actitud, D. Javier le dijo que no utilizara esas expresiones, que usted estaba insultando, faltando el respeto a sus jefes directos e inmediatos e imputando un delito a ambos directivos. Ante lo cual replicó textualmente 'Si tienes cojones me despides, que soy del comité'.
Día 31 de marzo de 2014.
Pese a las claras indicaciones efectuadas al respecto en anteriores reuniones, el pasado lunes 31 de Marzo, usted acudió a trabajar en turno de mañana. D. Jose María le dijo que por favor se marchara y acudiese a trabajar en turno de tarde.
Usted hizo caso omiso y siguió trabajando durante toda la mañana del lunes, no acudiendo a su turno de trabajo normal de tarde, con el perjuicio que ello ocasiona para la organización productiva de la empresa, debiendo ser llamada otra persona para ocupar su puesto.
Día 1 de abril de 2014.
El pasado martes, día 1 de abril, usted tenía que haber trabajado en turno de tarde tal como le corresponde durante esta semana y se le había indicado expresamente, pero se incorporó a trabajar a las 6'00 horas en el turno de mañana.
En presencia de la representante de los trabajadores, Dña. Socorro , se reunieron D. Jose María , (Dir. de cultivo), D. Javier (dir. Tc) y Dña. Bernarda . El objetivo de la reunión fue volver a recordarle a usted, en presencia de miembros del Comité de Empresa, que está incumpliendo su horario de trabajo, acudiendo al turno de mañana y no acudiendo al turno de tarde, contraviniendo claramente el horario general de la empresa y los turnos asignados y contraviniendo voluntariamente las órdenes del empresario.
En presencia de su compañera representante de los trabajadores, Dña. Socorro , D. Jose María le vuelve a informar que está en el turno que no le corresponde, y le pide que se marche a casa y vuelva en el turno de tarde.
Usted, en presencia de Dña. Socorro , D. Javier y D. Jose María , dice que no va a obedecer a las órdenes de su superior directo, desobedeciendo sus indicaciones por segundo día consecutivo y sigue trabajando en turno de mañana.
Día 4 de Abril de 2014.
Que con fecha 2 de abril de 2014, se mantuvo una reunión entre el comité de empresa (del cual usted es miembra) y los representantes de la empresa D. Javier , D. Felipe y D. Jose María . En dicha reunión se volvieron a explicar los turnos y los cambios y se le explicó e indicó claramente a usted que durante esta semana su turno era de tarde. A lo cual usted contestó que no va a ir de tarde porque está muy 'malita'. Que en la citada reunión también asistieron los asesores de UGT D. Donato y D. Leon . Que todos ellos son testigos de su contestación.
Que el día 2 y 3 de abril usted no acudió a trabajar por motivos sindicales. Que el día 4 de abril usted acudió a trabajar en el turno de mañana. Que el director de cultivo D. Jose María le volvió a indicar que no le correspondía trabajar en ese turno, a lo cual usted hizo caso omiso. Que con el fin de no causar males mayores el director de cultivo no tomó otras medidas.
Que tal como se ha expuesto usted ha desobedecido expresa, reiterada y voluntariamente con carácter continuo y persistente, consciente por así expresamente haberlo manifestado las órdenes de sus encargados y superiores.
Que igualmente usted ha imputado delitos (robo y apropiación indebida) a los representantes de la empresa (encargados y responsables de confección de las nóminas).
FUNDAMENTOS
Dichos hechos son constitutivos de desobediencia continuada y persistente tipificada como infracción muy grave prevista en el artículo 30.2 del Laudo arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo para el sector agrario (Resolución de 17 de Noviembre de 2000 de la Dirección General del Trabajo, por la que se dispone la inscripción y publicación del Laudo Arbitral de 6 de octubre de 2000, dictado por D. José de la Borbolla, en el conflicto derivado del proceso de negociación para la sustitución de la Ordenanza del Trabajo del Campo. Que dicha infracción está sancionada con el despido.
Que, igualmente, dichos hechos son cualificados como falta muy grave en el art. 32.1 del convenio colectivo de empresa (Resolución de 27 de enero de 2014 de la Dirección General de Trabajo y Salud Laboral por la que se registra y publica el convenio colectivo de trabajo de la empresa CULTIVOS RIOJAL de Autol para los años 2013, 2014 y 2015), sancionado, igualmente, con despido en el artículo 33 del citado convenio de empresa, así como en el artículo 54.2.b) del Estatuto de los Trabajadores .
Igualmente, su conducta consistente en imputar delitos a representantes de la empresa está contemplada como infracción muy grave en el art. 54.2.c) de Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 30.6 del Laudo Arbitral ya citado y del Art. 32.h) del convenio de empresa.
Por todo ello, existiendo indicios suficientes que permiten presuponer su responsabilidad, de confirmarse la misma, la dirección de la empresa haciendo uso de las facultades disciplinarias que el ordenamiento laboral le otorga, impondría la sanción de DESPIDO.
