Sentencia SOCIAL Nº 148/2...yo de 2019

Última revisión
04/07/2019

Sentencia SOCIAL Nº 148/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 421/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 16078440012019100046

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2437

Núm. Roj: SJSO 2437:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00148/2019

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000437

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000421 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Felicidad

ABOGADO/A:GONZALO PEREZ GUERRERO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L.

ABOGADO/A:JESUS ANTONIO LOPEZ TORRES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA Nº 148/19

En Cuenca, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 421/18, a instancia de Dª Felicidad , asistida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guijarro, contra la empresa EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L., asistida por el Letrado D. Jesús Antonio López Torres.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se presentó demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando que se dictase sentencia conforme al suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18 de diciembre de 2018, compareciendo ambas partes, ratificándose la actora en su escrito de demanda y oponiéndose la demandada por los motivos que constan, practicándose las pruebas propuestas y admitidas (documental y testifical), con el resultado que consta en la grabación del acto, formulando finalmente sus conclusiones y quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de la presente causa se han observado, sustancialmente, todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante Dª Felicidad ha prestado servicios como camarera para la empresa demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. desde el día 16 de marzo de 2009, mediante contrato indefinido, en el centro de trabajo de la empresa sito en calle Eras, 26 de San Clemente (Cuenca), y salario diario, a efectos de despido, de127,30 eurosdiarios brutos, incluido el prorrateo de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de la provincia de Cuenca.

Según el contrato de trabajo de la demandante, la jornada de la misma es parcial de 20 horas semanales en horario de lunes a viernes desde las 12:00 horas hasta las 16:00 horas.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de abril de 2018, a las 13:02:54 horas, la empresa demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito del siguiente tenor literal:'[...] Por medio de la presente se le comunica que tras poner de manifiesto su intención de cesar voluntariamente en su puesto de trabajo con fecha 31.03.2018, siendo testigo de ello sus compañeros de trabajo, y tras negarse a firmar el documento de baja voluntaria, le comunicamos que debe reincorporarse a su puesto de trabajo en la mayor brevedad posible [...]'.

Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

El burofax fue entregado a la demandante con fecha 4 de abril de 2018 a las 10:42 horas.

TERCERO.-Con fecha 1 de abril de 2018 la demandante Felicidad causó baja en la Seguridad Social, constando como causa de la baja 'dimisión/baja volunt'.

La Resolución sobre el reconocimiento de baja obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

CUARTO.-Con fecha 2 de abril de 2018 la demandante Felicidad causó baja médica por enfermedad común, recibiendo el alta médica con fecha 15 de mayo de 2018.

Los partes de baja y alta obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

QUINTO.-Con fecha 26 de abril de 2018, a las 12:09:46 horas, la empresa demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito del siguiente tenor literal:'[...] Por medio de la presente se le comunica que tras finalizar la relación laboral que mantenía con esta empresa con fecha 01.04.2018 por cesar voluntariamente en su puesto de trabajo, y tras no haber pasado por la empresa para que se le liquide lo que se le debe y firmar la documentación correspondiente, se le requiere para que a la mayor brevedad posible se persone en el centro de trabajo para que se le pueda liquidar los salarios pendientes y firme la documentación pertinente [...]'.

Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

El burofax fue entregado a la demandante con fecha 2 de mayo de 2018 a las 12:23:31 horas.

SEXTO.-Consta en autos escrito de fecha 31 de marzo de 2018 del siguiente tenor literal:'[...] Por la presente comunico que con fecha 31.03.18 cesaré voluntariamente en mi prestación de servicios laborales en esa empresa.

Se ruega tengan a mi disposición la liquidación de mis devengos, siendo mi deseo firmar el finiquito.

Con el ruego de que acusen recibo de este escrito les saluda atentamente [...]'.

Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.

En tal escrito no consta la firma de la trabajadora demandante.

SÉPTIMO.-La trabajadora demandante no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-Con fecha 10 de mayo de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 25 de abril de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial en relación con el despido y reclamación de cantidad, que se tuvo por intentada 'sin avenencia'.

