Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 148/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 140/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: IRIBAS GENUA, CRISTOBAL
Nº de sentencia: 148/2018
Núm. Cendoj: 26089340012018100105
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:242
Núm. Roj: STSJ LR 242/2018
Resumen:
SANCIÓN
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00148/2018
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0001276
Equipo/usuario: BMB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000140 /2018
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000413 /2017
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña CARPINTERIA ANGEL ORTEGA, S.L.
ABOGADO/A: JOSE LUIS GARCIA DIAZ DE CERIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lorenzo , MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A: ADRIAN NAVAS MARTINEZ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sent. Nº 148-18
Rec. 140/2017
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 140/2017 interpuesto por CARPINTERIA ANGEL ORTEGA, S.L. asistido
del Abogado D. José Luis García Díaz de Cerio contra la SENTENCIA nº 92/18 del Juzgado de lo Social nº
TRES de Logroño de fecha 14 DE MARZO DE 2018 y siendo recurridos D. Lorenzo asistido del Abogado
D. Adrían Navas Martínez y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. Cristóbal
Iribas Genua.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por D. Lorenzo se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número TRES de Logroño, contra CARPINTERIA ANGEL ORTEGA, S.L. y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de SANCION.SEG UNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 14 DE MARZO DE 2018 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. - El demandante viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la demandada con una antigüedad del 26.05.1997 y categoría profesional de oficial de 1ª carpintero; todo ello en virtud de contrato de trabajo indefinido y a tiempo completo suscrito en esa fecha.
SEGUNDO . - A la relación laboral existente entre las partes le es de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias de la Madera de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2015-2016 (BOR nº 9 de 25.01.2016), cuya clausula adicional primera establece: ' Normas supletorias.
Para todo lo no previsto en el presente Convenio, será de aplicación lo dispuesto en el IV Convenio Colectivo Estatal de la Madera, publicado en el B.O.E. de 27 de noviembre de 2012 o el que lo sustituya, así como lo contemplado en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en las demás normas generales de obligada aplicación '.
TERCERO. - Con fecha 23.06.2017 la empresa le comunicó la imposición de sanción mediante carta del siguiente tenor literal: « Muy Sr Mío: Por medio de la presente le comunicamos que la dirección de la empresa ha resuelto imponerle una sanción de 15 días de suspensión de empleo y sueldo por ser Vd autor de una falta muy grave, por la no utilización de los equipos de protección individual, la fecha de su cumplimiento se le comunicará oportunamente.
1- La dirección de la empresa, le ha entregado los equipos de protección individual necesarios para el desempeño de sus funciones.
2- Se le ha informado de la correcta utilización de los mismos a través de los curso que ha llevado a cabo por indicación de la empresa. Así como de su obligatoriedad.
3- Aún así se le ha observado desprovisto de los mismos.
Concretamente no los utilizó en C/ DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 el pasado 26 de Abril a las 11,30 hrs. No se protegió de los riesgos de caída en altura. Habiendo sido observado con medio cuerpo por encima y por fuera de la ventana sin utilizar arnés de seguridad, aunque disponía de él en el lugar mencionado.
Todo ello a pesar de la insistencia de la empresa en la utilización de EPI#s y la necesidad de protegerse uno mismo y a los demás. Sabemos por malas experiencias en el pasado, que conductas como la suya conllevan riesgos que pueden acabar en graves accidentes.
Dicha actitud supone un incumplimiento negligente del art. 29 de la ley 31/1995 de 8 de Nov. de Prevención de Riesgos Laborales , así como del art. 58 del Estatuto de los Trabajadores .
Le hacemos ver la benevolencia de la sanción en relación a la falta cometida. Advirtiéndole de que no consentiremos comportamientos semejantes en el futuro.
Y para que surta los efectos oportunos, se firma la presente ».
Con fecha 29.08.2017 la empresa le notificó que las fechas de cumplimiento de la misma serían del 1 al 15 de Diciembre de 2017, ambos incluidos.
La sanción está pendiente de cumplimiento al haber estado incurso el actor en proceso de IT en esa fecha.
CUARTO .- Con fecha 1.09.2015 el actor sufrió un accidente de trabajo al precipitarse desde una altura de unos 5 metros, mientras procedía al sellado de los paneles inferiores de un mirador y al ceder la barandilla del mismo.
A resultas del mismo sufrió lesiones e inició proceso de IT por tal contingencia del que causó alta el 14.12.2016 y le restaron secuelas por las que fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes (baremos 102 y 110).