(...)'.
CUARTO. El día 28 de marzo de 2.014 se celebró una reunión en las instalaciones de la empresa entre Jose María y Javier , como representantes de la empresa, y todas las trabajadoras que prestaban sus servicios en el turno de mañana, un total de 7, incluida la actora, en la que por los responsables de la empresa se comunicó verbalmente a las trabajadoras que se iba a proceder a modificar su horario de trabajo y que, a partir del 31 de marzo de 2.014 tendrían que acudir a trabajar en turnos rotatorios de mañana y tarde, una semana de mañana y otra de tarde. La actora manifestó a los responsables de la empresa que ella no podía prestar sus servicios en el turno de tarde por motivos médicos. Posteriormente, la demandante entregó a los responsables de la empresa un certificado médico, obrante al folio 116 de las actuaciones, al que posteriormente se hará referencia, para justificar sus alegaciones.
Al terminar la reunión, la actora habló con Jose María y Javier acerca del embargo de su nómina, y les pidió explicaciones acerca de las retenciones que se le practicaban desde el año 2.011 en su nómina ya que dicho embargo nunca terminaba.
Consta acreditado que, al margen de esta ocasión, la actora en repetidas ocasiones y desde hace mucho tiempo, se había dirigido tanto a Jose María como a Javier , responsables de la empresa, como a Antonieta , administrativa encargada de confeccionar las nóminas y practicar las retenciones en la nómina de la trabajadora, pidiendo explicaciones sobre su embargo y sobre las retensiones que le venían practicando desde el 2.011, sin que ninguno de ellos le facilitara ningún tipo de explicación al respecto.
QUINTO. Los días 31 de marzo, 1, 2, 4 y 5 de abril de 2.014, la actora acudió a trabajar a la empresa en su horario habitual de 6 a 13 horas, prestando sus servicios en dicho horario durante toda su jornada. El día 31 de marzo, cuando la trabajadora acudió a trabajar en el turno de mañana, a las 6 horas, Jose María le manifestó que tenía que acudir a trabajar en el turno de tarde, a lo que la actora le manifestó que no podía hacerlo por motivos médicos.
La trabajadora Julieta , que también prestaba sus servicios en el turno de mañana, igual que la actora, de 6 a 13 horas, acudió a trabajar los días 31 de marzo, 1, 2, 3 4 y 5 de abril de 2.014 en el turno de tarde, en horario de 15 a 21 horas.
Durante esos días, no consta acreditado cuál fue el horario del resto de trabajadoras de la empresa que prestan servicios en el turno de mañana (de 6 a 13 horas), un total de 5.
SEXTO. Consta acreditado que, tras la comunicación verbal sobre el cambio de horario realizada por la empresa en fecha de 28 de marzo de 2.014, y con motivo de las protestas de las trabajadoras, la empresa notificó por escrito la medida a las trabajadoras afectadas, sin que conste la notificación a la actora, la cual ya había sido despedida por la empresa, y que, posteriormente a dicha modificación, la empresa desistió de aplicar la medida, permaneciendo las trabajadoras de mañana en dicho turno y horario de trabajo. La medida de cambio de horario señalada sólo se aplicó por la empresa en la semana del 31 de marzo al 4 de abril de 2.014.
SÉPTIMO. Consta acreditado que por Auto de 1 de diciembre de 2.011 dictado pro el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra , en autos de ejecución de títulos judiciales nº 340/2011, se acuerda despachar ejecución frente a Dña. Bernarda a favor de la ejecutante, Banco Popular español, S.A., acordándose por Decreto de 1 de diciembre de 2.011 el embargo del salario que percibe la trabajadora de la empresa CULTIVOS RIOJAL, S.L., oficiando a la empresa para que proceda a retener del salario que percibe la cantidad correspondiente.
En cumplimiento de dicha resolución judicial, desde el 2.011 la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.' venía practicando retenciones mensuales en las nóminas de la trabajadora, siendo la encargada de practicar dichas retenciones la administrativa de la empresa, Dña. Antonieta , si bien las mismas no se ingresaban en la Cuenta del Juzgado.
Consta acreditado que con fecha de 25 de julio de 2.014, la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.' procedió a notificar a la trabajadora Blanca su despido disciplinario con efectos de dicha fecha, siendo una de las faltas imputadas a la trabajadora la incorrecta confección de nóminas y retenciones de los trabajadores, así como el no ingreso en el Juzgado de embargos practicados en nóminas de trabajadores, destacando en la carta el caso de Dña. Bernarda como 'especialmente significativo', señalando expresamente: '(...) a la cual se negaba a atenderle en sus reclamaciones de explicaciones sobre la situación de su embargo de nómina por parte del juzgado.