En el acta de conciliación laboral extrajudicial se hace constar lo siguiente:'[...] manifestando el representante de la empresa que reconoce la nulidad del despido y ofrece a la trabajadora la readmisión en su puesto de trabajo, al que deberá reincorporarse cuando finalice su Incapacidad Temporal, y reconoce las revisiones salariales y de las condiciones de trabajo que sean necesarias tanto en las nóminas como en el contrato para que la trabajadora considere reconocidos sus derechos [...]'.

El acta de conciliación laboral extrajudicial obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.

Fundamentos

PRIMERO.-Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de LJS, la relación fáctica, contenida en los hechos probados, se desprende de la documental que obra en autos, de la testifical y de la confrontación de las alegaciones de las partes.

SEGUNDO.-Se interesa por la parte demandante la declaración de la improcedencia del despido llevado a cabo por la empresa demandada, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, argumentando que no es cierto que la trabajadora solicitase su baja voluntaria en la empresa demandada.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la testifical y la documental.

TERCERO.-La entidad demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. se opuso a las pretensiones de la actora, negando la improcedencia del despido de la actora, al sostener que la misma solicitó su baja voluntaria en la empresa.

Asimismo, mostró su disconformidad con la jornada completa que manifiesta la demandante, así como el salario, las horas extraordinarias que aquélla sostiene haber realizado y con las funciones de cocinera que la actora dice haber desempeñado efectivamente, a efectos de determinar su salario.

Por tanto, a la vista de las alegaciones de las partes, lascuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por una lado,si existió o no baja voluntaria de la trabajadora demandantey, en su caso,si el despido es o no improcedente; por otro,el salario de la trabajadora demandante a efectos de despido.

CUARTO.-Con respecto a la primera cuestión controvertida, esto es,si existió o no baja voluntaria de la trabajadora demandante, la parte actora niega tal extremo, mientras que la empresa demandada se opone a la existencia de despido alegando que la trabajadora demandante solicitó su baja voluntaria en la empresa con fecha 31 de marzo de 2018, motivo por el cual se le dio de baja en la Seguridad Social, al no querer aquélla firmar su baja voluntaria.

En el caso de autos, hay que tener en cuenta que según se desprende de la documentación obrante, con fecha 31 de marzo de 2018 se redactó escrito del siguiente tenor literal:'[...] Por la presente comunico que con fecha 31.03.18 cesaré voluntariamente en mi prestación de servicios laborales en esa empresa.

Se ruega tengan a mi disposición la liquidación de mis devengos, siendo mi deseo firmar el finiquito.

Con el ruego de que acusen recibo de este escrito les saluda atentamente [...]'.

Sin embargo, pese a que según la entidad demandada dicho escrito trae causa de la solicitud de la trabajadora de causar baja en la empresa, aquél no se encuentra firmado por la demandante.

Asimismo, resulta de la referida documentación que con fecha 3 de abril de 2018, a las 13:02:54 horas, la empresa demandada comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito del siguiente tenor literal:'[...] Por medio de la presente se le comunica que tras poner de manifiesto su intención de cesar voluntariamente en su puesto de trabajo con fecha 31.03.2018, siendo testigo de ello sus compañeros de trabajo, y tras negarse a firmar el documento de baja voluntaria, le comunicamos que debe reincorporarse a su puesto de trabajo en la mayor brevedad posible [...]'.

Igualmente, consta en autos que con fecha 1 de abril de 2018 la demandante Felicidad causó baja en la Seguridad Social, constando como causa de la baja 'dimisión/baja volunt', si bien la trabajadora había sido dada de baja médica con fecha 2 de abril de 2018 por enfermedad común; situación en la que permaneció hasta el 15 de mayo de 2018, fecha en la que recibió el alta médica.

Por otro lado, consta igualmente en autos que con fecha 26 de abril de 2018, a las 12:09:46 horas, la empresa demandada comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito del siguiente tenor literal:'[...] Por medio de la presente se le comunica que tras finalizar la relación laboral que mantenía con esta empresa con fecha 01.04.2018 por cesar voluntariamente en su puesto de trabajo, y tras no haber pasado por la empresa para que se le liquide lo que se le debe y firmar la documentación correspondiente, se le requiere para que a la mayor brevedad posible se persone en el centro de trabajo para que se le pueda liquidar los salarios pendientes y firme la documentación pertinente [...]'.