El actor se reincorporó a su trabajo de forma efectiva en Marzo17, después de disfrutar de las vacaciones devengadas en años precedentes.
QUINTO .- En relación a dicho accidente Inspección de Trabajo extendió frente a la empresa Acta de Infracción con propuesta de sanción por falta grave e importe de 2.046 € y propuso al INSS la imposición de un recargo del 30% respecto a las prestaciones derivadas, lo que así se acordó mediante Resolución de 6.06.2016 que apreció la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimientos en materia preventiva.
Desestimada la Reclamación Previa formulada en su contra, presentó demanda en su impugnación, dictando el Juzgado de lo Social nº 2 (autos589/16) y en fecha 26.09.2017 sentencia desestimatoria que confirmó la Resolución de la entidad gestora. El contenido y fundamentos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos (folios 795ss).
El actor formuló denuncia penal por estos hechos frente al RL de la demandada D. Miguel Ángel cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción nº 2 de esta ciudad (Diligencias Previas 1.388/2015).
Evacuado traslado conferido una vez finalizada la instrucción, ha solicitado en Octubre17 la apertura del juicio oral y formulado escrito de acusación en su contra.
SEXTO.- La empresa cuenta con evaluación de riesgos elaborada el 20.04.2015 y sucesivamente revisada el 1.06.2016 y 14.11.2017 que, desde el inicio y respecto a las tareas de carpintería y montaje en obra contempla la existencia de riesgo de caída de personas a distinto nivel durante la colocación de la carpintería y montaje del material en trabajos en altura, consignando como medidas informativas y normas de actuación a trasladar a los trabajadores la que sigue: ' Antes de comenzar a trabajar en altura, asegurarse que no existe ningún riesgo y que se han tomado las medidas necesarias para evitar caídas. En caso de que las medidas colectivas fuesen insuficientes, se utilizarán arneses de seguridad, anclado a puntos fijos de estructura. La aproximación delos trabajadores a bordes sin proteger (ventanas), se realizará con ayuda de dispositivos anticaidas (arneses), amarrados a pintos fuertes. Aquellas plataformas de trabajo susceptibles de caída de más de 2 m de altura, se protegerán en todo el perímetro mediante la protección establecida en el plan de seguridad (redes, barandillas...). Organizar el trabajo para que nunca se encuentre el trabajador con riesgo de caída en altura. Se colocarán medios adecuados para una nueva sujeción y adecuado trabajo '.
SÉPTIMO.- El actor ha realizado la siguiente formación preventiva en su condición de empleado de la demandada: - Curso de nivel básico de prevención de riesgos laborales en el sector de la construcción en la modalidad a distancia con una carga lectiva de 50 horas y superado las correspondientes pruebas de evaluación (curso finalizado el 16.04.2007).
- Curso de prevención de riesgos en carpintería con una carga lectiva de 2 horas realizado el 9.04.2008.
- Curso presencial de instalación de carpintería de madera y mueble con una carga lectiva de 20 horas realizado del 24.06.2015 al 26.06.2015, que entre otra trabajos, contemplaba los de instalación de ventanas y, como técnicas preventivas específicas, la aplicación del plan de seguridad y salud en la tarea concreta, evaluación de riesgos en el caso de que no exista plan, protecciones colectivas e individuales (colocación, usos y obligaciones y mantenimiento).
En fecha 31.10.2008 fue designado recurso preventivo para las actividades, operaciones o procesos siguientes (desarrollados en obra o en el centro de trabajo situado en C/ portalada 21): - Trabajos con riesgo de caída de altura.
- Carretillas automotoras de manutención con conductor a bordo.
- Manipulación de productos que contengan sustancias químicas.
OCTAVO .- El 26.04.2017 el actor estaba prestando servicios en domicilio particular sito en C/ DIRECCION000 NUM000 -piso NUM001 , en concreto, sellando con pistola de silicona parte exterior de marco de ventana, desde el interior de la vivienda y sin llevar puesto arnés de seguridad; ventana con un paño de cristal fijo en su parte inferior y dos hojas móviles por encima que se encontraban abiertas, alcanzando el borde de ese panel fijo hasta la cintura del trabajador. Por fuera del edificio y a ras de la parte inferior de ese panel fijo el edificio cuenta con una cornisa estrecha que bordea su perímetro.