La citada trabajadora Bernarda , reclamó en múltiples ocasiones a su encargado Jose María , Javier (director técnico) y a Felipe que la empresa se estaba quedando con su dinero, sin que fuera creída debido a que siendo usted preguntada al efecto, usted siempre manifestó que se le estaba practicando e ingresando debidamente los embargos judiciales sobre su nómina. Consecuente de toda la tensión creada por dicha trabajadora porque decía que la empresa le estaba robando, fue despedida.
No obstante fue en la negociación del despido cuando el abogado de la despedida puesto en contacto con el abogado de la empresa manifestó que la trabajadora iba a interponer una querella contra la misma porque la empresa le estaba robando e imputaba a sus dirigentes los delitos de apropiación indebida o hurto.
La trabajadora fue al Juzgado y preguntó por la situación de su embargo de nómina que no acaba nunca y fue cuando tuvo conocimiento que la empresa no estaba entregando las cantidades retenidas en la nómina de la trabajadora y que por ello no se levantaba nunca el embargo.
Una vez tenido el conocimiento del asunto, Felipe , Responsable de la división de cultivos modernos le ha reclamado en no menos de 5 ocasiones los requerimientos de embargo de distintos juzgados sobre la nómina de Bernarda sin que hasta la fecha los haya entregado.
Solicitadas en innumerables ocasiones el listado de transferencias y resguardos de las mismas realizadas al juzgado sobre Bernarda , el pasado día 16 de junio entrega a Felipe un listado con las transferencias devueltas por el Juzgado en los años 2011 y 2012; es decir, que las transferencias se hacían pero el juzgado las devolvía, lo cual supone una apropiación indebida por parte de la empresa. Usted tenía claro conocimiento de ello y sin embargo no lo evitó ni solventó, considerando que lo hacía conscientemente.
Felipe le ha requerido varias veces para que le entregue los pagos al juzgado de los embargos de esta trabajadora en 2.013 y 2.014, la última vez el pasado 14 de julio, sin que a fecha de hoy lo haya entregado. (...)'.
OCTAVO. Consta acreditado que con fecha de 9 de abril de 2.014 por la actora, Dña. Bernarda , se presentó demanda ante el Juzgado sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.', dando lugar a los autos nº 312/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.
NOVENO. A la fecha en la que se produce el despido de la trabajadora, y desde el mes de febrero de 2.014, la actora prestaba sus servicios en la empresa en el turno de mañana en horario de 6 a 13 horas. Con anterioridad, la actora prestaba sus servicios en horario de mañana y tarde, realizando horas extraordinarias. En el mes de febrero de 2.014, la propia trabajadora solicitó a la Dirección de la empresa dejar de realizar horas extraordinarias por motivos médicos, prestando sus servicios desde dicha fecha en el turno de mañana, en el horario indicado. Todas las trabajadoras de la empresa que no realizan horas extraordinarias prestaban sus servicios en dicho turno de mañana, un total de 7 trabajadoras, incluida la actora.
DÉCIMO. Con fecha de 2 de abril de 2.014 se celebró una reunión del Comité de Empresa de la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.' a la que asistieron Felipe , Jose María y Javier , en representación de la empresa, y los trabajadores Socorro , Virtudes , Bernarda y Octavio , como miembros del Comité, y los enlaces sindicales de UGT Donato y Leon , cuya Acta consta a los folios 164 y 165 de las actuaciones, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que, entre otros temas, se trataron los siguientes:
1º) TENSIÓN DE LAS ÚLTIMAS DOS SEMANAS
- Comienza la reunión hablando Felipe , el cual explica que este comité se convoca principalmente por la tensión vivida estas dos últimas semanas entre la empresa y algunos trabajadores. Toda la tensión viene derivada de tener que trabajar los domingos, exigencia de uno de nuestros principales clientes.
- (...)
- A raíz de esta situación, 3 trabajadoras del total de la plantilla se negaron a trabajar los domingos. El domingo que les tocaba estas 3 no vinieron a trabajar. La empresa les dio fiesta el lunes, pero aún así las 3 operarias se presentaron a trabajar el lunes a las 6'00.
- Jose María les pidió que se marchasen, y ante su desobediencia, se llamó a la Guardia Civil para que las sacara de la línea de trabajo. Esto ha sido el detonante de todo lo acontecido estas dos últimas semanas.
- La empresa reconoce haber actuado mal, y se compromete a que no vuelva a suceder. Del mismo modo, las operarias también obraron mal, ya que desobedecieron las órdenes de su jefe directo dos veces seguidas, primer acudiendo a trabajar cuando no les tocaba, y segundo no marchándose a casa cuando el Responsable del cultivo así lo ordenó.
- (...)
2º) PERSONAL CON JORNADA DE 40 HORAS
- Se anuncia también al comité ajustes necesarios en el turno de 40 horas. La empresa anuncia que últimamente hay varias trabajadoras en dicho turno. Al principio solo era una mujer, pero a día de hoy, este turno está compuesto por 7 mujeres.