En este sentido, hay que tener en cuenta que si bien resulta de la declaración testifical de Dª Angelina , empleada de la demandada, que el día 31 de marzo de 2018 tuvo lugar una reunión entre la actora y el representante legal de la entidad demandada, que la testigo presenció, en la que la demandante manifestó su deseo de causar baja en la empresa, dicho extremo no se considera acreditado a la luz de la prueba practicada en el acto de la vista.

Así, la propia testigo Dª Angelina , tras poner de manifiesto que la citada reunión se produjo con fecha 31 de marzo de 2018, rectificó al percatarse de que ese día era sábado, para manifestar que entonces la reunión hubo de producirse 'un día de diario' porque ella no acude los fines de semana a la empresa.

Además, no ha quedado suficientemente acreditado que la entidad demandada viera el parte de baja médica de la actora con fecha 4 de abril de 2018; ello, en la persona de Dª Angelina , en calidad de administrativa de la empresa encargada de comunicar a la gestoría las altas y bajas de los trabajadores, según depuso la propia testigo en el acto del juicio.

Así, la Sra. Angelina manifestó en su declaración que el parte de baja de fecha 2 de abril de 2018 fue presentado por el esposo de la demandante después de las 14:00 horas, siendo entregado a la cocinera al no encontrarse ya la testigo en el centro de trabajo.

Sin embargo, tal extremo fue negado por D. Mauricio , esposo de la demandante, de cuyo testimonio se extrae que él mismo llevó el parte de baja de fecha 2 de abril de 2018 alrededor de las 13:00 horas y que se lo entregó a Dª Angelina .

De este modo, ante tales contradicciones, y a falta de otros medios probatorios, como habría podido ser la declaración testifical de la citada cocinera, no resulta suficientemente acreditado por la entidad demandada que ésta no tuviera conocimiento de la baja médica de la actora cuando le envió el burofax el día 3 de abril de 2018.

Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la entidad demandada procedió a dar de baja a la trabajadora con fecha de efectos de 1 de abril de 2018, cuando el burofax enviado a la demandante comunicándole que debía reincorporarse a su centro de trabajo es de fecha 3 de abril de 2018.

Del mismo modo, la actora alega en su demanda que el día 1 de abril de 2018 acudió a trabajar, siendo al día siguiente cuando acudió a su médico y recibió la baja. Así, pese a que Dª Angelina negó en su declaración testifical que la actora acudiera a su puesto de trabajo el día 1 de abril de 2018, manifestando que 'ella no la vio', su testimonio no resulta suficiente, a la vista de la restante prueba practicada, a efectos de considerar acreditado que la trabajadora demandante no acudió a trabajar el día 1 de abril de 2018; máxime cuando ese día era domingo y, según depuso la propia Sra. Angelina , ella no trabaja los fines de semana, de manera que difícilmente puso constatar si la actora trabajó o no el día 1 de abril de 2018, siendo parecer de esta juzgadora la existencia de interés en su declaración favorable a la demandada; ello, en virtud del principio de inmediación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral.

Igualmente, se ha de tener en cuenta que pese a que la parte actora no impugnó en el acto de la vista el escrito de fecha 31 de marzo de 2018, en el que la trabajadora manifestaba su intención de cesar su prestación de servicios en esa misma fecha, es parecer de esta juzgadora que de la prueba practicada en el acto del juicio no consta acreditada la intención de la demandante de cesar voluntariamente la prestación de sus servicios en la empresa.

Así, tal y como obra en la documentación, la empresa demandada con fecha 26 de abril de 2018 comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito requiriéndole para que se personase en el centro de trabajo a fin de liquidar los salarios pendientes, al no haber acudido a la empresa para ello. Sin embargo, es parecer de esta juzgadora que la necesidad de que la demandada hubiera de proceder a tal requerimiento a la trabajadora, a fin de proceder a la liquidación de haberes, no concilia con el escrito de fecha 31 de marzo de 2018, en el se hace constar que 'Se ruega tengan a mi disposición la liquidación de mis devengos, siendo mi deseo firmar el finiquito'.