NOVENO .- Con fecha 14.06.2017 el actor había presentado frente a la empresa papeleta de conciliación en reclamación de cantidad correspondiente a cantidades devengadas desde la fecha en que se declaró la extinción de la prolongación de los efectos económicos de la IT y se le reconocieron LPNI (28.12.2016) hasta que le fue notificada esa Resolución (10.01.2017), celebrándose el 23.06.2017 a las 10:15 horas el correspondiente acto previo a la vía jurisdiccional con el resultado de SIN AVENENCIA. A dicho acto compareció en representación de la mercantil D. Miguel Ángel .
DÉCIMO.- El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores.
DECIMO
PRIMERO.- Con fecha 21.07.2017 se celebró el correspondiente acto previo a la vía jurisdiccional que el actor había instado el 21.07.2017 con el resultado de SIN AVENENCIA.
F A L L O : Que estimando la demanda interpuesta por D. Lorenzo frente a la empresa CARPINTERÍA ÁNGEL ORTEGA S.L. debo declarar y declaro NULA la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 15 días impuesta en fecha 23.06.2017 por falta muy grave, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias legales inherentes.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por CARPINTERIA ANGEL ORTEGA, S.L., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRI MERO.- Frente a la sentencia de instancia que ha declarado la nulidad de la sanción por falta muy grave impuesta por la empresa demandada al trabajador demandante por considerar que era una represalia con vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y garantía de indemnidad, se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación, que articula a través de tres motivos, dirigido el primero a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y destinados los dos últimos al examen del derecho aplicado, amparados en el apartado c) del mismo artículo y Ley.SEG UNDO.- Respecto al motivo inicial del recurso, ha de recordarse que, como ha venido reiterando esta Sala, en cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ).
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo.
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
En ese primer motivo, la empresa recurrente pretende la revisión del hecho probado Octavo, cuya redacción judicial es la siguiente: 'El 26.04.2017 el actor estaba prestando servicios en domicilio particular sito en C/ DIRECCION000 NUM000 -piso NUM001 , en concreto, sellando con pistola de silicona parte exterior de marco de ventana, desde el interior de la vivienda y sin llevar puesto arnés de seguridad; ventana con un paño de cristal fijo en su parte inferior y dos hojas móviles por encima que se encontraban abiertas, alcanzando el borde de ese panel fijo hasta la cintura del trabajador. Por fuera del edificio y a ras de la parte inferior de ese panel fijo el edificio cuenta con una cornisa estrecha que bordea su perímetro'.
Con base únicamente en la grabación videográfica que aportó la propia empresa, y que ella misma valora de la siguiente manera: ' En ella puede apreciarse cómo el Sr. Lorenzo en un momento dado (21:40) da como un pequeño salto o tirón (se pone en cuclillas o se sube a una banqueta) y apoya su vientre en el marco de la ventana, tiene medio cuerpo en el exterior, y cómo (22:28), al limpiar la parte alta del marco (también en cuclillas o subido a una banqueta) tiene también medio cuerpo por encima del marco de la ventana ', propone la supresión del texto íntegro del hecho probado y su sustitución por otro del siguiente tenor literal: ' Con motivo de la ejecución de unos trabajos de carpintería en un domicilio particular, NUM001 piso del nº NUM000 de la DIRECCION000 de Logroño, el demandante, cuando procedió a sellar con la pistola de silicona la parte exterior del marco inferior de una de las ventanas de la vivienda realizó el trabajo apoyando medio cuerpo sobre un travesaño o antepecho de la ventana; también cuando procedió a limpiar la parte alta del marco de la ventana con medio cuerpo por encima del marco central de la ventana, sin utilizar arnés de seguridad '.
El motivo así articulado no merece favorable acogida por las siguientes razones: A) Se basa en un documento videográfico que ya ha sido valorado por la Juez de instancia, en conjunto con el resto de la prueba, con específica referencia al mismo, al decir en su fundamento de derecho primero que ' Los hechos probados en el presente procedimiento son producto de la conjunta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en concreto, documental aportada por las partes y unida a sus respectivos ramos de prueba, así como grabación videográfica aportada, viniendo a confirmar la fecha y hora en que se procedió a su registro ...'. De manera que lo que pretende la parte recurrente es sustituir el objetivo e imparcial criterio valorativo de la juzgadora por el subjetivo e interesado de la parte, lo cual no es admisible, salvo error evidente e incuestionable, que en la redacción del hecho probado no se aprecia en base al visionado de dicha grabación.
