Última revisión
04/07/2019
Sentencia SOCIAL Nº 148/2019, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 421/2018 de 13 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 148/2019
Núm. Cendoj: 16078440012019100046
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:2437
Núm. Roj: SJSO 2437:2019
Encabezamiento
-
C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA
Equipo/usuario: TGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En Cuenca, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido seguidos ante este Juzgado bajo el nº 421/18, a instancia de Dª Felicidad , asistida por el Letrado D. Gonzalo Pérez Guijarro, contra la empresa EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L., asistida por el Letrado D. Jesús Antonio López Torres.
Antecedentes
Hechos
Según el contrato de trabajo de la demandante, la jornada de la misma es parcial de 20 horas semanales en horario de lunes a viernes desde las 12:00 horas hasta las 16:00 horas.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
El burofax fue entregado a la demandante con fecha 4 de abril de 2018 a las 10:42 horas.
La Resolución sobre el reconocimiento de baja obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
Los partes de baja y alta obran en autos y se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
El burofax fue entregado a la demandante con fecha 2 de mayo de 2018 a las 12:23:31 horas.
Dicho escrito obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
En tal escrito no consta la firma de la trabajadora demandante.
En el acta de conciliación laboral extrajudicial se hace constar lo siguiente:
El acta de conciliación laboral extrajudicial obra en autos y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
Fundamentos
En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece la testifical y la documental.
Asimismo, mostró su disconformidad con la jornada completa que manifiesta la demandante, así como el salario, las horas extraordinarias que aquélla sostiene haber realizado y con las funciones de cocinera que la actora dice haber desempeñado efectivamente, a efectos de determinar su salario.
Por tanto, a la vista de las alegaciones de las partes, las
En el caso de autos, hay que tener en cuenta que según se desprende de la documentación obrante, con fecha 31 de marzo de 2018 se redactó escrito del siguiente tenor literal:
Sin embargo, pese a que según la entidad demandada dicho escrito trae causa de la solicitud de la trabajadora de causar baja en la empresa, aquél no se encuentra firmado por la demandante.
Asimismo, resulta de la referida documentación que con fecha 3 de abril de 2018, a las 13:02:54 horas, la empresa demandada comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito del siguiente tenor literal:
Igualmente, consta en autos que con fecha 1 de abril de 2018 la demandante Felicidad causó baja en la Seguridad Social, constando como causa de la baja 'dimisión/baja volunt', si bien la trabajadora había sido dada de baja médica con fecha 2 de abril de 2018 por enfermedad común; situación en la que permaneció hasta el 15 de mayo de 2018, fecha en la que recibió el alta médica.
Por otro lado, consta igualmente en autos que con fecha 26 de abril de 2018, a las 12:09:46 horas, la empresa demandada comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito del siguiente tenor literal:
En este sentido, hay que tener en cuenta que si bien resulta de la declaración testifical de Dª Angelina , empleada de la demandada, que el día 31 de marzo de 2018 tuvo lugar una reunión entre la actora y el representante legal de la entidad demandada, que la testigo presenció, en la que la demandante manifestó su deseo de causar baja en la empresa, dicho extremo no se considera acreditado a la luz de la prueba practicada en el acto de la vista.
Así, la propia testigo Dª Angelina , tras poner de manifiesto que la citada reunión se produjo con fecha 31 de marzo de 2018, rectificó al percatarse de que ese día era sábado, para manifestar que entonces la reunión hubo de producirse 'un día de diario' porque ella no acude los fines de semana a la empresa.
Además, no ha quedado suficientemente acreditado que la entidad demandada viera el parte de baja médica de la actora con fecha 4 de abril de 2018; ello, en la persona de Dª Angelina , en calidad de administrativa de la empresa encargada de comunicar a la gestoría las altas y bajas de los trabajadores, según depuso la propia testigo en el acto del juicio.
Así, la Sra. Angelina manifestó en su declaración que el parte de baja de fecha 2 de abril de 2018 fue presentado por el esposo de la demandante después de las 14:00 horas, siendo entregado a la cocinera al no encontrarse ya la testigo en el centro de trabajo.
Sin embargo, tal extremo fue negado por D. Mauricio , esposo de la demandante, de cuyo testimonio se extrae que él mismo llevó el parte de baja de fecha 2 de abril de 2018 alrededor de las 13:00 horas y que se lo entregó a Dª Angelina .
De este modo, ante tales contradicciones, y a falta de otros medios probatorios, como habría podido ser la declaración testifical de la citada cocinera, no resulta suficientemente acreditado por la entidad demandada que ésta no tuviera conocimiento de la baja médica de la actora cuando le envió el burofax el día 3 de abril de 2018.
Por otra parte, ha de tomarse en consideración que la entidad demandada procedió a dar de baja a la trabajadora con fecha de efectos de 1 de abril de 2018, cuando el burofax enviado a la demandante comunicándole que debía reincorporarse a su centro de trabajo es de fecha 3 de abril de 2018.