Ello, porque siendo intención de la trabajadora demandante causar baja voluntaria en la empresa, con la consiguiente puesta a disposición de la liquidación de sus devengos, no es plausible, a juicio de esta juzgadora, que la trabajadora haya de ser requerida para recibir su liquidación si, como manifiesta la demandada, ésa era la intención de la actora.

Por tanto, atendiendo a lo expuesto anteriormente ya la prueba practicada, cabe llegar a la conclusión de que en el caso de autos no existió una baja voluntaria de la trabajadora demandante y, por ende, al ser dada de baja en la Seguridad Social con fecha 1 de abril de 2018, tuvo lugar un despido por parte de la entidad demandada.

QUINTO.-Una vez determinado que existió despido de la trabajadora demandante y no una baja voluntaria, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, ha de examinarse la cuestión controvertida relativa alsalario de la trabajadora demandante a efectos de despido.

Ello, con carácter previo a examinar si el mismo fue o no procedente.

En relación con elsalarioa efectos de despido, hay que tener en cuenta que de conformidad con el artículo 50 del Convenio Colectivo de aplicación, relativo a los conceptos económicos,'La retribución de los trabajadores afectados por el presente convenio estará formada por Salario Base y Complementos', mientras que según elartículo 51del Convenio, relativo al salario base,'El Salario Base remunera el trabajo correspondiente a la categoría profesional y la jornada laboral de cada trabajador, la cuantía del mismo se establece, en cantidad anual, en el Anexo III (Condiciones Económicas),en la que se incluye la cantidad correspondiente a gratificaciones extraordinarias.

El salario base se establece en función del nivel retributivo correspondiente a la categoría profesional del trabajador, de acuerdo al Anexo I (Niveles Retributivos), y la categoría de establecimiento en el que el trabajador presta sus servicios, de acuerdo al Anexo II (Grupos de Establecimientos)'.

Así, la trabajadora demandante alega que la misma desempeñaba funciones de cocinera, extremo que, sin embargo, no ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio. Ello, porque si bien la testigo Dª Apolonia , antigua empleada de la demandada, manifestó en su declaración que la actora realizaba funciones de cocinera, su testimonio no resulta suficiente para entender que la actora realizaba realmente funciones de cocinera y no de camarera.

Así, no se desprende ni de la documentación aportada ni del resto de la prueba testifical practicada elemento alguno que permita llegar a dicha conclusión.

De esta forma, el citado Anexo III del Convenio establece que el salario base de la trabajadora demandante, de acuerdo con su categoría profesional (camarera) y la categoría del establecimiento, es para elaño 2018, de 14.194,95 euros anuales distribuidos en 15 pagas (946,33 euros mensuales), mientras que el complemento lineal es de 869,64 euros anuales, distribuidos en 12 pagas (72,47 euros).

Por otra parte, de acuerdo con el artículo 53 del Convenio Colectivo , relativo al complemento de antigüedad y al plus compensatorio,'1.Los trabajadores consolidaran, como complemento personal, la cantidad correspondiente alcomplemento de antigüedad, que perciban, una vez alcancen el trienio que consoliden en el periodo que va del 1 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018,de acuerdo a la tabla de antigüedad del convenio anterior, que se reproduce en el Anexo IV de este convenio, este complemento se percibirá por 14 pagas, tal y como se hacía en los convenios anteriores. A partir de ese momento desaparece el aumento por antigüedad.

2.Todos los trabajadores recibirán unplus compensatoriodel 8,75% del salario base anual, que se implantará progresivamente en cinco años, a partir del 1 de enero de 2016, de la siguiente forma:

-2016 1,75% del salario base anual

- 2017 3,50% del salario base anual

- 2018 5,25% del salario base anual

-2019 7,00% del salario base anual

-2020 8,75% del salario base anual'.

Así, el citado Anexo IV del Convenio establece que'Los aumentos por antigüedad tendrán las cuantías siguientes: [...]

c)Un 16 por 100 al cumplirse 9 años de ejercicio efectivo en la empresa [...]'.

Por tanto, atendiendo a la normativa anterior, cabe concluir que los conceptos que han de integrar el salario, a efectos de despido, son el salario base, conceptos salariales, prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad y el correspondiente a las horas extraordinarias por el importe anual anterior prorrateado mensualmente, debiendo atender al salario realmente debido en el mes anterior a producirse el despido y no al que fuera percibido en el momento de la extinción del contrato.