B) Por el contrario, en el texto sustitutivo propuesto se omite -ignorándose por qué razón- la fecha en que se produjeron los hechos imputados y la existencia de una cornisa exterior estrecha que bordea el perímetro del panel fijo de cristal de la parte inferior de la ventana, y tampoco se aporta dato alguno relevante diferente de los consignados en el hecho declarado probado, en el que ya se relata que el trabajo de sellado con pistola de silicona de la parte exterior del marco de la ventana, realizado desde el interior de la vivienda, lo realizaba 'sin llevar puesto arnés de seguridad', y que alcanzaba 'el borde de ese panel fijo hasta la cintura del trabajador', lo cual es lo mismo que decir que medio cuerpo del trabajador sobresalía de ese panel fijo.
C) Asimismo, no se han combatido por la vía que autoriza el apartado b) del artículo 193 de la LRJS las siguientes expresiones que, con evidente valor de hechos probados a pesar de su ubicación, se contienen en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, y que, por tanto, han devenido firmes por inatacadas: '...no sólo no se ha acreditado la entrega al actor del epi (arnés de seguridad) correspondiente, sino la impartición de formación o instrucciones específicas al respecto que, en orden a proveer la eficacia que se pretende, debían incluir necesariamente la concerniente a un punto fijo al que anclarse cuya existencia no consta'.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
TER CERO.- Ya en vía de censura jurídica sustantiva, el motivo Segundo denuncia la ' infracción de lo dispuesto en el art. 84.11 del Convenio Colectivo de la Madera , en relación con el art. 20 y 60.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '. Sostiene, en síntesis, que no comparte el criterio de la juzgadora de valorar como indicio de vulneración de la garantía de indemnidad el hecho de que se le notificara la sanción al trabajador el mismo día de la celebración de acto de conciliación instado por éste en reclamación de cantidades, y transcurridos casi dos meses desde la fecha en que se cometieron los hechos imputados en la carta de sanción. Entiende la recurrente, según expresa, ' que lo que ha de enjuiciarse es si la falta está prescrita o si por el contrario ha sido impuesta dentro del plazo de los sesenta días que prescribe el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores , con independencia de los motivos que lleven al empresario a adoptar esa decisión y de si en la fecha en la que se entrega la carta de sanción haya habido o no un acto de conciliación, - circunstancia que nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, por tratarse de otro procedimiento totalmente distinto-', para insistir en que la sanción no estaba prescrita y tratar de justificar la tardanza en imponerla en consideraciones basadas en supuestos hechos no incorporados al relato fáctico de la sentencia.
Tampoco este motivo puede prosperar. La sentencia dictada en la instancia no ha estimado la demanda por haber apreciado la prescripción de la falta, que ni siquiera ha sido planteada, sino que, tras de sintetizar en su fundamento jurídico Cuarto la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la carga de la prueba en la tutela de derechos fundamentales y con referencia específica a la garantía de indemnidad, en su fundamento jurídico Quinto, razona lo siguiente: ' Establecido lo anterior y en relación a la vulneración de derecho fundamentales denunciada, no merecen la consideración de indicios los precedentes judiciales correspondientes al accidente de trabajo padecido (procedimiento penal y de recargo de prestaciones), pues su pendencia carece de la relevancia cronológica inmediata que pudiera conferirles tal valor, más aun considerando la existencia de un hecho cierto que constituye premisa del ejercicio por parte de la mercantil de su potestad sancionadora que, en relación precisamente a esos antecedentes, parecía a priori razonable en aras a evitar el acaecimiento de nuevos accidentes. No puede decirse lo mismo, sin embargo, de la papeleta de conciliación y acto celebrado precisamente el mismo día en que le fue notificada esa sanción, transcurridos casi dos meses desde la comisión de los hechos imputados; valor como indicio que encuentra refrendo en las circunstancias concurrentes, las cuales desvirtúan, en todo caso, la posible culpabilidad del actor respecto a la infracción por su parte de las normas en materia preventiva que le eran exigibles '. En definitiva, estima la juzgadora la existencia de sólidos indicios de que esta sanción ha vulnerado la garantía de indemnidad del trabajador porque, aun descartando las previas acciones ante la jurisdicción Social y ante la Penal derivadas de un accidente laboral sufrido el 01.09.2015 por el mismo trabajador, en el que se apreció la existencia de responsabilidad empresarial por incumplimientos en materia preventiva, a las que se refieren los hechos probados Cuarto y Quinto, la presentación de una demanda de conciliación en reclamación de cantidades frente a la empresa, y la inmediatez de la notificación de la carta de sanción por hechos ocurridos con casi dos meses de antelación -en los que la respuesta disciplinaria debió revestir en buena lógica mayor celeridad, al tratarse de hechos parecidos a los que dieron lugar a la responsabilidad empresarial dos años antes-, son un claro indicio de represalia por el inmediato ejercicio de esa acción de reclamación de cantidad, indicio que se ve reforzado por el hecho de que ni se ha acreditado la entrega al actor del arnés de seguridad correspondiente, ni la impartición de formación o instrucciones específicas de seguridad respecto del trabajo que debía realizar, ni consta la existencia de un punto fijo al que anclarse.