- Actualmente con 7 mujeres en dicho turno, si todas vienen en turno de mañana, crea el problema de que por la tarde se descompensan las líneas, y se nota mucho la ausencia de estas 7 operarias.
Para solucionar este problema, la empresa propone hacer dos grupos, uno que trabaje de mañana y el otro de tarde, y cada semana cambian, los que esta semana de mañana, la próxima semana de tarde. Los horarios serían:
. Turno de mañana: (45 horas semana)
- Lunes a sábados de 6 a 13'30 horas (45 horas).
. Turno de tarde: (35 horas)
- Lunes a viernes de 15'30 a 20'30 horas (25 horas)
- Sábados de 6 a 13'30 horas (7'5 horas).
- 2'5 horas a la semana que se trabajarán de tarde, pero el día dependerá de la carga de trabajo, pudiendo ser cualquier día de la semana de lunes a viernes.
Como veis, con esta organización una semana se trabajan 45 horas (turno de mañana) y otra semana 35 horas (turno de tarde). Es la única solución posible para evitar trabajar en jornada partida.
- Quedamos de acuerdo en comunicar por escrito a todas las componentes del grupo de 40 horas este cambio.
3º) EXPEDIENTE CONTRADICTORIO SANCIONADOR CONTRA Bernarda
-La empresa avisa que se va abrir un expediente contradictorio contra Bernarda por llamar ladrones a Jose María (Resp.Cultivo Riojal) y a Javier (Director Técnico Ayecue Fresh). Además de repetir en varias ocasiones que la empresa le estaba robando. Tenemos que sumar a todo esto, la desobediencia continuada al responsable de cultivo, por no hacer caso a las órdenes que este le da, no incorporándose a los turnos que le tocas.
(...)'.
No consta que la actora recibiera por escrito ninguna notificación de la empresa acerca del cambio de jornada y turno de trabajo antes señalado.
UNDÉCIMO. Consta certificado médico de fecha de 24 de enero de 2.014 emitido por el Médico de Atención Primaria de la actora, en el que se señala: 'Informo que Bernarda padece de cefalea tensional y tendinitis del supraespinoso. Lo que informo a petición de la interesada para que sea tenido en cuenta en su puesto de trabajo'.
Dicho informe era conocido por la empresa, ya que la propia trabajadora se lo entregó a Jose María después de la reunión mantenida con las trabajadoras el día 28 de marzo de 2.014 para justificar que no podía prestar sus servicios en el turno de tarde por motivos médicos.
Constan en las actuaciones distintos justificantes por asistencia sanitaria recibida por la actora en los meses de octubre de 2.013 a febrero de 2.014.
DUODÉCIMO. En el mes de marzo de 2.014, sin poder concretar la fecha exacta, por la Inspección de Trabajo se realizó una visita de inspección a las instalaciones de la empresa, en la que los inspectores hablaron con varias trabajadoras, incluida la actora.
DÉCIMO TERCERO. La actora promovió la conciliación que se celebró el 20 de mayo de 2.014 ante el UMAC, con el resultado de 'sin avenencia'; presentando posteriormente demanda.
FALLO.-Estimando la demanda formulada por Dña. Bernarda frente a la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.' y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.' respecto de la actora en fecha de 2 de mayo de 2.014.
2. Condenar a la empresa demandada a que, dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte entre la readmisión de la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 24.259'78 euros, (entendiéndose que en el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera).'
TERCERO.- En fecha dieciocho de marzo de dos mil quince se dictó Auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'DISPONGO:
1.-Estimar la solicitud de Bernarda de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha trece de marzo de dos mil quince en el sentido que se indica a continuación, quedando el fallo redactado de la forma siguiente.
'Estimando la demanda formulada por Dña. Bernarda frente a la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.' y el Ministerio Fiscal, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Declarar la improcedencia del despido decretado por la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.' respecto de la actora en fecha de 2 de mayo de 2.014.
2. Condenar a la empresa demandada a que readmita a la trabajadora, con abono de los salarios de tramitación, o le abone en concepto de indemnización la suma de 24.259'78 euros. Correspondiendo la opción entre la readmisión y la indemnización establecida, a la trabajadora, Dña. Bernarda , (entendiéndose que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera)'.
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CULTIVOS RIOJAL, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado estima la demanda de despido interpuesta por Dª Bernarda contra la empresa 'Cultivos Riojal, S.L.' y, tras declarar la improcedencia de la decisión extintiva adoptada por ésta el 2 de mayo de 2014, condena a la empleadora a cumplir con las consecuencias legales inherentes al referido pronunciamiento.
La resolución dictada en la instancia no se comparte por la representación letrada de la empresa 'Cultivos Riojal, S.L.' y, por ello, interpone este recurso que basa en dos motivos diferentes que deben ser objeto de análisis y respuesta diferenciada.