De este modo, y con relación a lashoras extraordinarias, la demandante alega que en el año 2017 realizó un total de 1.868,34 horas extraordinarias, de conformidad con el desglose que obra en el hecho primero de su demanda y que se da por reproducido, siendo su jornada laboral habitual de lunes a sábado desde las 09:00 horas hasta las 16:30 horas y de 17:00 horas hasta las 20:00 horas; jornada que se prolongaba hasta las 00:00 horas o 01:00 horas en los meses de junio a septiembre de 2017, realizando también horas extraordinarias cuando había eventos.

Por su parte, la empresa demandada niega la existencia de las horas extraordinarias a que alude la demandante.

En este sentido, ha de tomarse en consideración que a la vista de la prueba practicada, cabe considerar acreditado que por la demandante se realizaron las horas extraordinarias a que alude en su demanda, tratándose de una jornada habitual extraordinaria de trabajo. Así resulta de la declaración testifical de D. Mauricio y de Dª Apolonia .

Igualmente, del testimonio de Dª Angelina se desprende que cuando la misma acudía a la empresa, a las 10:00 horas, ya se encontraba allí la trabajadora demandante, cuando según su contrato de trabajo comienza a las 12:00 horas.

Del mismo modo, han de tenerse en cuenta los efectos que elart. 94.2 de la LJSatribuye a la falta de presentación de documentos requeridos a cualquiera de las partes en el acto del juicio sin causa justificada, cuando dispone que 'los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada'.

Ello, en relación con los registros de jornada diaria requeridos a la empresa demandada y no aportados.

Por tanto, considerándose acreditada la realización por la actora de las horas extraordinarias a que alude en su demanda durante el año 2017, ha de calcularse el valor de la hora extraordinaria, a fin de incluirlo en el salario a efectos de despido.

En este sentido, resulta del artículo 58 del Convenio Colectivo que'El cálculo del salario hora para los trabajadores afectados por el presente convenio se calculará de la siguiente fórmula.

Salario Hora = (SB + CLC + CPA+PCA)/HJA

SB: Salario Base Anual

CLC: Complemento Lineal de Convenio Anual

CPA: Complemento Personal de Antigüedad Consolidada Anual.

PCA: Plus Compensatorio Anual

HJA: Horas de Jornada Anual'.

De este modo, aplicando la citada fórmula y atendiendo a la categoría profesional de la actora (camarera) y al grupo de establecimiento, se concluye que el valor de la hora ordinaria de la trabajadora demandante en el año 2017 era de9,31 euros(13.985,10 euros-Salario Base Anual- +856,60 euros-Complemento Lineal Anual- +489,48 euros-Plus Compensatorio Anual, que es el 5,25% del SB anual- +1.430,91 euros-Complemento Antigüedad Anual- / 1.800 horas de jornada anual -artículo 40 del Convenio-).

Asimismo, el Complemento Antigüedad Anual se ha calculado teniendo en cuenta el 8% por 14 pagas (Anexo IV b) del Convenio) del siguiente modo: 8% de 17.886,40 euros, siendo esta cifra el resultado de multiplicar el salario mensual de la trabajadora sin complemento de antigüedad (1.277,60 euros mensuales) por 14 pagas.

Por otra parte, en cuanto al valor de la hora extraordinaria, resulta del artículo 59 del Convenio Colectivo que'Cuando los excesos de jornada establecidos en los artículos 40 (Flexibilidad horaria, exceso de jornada y compensación), 41 (Trabajo nocturno) y 42 (Trabajo en festivos) de este convenio, se conviertan en horas extraordinarias, por no haber sido compensados en el plazo correspondiente, se abonarán con un precio del 175% de la hora ordinaria'.

De este modo, aplicando lo dispuesto en este artículo y atendiendo a la categoría profesional de la actora (camarera) y al grupo de establecimiento, se concluye que el valor de la hora extraordinaria de la trabajadora demandante en el año 2017 era de16,29 euros(175% de 9,31 euros).

Así, multiplicadas las horas extraordinarias realizadas por la trabajadora durante el año 2017 (1.868,34 horas) por el valor de la hora extraordinaria (16,29 euros), resulta la suma de 30.435,26 euros que la demandante debió percibir en concepto de horas extraordinarias.