Aun cuando la sentencia lo que aplica para declarar la nulidad de la sanción impuesta es el artículo 24.1 CE , que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de la garantía de indemnidad, la parte recurrente no denuncia la infracción de dicho precepto constitucional.
Como ha expresado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en reciente Sentencia nº 185/2018, de 21 de febrero de 2018 (rcud. 842/2016 ), en aplicación de este precepto y garantía: ' La cuestión ha sido examinada reiteradamente por esta Sala en múltiples ocasiones, entre otras, en las SSTS de 18 de febrero de 2008, rec. 1232/2007 - escogida como de contraste en el presente recurso-; de 26 de febrero de 2008, rec. 723/2007 ; de 29 de mayo de 2009, rec. 152/2008 y de 13 de noviembre de 2012, rec. 3781/2011 ; doctrina que resumen las más recientes de 4 de marzo de 2013, rec. 928/12 ; de 14 de mayo de 2014, rec. 1330/2013 y, de manera especial la STS de 11 de noviembre de 2013 rec. 3285/2012 y cuya doctrina debemos seguir en aras de la seguridad jurídica mientras no existan razones suficientes para cambiarla.
Tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional, 'el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface ... mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza ... En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos' (SSTC 14/2993, de 18 de enero; 125/2008, de 20 de octubre y 92/2009, de 20 de abril , entre otras). De ello 'se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental (tutela judicial), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo - art. 4.2 apartado g ET - ( SSTC 76/2010, de 19 de octubre ; 6/2011, de 14 de febrero y 10/2011 de 28 de febrero ). No es preciso que la medida represaliante tenga lugar durante la vigencia del contrato, sino que la garantía de indemnidad incluso alcanza a los supuestos en que la ilegítima decisión empresarial incluso se materializa en la falta de contratación posterior al ejercicio de las acciones judiciales ( SSTS de 17 de junio de 2008, rec.
2862/2007 y de 5 de julio de 2013, rec. 1683/2012 , entre otras).
Com o dispone el artículo 181.2 LRJS , en el ámbito de los derechos fundamentales, el legislador ha dispuesto un mecanismo de defensa del derecho fundamental relativo a la prueba, según el que 'En el acto del juicio, una vez justificada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'. La evidente dificultad probatoria del móvil antisindical o discriminatorio en una conducta empresarial ha sido tenida en cuenta por el legislador, no para producir, de entrada, una inversión de la carga de la prueba, sino para provocar una aliteración de la misma a través de la exigencia, para el actor, de aportar únicamente indicios racionales de la lesión. Y, aunque el referido artículo 181.2 LRJS no provoca, en puridad, una traslación de la carga de la prueba sí que produce determinados efectos en la posición procesal de las partes respecto de la actividad probatoria que conviene reseñar.
Así , por lo que hace referencia al demandante resulta necesario aclarar, a la vista de la expresión de la norma procesal, que es a él a quien le incumbe la carga de proporcionar al juzgador la convicción de la existencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, quiere esto decir que incumbe al trabajador la carga de probar la concurrencia de indicios que acrediten la violación del derecho. De suyo, la necesidad de acreditar la existencia de indicios no supone la exigencia de prueba plena; sin embargo, tampoco equivale a un relevo de la prueba como se ha encargado de recordar el Tribunal Constitucional, a propósito de un despido supuestamente discriminatorio, al señalar que 'para imponer al empresario la carga probatoria descrita, es razonable la posición del Tribunal Supremo que rechaza que sea suficiente para ello la mera afirmación de la existencia de un despido discriminatorio o lesivo de otro derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión' ( SSTC 21/1992, de 14 de febrero y 180/94, de 20 de junio ).