SEGUNDO.- El primer motivo de suplicación se ampara procesalmente en el apartado a) del art. 193 de la LRJS y, a su través, la parte recurrente solicita la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de determinadas normas o garantías del procedimiento que, en su parecer, le han provocado indefensión.
En concreto, en el recurso se afirma que la sentencia recurrida vulnera lo preceptuado en el art. 97 de la LRJS , en relación con el art. 80.1.c) del mismo cuerpo legal , así como lo dispuesto en los arts. 216 , 217 y 218, en relación con los arts. 209 , 316 y 376 de la LEC .
Entiende la parte recurrente que tres de los argumentos que utiliza la juzgadora de instancia en su sentencia, infringen las normas procesales mencionadas, impidiendo a la parte proponente del motivo ejercitar adecuadamente su derecho de defensa.
Los tres puntos en los que, según el recurso, la sentencia causa indefensión a la empresa recurrente son los siguientes:
1º.- Que la juez de instancia tiene en cuenta la manifestación de la demandante -realizada en la prueba de interrogatorio de parte-, en la que afirma la existencia de un pacto verbal entre ella y el encargado Sr. Jose María por el cual podía acudir a trabajar en turno de mañana.
2º.- Que la juzgadora valora una cuestión que no ha sido objeto de debate, como es que días antes a los hechos determinantes del despido tres trabajadoras se negaron a trabajar en domingo y no fueron sancionadas.
3º.- Que la juez valora la prueba testifical practicada en juicio de la manera que plasma en su sentencia, valoración que conforme a las alegaciones contenidas en el motivo, le coloca en situación de indefensión.
Pues bien, como es de sobra sabido para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.a) LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son: en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento; en segundo lugar, la existencia de indefensión; y en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
De este modo, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 [RTC 1985161 ], 5 de octubre de 1989 [RTC 1989158 ] y 25 de abril de 1994 [RTC 1994126]).
En definitiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española , no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.
Pues bien, en el caso analizado ni se aprecia infracción de norma procesal alguna determinante de la nulidad solicitada, ni se observa una vulneración de las garantías procesales que asisten legalmente a la empresa demandada, ni se constata la limitación de derechos que como parte en el proceso se atribuyen a la parte recurrente.
Más concretamente y centrándonos en cada uno de los puntos que, conforme al recurso, causan indefensión a la parte recurrente, debemos manifestar lo siguiente:
Se afirma en primer lugar, que en el párrafo quinto del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, la juzgadora de instancia hace referencia a una contradicción entre las versiones del encargado de la empresa Sr. Jose María y la trabajadora, en relación a un afirmado acuerdo verbal entre ambos por medio del cual se dispensaba a la demandante de acudir a trabajar en turno de tarde, pudiendo hacerlo en turno de mañana.
A este respecto, la parte recurrente considera que la afirmación de la trabajadora, llevada a cabo al practicarse la prueba de interrogatorio de parte, no debió ser valorada por la juez 'a quo', pues conforma un hecho nuevo que no fue alegado ni la demanda ni durante la fase de alegaciones del juicio, lo que supone, según el recurso, una vulneración del art. 80.1.c) de la LRJS .
No comparte esta Sala el parecer de la parte recurrente. Si leemos con detenimiento el contenido del párrafo al que se refiere la empresa en su recurso, solo podemos llegar a la conclusión de que las manifestaciones de la demandante a las que se refiere el motivo, ni se han tenido en consideración por la juzgadora de instancia, ni le han causado indefensión alguna.
La juez de instancia establece en el apartado quinto del fundamento sexto de su sentencia, entre otras cosas, que: 'Alega la demandada que todos los días el Sr. Jose María manifestó a la trabajadora que tenía que ir en turno de tarde, haciendo caso omiso la trabajadora, mientras que la trabajadora sostiene que había llegado a un acuerdo verbal con el Sr. Jose María para seguir acudiendo a trabajar en turno de mañana'. A lo que añade que 'Al margen de tales versiones contradictorias, lo cierto es que durante todos estos días la trabajadora prestó sus servicios durante toda la jornada en el turno de mañana en el que desde el mes de febrero venía trabajando, de una manera normal...'.
De lo expuesto se desprende que la juez 'a quo', actualizando las funciones de valoración de prueba que tiene legalmente encomendadas, se limitó a plasmar en los razonamientos de su sentencia dos versiones distintas sobre un mismo hecho, versiones contradictorias deducidas de las pruebas testifical y confesoria practicadas durante el acto del juicio oral, pero sin adoptar como cierta ninguna de las dos, pues la conclusión a la que llega se alcanza 'al margen de tales versiones contradictorias'.