Dicha cifra anual de 30.435,26 euros, dividida entre 12 meses, arroja como resultado el importe de 2.536,27 euros, lo que supone la suma de 84,54 euros diarios; cantidad que habrá de añadirse al salario a efectos de despido.

Por tanto, atendiendo a lo anterior, así como a la normativa expuesta, cabe llegar a la conclusión de que elsalario a efectos de despidode la trabajadora demandante es de127,30 euros brutos diarios, incluido el prorrateo de pagas extra, desglosado de la siguiente forma:

1.- Salario base: 946,33 euros.

2.- Complemento lineal: 72,47 euros.

3.- Plus compensatorio: 62,10 euros (5,25% del salario base anual -14.194,95 euros-, que arroja como resultado la cifra de 745,23 euros anuales, que dividido entre 12 mensualidades arroja como resultado 62,10 euros).

4.- Antigüedad (16% por 14 pagas): 201,77 euros (16% de 15.132,60 euros -1.080,90 euros/mes x 14 pagas- arroja como resultado la cifra de 2.421,22 euros anuales, que dividido entre 14 pagas, arroja como resultado 201,77 euros mensuales).

5.- Salario correspondiente a las horas extraordinarias por el importe anual anterior prorrateado mensualmente: 84,54 euros diarios, calculados de la forma anteriormente descrita.

SEXTO.-Una vez calculado el salario de la trabajadora demandante e efectos de despido, en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, ha de examinarse acerca de laprocedencia o improcedencia del despidoimpugnado por la trabajadora demandante, al haber sido dada de baja en la Seguridad Social con fecha 1 de abril de 2018.

De esta forma, hay que tener en cuenta que en el presente caso la empresa demandada no ha logrado acreditar los hechos en que fundamenta el despido de la demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en elart. 105 de la LJS, según el cual'ratificada, en su caso, la demanda [...] corresponderá al demandado [...] la carga de probar laveracidad de los hechos imputadosen la carta de despido como justificativos del mismo. 2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'.

De este modo, habiendo quedado acreditado que no existió baja voluntaria de la trabajadora en la prestación de servicios, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, la empresa demandada procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora con fecha 1 de abril de 2018, sin comunicación por escrito de los hechos motivadores del mismo.

Por otro lado, en cuanto alcumplimiento de las formalidadesprevistas en el artículo 55.1 del ET , dispone este artículo que'El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos [...]', mientras que según el apartado 4 de este mismo artículo 55 del ET 'El despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1'.

Por tanto, atendiendo a lo anterior, cabe concluir que la entidad demandada no cumplió con las formalidades contempladas en el artículo 55.1 del ET al dar de baja en la Seguridad Social a la demandante con fecha 1 de abril de 2018, por lo que ha de considerarse dicho despido como improcedente.

SÉPTIMO.-Partiendo de lo anterior, ante la falta de cumplimiento de las formalidades legalmente exigibles por la empresa demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L., no cabe sino calificar comoIMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos,'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET , en los casos en los que el despido sea declarado improcedente,'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podráoptar entre lareadmisióndel trabajador o elabono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2.En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de42.613,67 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a lafecha de iniciode la relación laboral, el día 16 de marzo de 2009, así como a lafecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 1 de abril de 2018, y el salario diario de 127,30 euros, con prorrata de pagas extra.

Por otra parte, si la empresa demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, tomando como base el salario diario de 127,30 euros, con prorrata de pagas extra.

OCTAVO.-Por tanto, atendiendo a lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede la estimación de la demanda.

NOVENO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

QueESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª Felicidad , asistida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guijarro, contra la empresa EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L., asistida por el Letrado D. Jesús Antonio López Torres,debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto la demandante con fecha 1 de abril de 2018 y, en consecuencia,debo condenar y condenoa la entidad demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. aOPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón deCIENTO VEINTISIETE EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (127,30€)diarios, o el abono de una indemnización por importe deCUARENTA Y DOSMIL SEISCIENTOS TRECE EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO(42.613,67€), sin pronunciamiento en materia de costas procesales

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274,concepto 1619-0000-69-0421-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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