En cuanto al demandado, acreditada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación del derecho fundamental, le corresponderá 'la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad', lo que sitúa al demandado frente a una doble posibilidad: o bien trata de probar que su comportamiento no ha provocado la violación de ningún derecho fundamental del trabajador o, por el contrario, trata de demostrar que concurre algún tipo de circunstancia de entidad suficiente para justificar el acto empresarial que excluya cualquier sospecha de trato atentatorio del derecho fundamental en cuestión. Al demandado le incumbe probar, una vez que se hayan constatado los indicios de la violación denunciada, bien que la vulneración del derecho no guarda relación alguna con su propio comportamiento, o bien que concurren circunstancias de entidad suficiente para disipar cualquier sospecha de trato discriminatorio o antisindical, o también que los hechos denunciados carecen de la eficacia suficiente para ser calificados como atentatorios al derecho fundamental ( STS de 5 de diciembre de 2000, rec. 4374/1999 ) '.
Y en el supuesto de autos, como ya hemos explicado, la Magistrada 'a quo' ha considerado, en opinión que esta Sala comparte, que el trabajador ha acreditado indicios suficientes para producir el desplazamiento a la empresa demandada de la carga de probar que, a pesar de esa apariencia o sospecha de vulneración de la referida garantía de indemnidad, la sanción se impuso por motivos legítimos y ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. Y lo cierto es que la empresa no ofreció ninguna prueba que pudiera descartar el móvil de represalia, sino que, por el contrario, la demora de casi dos meses en sancionar los hechos que imputa al trabajador, a pesar de que los conocía en el momento de producirse, ya que los estaba grabando en video, y de las experiencias de procedimientos judiciales previos a los que alude, la entrega de la notificación de la sanción inmediatamente después de que el trabajador presentara contra la empresa una demanda de conciliación por cantidades, y el que le impute en dicha notificación la no utilización de los elementos de protección individual (arnés y punto fijo de anclaje), cuando no ha acreditado que se los haya facilitado, ni tampoco la formación específica adecuada, denotan una reacción empresarial al legítimo ejercicio por el trabajador de su derecho a la tutela judicial, aplicando torticeramente la potestad disciplinaria del empresario, en clara vulneración de la garantía de indemnidad. Lo que obligaba a declarar la nulidad de la sanción impuesta.
El motivo, por tanto, se desestima.
CUA RTO.- Y tampoco puede ser estimado el motivo Tercero, en el que la empresa recurrente tilda a la sentencia de instancia de haber infringido ' lo dispuesto en el art. 84.11 del Convenio Colectivo de la Madera , en relación con el art. 20 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el art. 29 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de riesgos laborales y el art. 10 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual ', sosteniendo en definitiva, bajo su particular valoración de los hechos, que la responsabilidad de la no utilización de los equipos de protección individual corresponde al trabajador, que fue éste el que creó el riesgo, que la calificación de la sanción como muy grave era ajustada a derecho y también la sanción impuesta.
Pero, como ya hemos puesto de relieve en el fundamento anterior, la Magistrada de instancia declaró nula la sanción por vulneración de la garantía de indemnidad, declaración incompatible con la de procedencia - e incluso la de improcedencia- de la misma. Por otra parte, y a mayor abundamiento, ninguno de los preceptos citados excluye la responsabilidad del empresario de facilitar al trabajador los equipos de protección individual, y de darles la formación e instrucciones oportunas, para garantizar unas condiciones de trabajo seguras que no entrañen riesgos para su seguridad y salud, lo que el empresario omitió en el presente caso, según se deduce de las afirmaciones fácticas, no combatidas, contenidas en el fundamento jurídico Quinto, de que ' no se ha acreditado la entrega al actor del epi (arnés de seguridad) correspondiente ', ni ' la impartición de formación o instrucciones específicas al respecto ', ni ' la concerniente a un punto fijo al que anclarse cuya existencia no consta '. Tales incumplimientos por parte del empresario vienen a desvirtuar las imputaciones que el mismo efectúa al trabajador.
Procede así la desestimación del motivo y, con él, la del recurso en su totalidad.
QUI NTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de condenar a la parte recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de 600 € en concepto de honorarios.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de CARPINTERÍA ÁNGEL ORTEGA, S.L., frente a la sentencia dictada el 14 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Social número Tres de La Rioja , en autos 413/2017, seguidos a instancia de D. Lorenzo contra la citada empresa, en reclamación sobre sanción, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL; confirmamos la sentencia dictada en la instancia, y condenamos a la recurrente a abonar al Letrado impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios más el IVA correspondiente.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0140-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0140-18.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