De esta manera, el hecho de que la demandante afirmara en prueba de interrogatorio de parte que había llegado a un acuerdo con el encargado de la empresa para trabajar en turno de mañana, ni es tenido como un hecho cierto por la juez de instancia, ni es base para alcanzar conclusión alguna, con lo que mal puede causar indefensión a quien recurre la mera plasmación de aquellas manifestaciones, máxime cuando se realizaron a preguntas de la propia parte que ahora recurre.
En definitiva, ni la parte demandante ha introducido hecho nuevo alguno que haya servido de base o fundamento para su pretensión, ni las alegaciones realizadas en prueba de confesión han servido para que la juez estableciera un determinado razonamiento, motivo por el cual las alegaciones que a este respectos se hacen en el recurso no pueden tener la trascendencia que la parte recurrente pretende.
Se afirma en segundo lugar, que el párrafo séptimo del fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida, contiene una argumentación de la juez de instancia que coloca a quien recurre en situación de indefensión.
En concreto, se viene a decir en el recurso, que la juez de instancia no debió valorar parte de un documento aportado voluntariamente por la empresa recurrente (acta de una reunión celebrada entre representante de la empresa y de los trabajadores), pues la finalidad de la aportación de ese documento era alcanzar la prueba de un dato distinto al que se valora por la juzgadora. Como se afirma en las alegaciones '...la juzgadora, sin embargo, se fija en otro punto de dicha reunión...'.
Olvida la parte recurrente el alcance y contenido de las facultades de valoración de prueba que atañen a los juzgadores de instancia, y olvida igualmente que la decisión judicial sobre un despido debe adoptarse con conocimiento de las circunstancias concurrentes, valorando el comportamiento del trabajador despedido, pero también la actuación habitual de la empresa que despide ante actos similares, pues solo así puede deducirse adecuadamente si la decisión extintiva que se adopta con un empleado concreto se corresponde con el normal actuar empresarial en situaciones similares o se corresponde con una reacción aislada que se adopta de forma sorpresiva o aislada.
Lo que no puede pretender la parte recurrente es que la aportación de un determinado documento como prueba deba ser interpretado y valorado por la juzgadora de instancia, solo con el alcance que aquella quiera, olvidando en definitiva que las circunstancias que rodean al despido deben valorase de oficio por la juez para alcanzar un juicio de razonabilidad, equidad y proporcionalidad adecuado y, para ello, debe interpretar libremente el conjunto de la prueba practicada.
En definitiva, ninguna indefensión se ha causado a la parte recurrente por valorar un documento aportado libremente por esta parte a las actuaciones.
Por último, y en tercer lugar, se afirma en el motivo que en la sentencia recurrida se produce una tercera vulneración causante de indefensión, y esta se deriva, según dice el recurso, de la valoración que hace la juez de instancia de la prueba de interrogatorio de parte de la demandante y de la prueba testifical propuesta por la parte demandada.
A este respecto la parte recurrente dice que la juzgadora de instancia señala que en lo referente a los insultos e imputaciones que se achacan a la trabajadora, existen dos versiones distintas. Así, frente a la versión de los testigos propuestos por la empresa, se alza la versión de la propia trabajadora y, dichas versiones, según la juez, son equiparables, afirmación esta última que no se comparte por quien recurre.
La alegación no puede prosperar porque, como es sabido, la valoración de la prueba es cometido exclusivo del juez o tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts. 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del CC , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos.
Pues bien, el hecho de que la juez de instancias haya equiparado la declaración testifical y el resultado de la prueba de interrogatorio de parte, o que haya considerado que los testigos que fueron interrogados tenían un interés en el resultado del litigio, son cuestiones de estricta valoración de prueba, y que ni vulneran norma procesal alguna, ni ninguna garantía del procedimiento, ni por supuesto causa indefensión a quien ahora recurre.
Por todo lo expuesto, el motivo debe ser rechazado.
TERCERO.- El segundo motivo de suplicación se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida, y a través del mismo, se denuncia la no aplicación del art. 55.4 ET , en relación con el art. 54 del mismo cuerpo legal y con el art. 31.3.b), en relación con el 30.2 y 30.6 del Laudo Arbitral por el que se establecen las condiciones de trabajo para el sector agrario, en relación con el art. 5.c) ET ; denunciándose igualmente la aplicación indebida del art. 56 de la norma estatutaria.
Tal y como se expone en las alegaciones del recurso, la parte que lo interpone entiende que en el comportamiento de la demandante que es objeto de enjuiciamiento, concurren los requisitos para considerar procedente la decisión extintiva adoptada por la empresa por indisciplina y desobediencia, pues la trabajadora 'conocía perfectamente la orden que se le dio, y la incumplió a conciencia, siendo este incumplimiento reiterado, afectando a la organización de la empresa'.
Pues bien, a la vista de las alegaciones de la parte recurrente, y al objeto de delimitar adecuadamente el ámbito de este motivo de suplicación, hemos de manifestar que, pese a que en la carta de despido se imputa a la trabajadora la comisión de una falta de desobediencia a las órdenes de su superior y la comisión de otra de ofensas verbales a los representantes de la empresa (al imputar a estos la comisión de delitos de robo y apropiación indebida), el recurso planteado se dirige a cuestionar los razonamientos de la juzgadora de instancia en relación a la primera de las imputaciones recogidas en la carta de despido, toda vez que respecto de la segunda (ofensas verbales a los representantes de la empresa), la parte recurrente muestra su conformidad con la decisión judicial adoptada al respecto, es decir, la de no considerar la existencia de una conducta en la que pueda desprenderse la presencia de ofensas verbales o imputación de delitos hacia sus superiores.
Dicho esto y al objeto de examinar el motivo de suplicación planteado, debemos partir de que, como expuso la STS de 19 de julio de 2010 : '... En el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ( art. 5.a) ET ), como lasórdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas ( art. 5.c) ET );igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue ( art. 20.1 ET ), debiendo alempresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres.En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe ( art. 20.2 ET ), proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder adoptar las medidas que estimemás oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana ...( art. 20.3 ET )'.
De este modo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, consideradas como incumplimiento contractual en el art. 54.2.b) del ET , constituyen la vertiente negativa del deber básico del trabajador de 'cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas', - art. 5, c) del mentado Estatuto-, y de su obligación de 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien delegue ' ( art. 20.1 del mismo texto legal ).
La violación de tales órdenes, siempre que sean regulares, legítimas y referidas a la prestación laboral, supone un incumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato de trabajo ( sentencia del TS de 28 de diciembre de 1989 [RJ 1989 9097]). En principio, según establece la jurisprudencia, toda orden empresarial dirigida al ámbito laboral y adoptada por personas competentes goza de presunción de legitimidad y ha de ser cumplida por el trabajador en todo caso, subordinando su apreciación subjetiva a la necesaria dependencia de la jerarquía empresarial, denunciando posteriormente, si lo estima oportuno, las eventuales irregularidades de la orden empresarial ( sentencia del TS de 2 de noviembre de 1983 [RJ 19835563]).
Pero esta regla quiebra cuando la orden sea manifiestamente irregular, pues el deber de obediencia del trabajador no puede entenderse naturalmente como una obligación absoluta, sino que, como el propio precepto exige, ha de tratarse de órdenes dadas en el ejercicio regular de las facultades directivas, de manera que el trabajador puede negarse a cumplirlas, sin incurrir en desobediencia, cuando el empresario actúe con manifiesta arbitrariedad y abuso de derecho ( sentencia del TS de 28 de febrero de 1989 [RJ 1989959]), así como en aquellos supuestos en los que las órdenes vulneren derechos fundamentales y cuando exista riesgo cierto para la integridad física del trabajador. En dicho sentido se ha entendido que algunos supuestos de negativas del trabajador a cumplir las órdenes del empresario no son causa de despido disciplinario, así: la realización de servicios fuera de la jornada laboral y de horas extraordinarias, la realización de funciones que excedan de las obligaciones del contrato de trabajo, la imposición de desplazamientos, el desempeño de trabajos peligrosos, así como de órdenes con fuerte carga de ilicitud.
Para valorar la consideración jurídica y gravedad de los hechos constitutivos de desobediencia se hace necesario, por tanto, acudir a las exigencias que legal y jurisprudencialmente se entienden precisas para conceptuarla como causa de despido, y en concreto, a la concurrencia de un triple requisito: 1º) La injustificación o ausencia de la causa en la medida en que el empresario ejercita el poder de dirección de manera regular; 2º) La gravedad de la desobediencia que es exigida con carácter general para todos los incumplimientos contractuales merecedores de la sanción de despido; 3º) La culpabilidad, entendida como el conocimiento doloso o el actuar imprudente en la realización de la conducta infractora.
Una reiterada jurisprudencia, pone de relieve que la desobediencia admite matices y graduaciones al efecto de aplicar o no la sanción de despido, debiéndose de reservar éste para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado, así viene exigiéndose que para que una desobediencia en el trabajo sea susceptible de ser sancionada como despido, debe tratarse de un incumplimiento grave, trascendente e injustificado, sin que una simple desobediencia que no encierre una actitud exageradamente indisciplinaria, y que no se traduzca en un perjuicio para la empresa o en la que concurra una causa incompleta de justificación, puede ser sancionada con la extinción del contrato de trabajo.
En el supuesto que es objeto de análisis, es un hecho incuestionado que el día 28 de marzo de 2014 se celebró una reunión -en las instalaciones de la empresa- entre D. Jose María y D. Javier . Como representantes de la empresa, y todas las trabajadoras que prestaban sus servicios en turno de mañana (siete en total, incluida la demandante).
Es igualmente un hecho no discutido que en aquella reunión los responsables de la empresa comunicaron verbalmente a las trabajadoras que se iba a proceder a modificar su horario de trabajo, y que, a partir del 31 de marzo de 2014, tendrían que acudir a trabajar en turnos rotatorios de mañana y tarde (una semana de mañana y otra de tarde). Esta decisión modificativa no se adoptó observando los requisitos del art. 41 de la norma estatutaria.
Consta también como probado que la demandante, desde el primer momento, manifestó a los representantes de la empresa que no podía prestar sus servicios en el turno de tarde por motivos médicos, siendo estos motivos los mismos por los que la trabajadora había dejado de realizar horas extraordinarias y solicitado trabajar en turno de mañana.
De igual modo, es un hecho probado que los días 31 de marzo, 1 y 4 de abril de 2014, la demandante acudió a trabajar en su horario habitual de 6 a 13 horas, que el 2 de abril no acudió a su puesto de trabajo por motivos sindicales, y que D. Jose María le manifestó que tenía que acudir a trabajar en turno de tarde, a lo que la actora le manifestó que no podía hacerlo por motivos médicos.
Pues bien, teniendo en consideración la particularidad de las circunstancias que concurren en este caso, la Sala debe compartir el pronunciamiento de la juzgadora de instancia, y ello es así por lo siguiente: como hemos expuesto anteriormente, nadie discute que la empresa recurrente a través de sus representantes, comunicó a varias trabajadoras -entre ellas la demandante- que a partir del 31 de marzo de 2014 debían trabajar en turnos rotatorios de mañana y tarde, y que la trabajadora manifestó su decisión de continuar trabajando en turnos de mañana como venía haciendo desde el mes de febrero de 2014 por motivos médicos. Así las cosas, y siendo cierto lo expuesto, no lo es menos que en el comportamiento de la trabajadora, si tenemos en consideración las circunstancias concurrente, no se aprecian los requisitos necesarios para viabilizar una decisión de la gravedad del despido.
En primer lugar, la trabajadora nada más conocer la noticia sobre la modificación de sus condiciones de trabajo en la reunión de 28 de marzo de 2014, manifestó una razón para no poder trabajar en horario de tarde, como era la existencia de motivos médicos.
Al objeto de justificar la realidad de estos motivos, la trabajadora entregó al encargado Sr. Jose María un justificante médico. Como consta en la carta de despido, tras estas manifestaciones de la trabajadora la reunión se dio por terminada.
Pues bien, con independencia del contenido de la carta de despido, los únicos datos que constan como probado, a este respecto, en la sentencia recurrida son los expuestos y, por lo tanto, el día 28 de marzo, tras comunicar la demandante que no podría trabajar en turno de tarde por motivos médicos, no recibió confirmación alguna de la variación en el turno de trabajo antes mencionada.
Si a ello añadimos, que las mismas razones médicas alegadas el día 28 de marzo por la trabajadora, fueron las determinantes para dejar de hacer horas extraordinarias y pasar a desarrollar su actividad en turno exclusivo de mañanas a partir de febrero de 2014, no podemos sino considerar que la negativa inicial de la trabajadora, a la vista de sus manifestaciones, podía justificar el mantenimiento de su trabajo en el turno que hasta entonces venía desarrollando.
A mayor abundamiento, la decisión modificativa no fue entregada de forma escrita a las trabajadoras en el momento de su comunicación, ni reunió ninguna de las formalidades que el art. 41 del ET reserva a una más que evidente modificación sustancial de condiciones de trabajo, que obligó a la demandante a plantear la reclamación judicial correspondiente. La fuerte carga de ilicitud de la decisión verbal adoptada por la empresa, la afectación a una condición laboral esencial, la justificación de la negativa a trabajar en un determinado turno por la misma razón médica que había provocado y justificado un cambio de turno anterior, impiden dotar al comportamiento de la trabajadora de la gravedad y culpabilidad necesaria para hacer viable la decisión extintiva del empresario, a lo que hay que añadir que, como consta en autos, en una situación ciertamente similar en la que tres trabajadoras se negaron a trabajar en domingo desobedeciendo las órdenes de la empresa, esas trabajadoras no fueron sancionadas de ningún modo por la empresa. Por ello, la aplicación que de la teoría gradualista se realiza por la juez de instancia debe entenderse del todo punto ajustada a derecho.
Por todo lo expuesto, esta Sala no aprecia que la sentencia recurrida incurra en ninguna de las infracciones denunciadas, máxime cuando la discrepancia que se desprende de las alegaciones del recurso, no es tanto jurídica, cuanto de mera valoración de las pruebas aportadas a las actuaciones.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4 , y 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa 'CULTIVOS RIOJAL, S.L.', frente a la Sentencia número 92/15, dictada en fecha 13 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Social número 1 de La Rioja , y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 425/14, seguido frente a la recurrente, el FOGASA y con intervención del Ministerio Fiscal, por Dª Bernarda , en reclamación por DESPIDO, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0159-15 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