Del mismo modo, la actora alega en su demanda que el día 1 de abril de 2018 acudió a trabajar, siendo al día siguiente cuando acudió a su médico y recibió la baja. Así, pese a que Dª Angelina negó en su declaración testifical que la actora acudiera a su puesto de trabajo el día 1 de abril de 2018, manifestando que 'ella no la vio', su testimonio no resulta suficiente, a la vista de la restante prueba practicada, a efectos de considerar acreditado que la trabajadora demandante no acudió a trabajar el día 1 de abril de 2018; máxime cuando ese día era domingo y, según depuso la propia Sra. Angelina , ella no trabaja los fines de semana, de manera que difícilmente puso constatar si la actora trabajó o no el día 1 de abril de 2018, siendo parecer de esta juzgadora la existencia de interés en su declaración favorable a la demandada; ello, en virtud del principio de inmediación y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral.
Igualmente, se ha de tener en cuenta que pese a que la parte actora no impugnó en el acto de la vista el escrito de fecha 31 de marzo de 2018, en el que la trabajadora manifestaba su intención de cesar su prestación de servicios en esa misma fecha, es parecer de esta juzgadora que de la prueba practicada en el acto del juicio no consta acreditada la intención de la demandante de cesar voluntariamente la prestación de sus servicios en la empresa.
Así, tal y como obra en la documentación, la empresa demandada con fecha 26 de abril de 2018 comunicó mediante burofax a la trabajadora demandante escrito requiriéndole para que se personase en el centro de trabajo a fin de liquidar los salarios pendientes, al no haber acudido a la empresa para ello. Sin embargo, es parecer de esta juzgadora que la necesidad de que la demandada hubiera de proceder a tal requerimiento a la trabajadora, a fin de proceder a la liquidación de haberes, no concilia con el escrito de fecha 31 de marzo de 2018, en el se hace constar que '
Ello, porque siendo intención de la trabajadora demandante causar baja voluntaria en la empresa, con la consiguiente puesta a disposición de la liquidación de sus devengos, no es plausible, a juicio de esta juzgadora, que la trabajadora haya de ser requerida para recibir su liquidación si, como manifiesta la demandada, ésa era la intención de la actora.
Por tanto, atendiendo a lo expuesto anteriormente ya la prueba practicada, cabe llegar a la conclusión de que en el caso de autos no existió una baja voluntaria de la trabajadora demandante y, por ende, al ser dada de baja en la Seguridad Social con fecha 1 de abril de 2018, tuvo lugar un despido por parte de la entidad demandada.
Ello, con carácter previo a examinar si el mismo fue o no procedente.
En relación con el
Así, la trabajadora demandante alega que la misma desempeñaba funciones de cocinera, extremo que, sin embargo, no ha quedado suficientemente acreditado en el acto del juicio. Ello, porque si bien la testigo Dª Apolonia , antigua empleada de la demandada, manifestó en su declaración que la actora realizaba funciones de cocinera, su testimonio no resulta suficiente para entender que la actora realizaba realmente funciones de cocinera y no de camarera.
Así, no se desprende ni de la documentación aportada ni del resto de la prueba testifical practicada elemento alguno que permita llegar a dicha conclusión.
De esta forma, el citado Anexo III del Convenio establece que el salario base de la trabajadora demandante, de acuerdo con su categoría profesional (camarera) y la categoría del establecimiento, es para el
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 53 del Convenio Colectivo , relativo al complemento de antigüedad y al plus compensatorio,
Así, el citado Anexo IV del Convenio establece que
Por tanto, atendiendo a la normativa anterior, cabe concluir que los conceptos que han de integrar el salario, a efectos de despido, son el salario base, conceptos salariales, prorrata de pagas extraordinarias, antigüedad y el correspondiente a las horas extraordinarias por el importe anual anterior prorrateado mensualmente, debiendo atender al salario realmente debido en el mes anterior a producirse el despido y no al que fuera percibido en el momento de la extinción del contrato.
De este modo, y con relación a las
Por su parte, la empresa demandada niega la existencia de las horas extraordinarias a que alude la demandante.
En este sentido, ha de tomarse en consideración que a la vista de la prueba practicada, cabe considerar acreditado que por la demandante se realizaron las horas extraordinarias a que alude en su demanda, tratándose de una jornada habitual extraordinaria de trabajo. Así resulta de la declaración testifical de D. Mauricio y de Dª Apolonia .
Igualmente, del testimonio de Dª Angelina se desprende que cuando la misma acudía a la empresa, a las 10:00 horas, ya se encontraba allí la trabajadora demandante, cuando según su contrato de trabajo comienza a las 12:00 horas.
Del mismo modo, han de tenerse en cuenta los efectos que el
Ello, en relación con los registros de jornada diaria requeridos a la empresa demandada y no aportados.
Por tanto, considerándose acreditada la realización por la actora de las horas extraordinarias a que alude en su demanda durante el año 2017, ha de calcularse el valor de la hora extraordinaria, a fin de incluirlo en el salario a efectos de despido.
En este sentido, resulta del artículo 58 del Convenio Colectivo que
De este modo, aplicando la citada fórmula y atendiendo a la categoría profesional de la actora (camarera) y al grupo de establecimiento, se concluye que el valor de la hora ordinaria de la trabajadora demandante en el año 2017 era de
Asimismo, el Complemento Antigüedad Anual se ha calculado teniendo en cuenta el 8% por 14 pagas (Anexo IV b) del Convenio) del siguiente modo: 8% de 17.886,40 euros, siendo esta cifra el resultado de multiplicar el salario mensual de la trabajadora sin complemento de antigüedad (1.277,60 euros mensuales) por 14 pagas.
Por otra parte, en cuanto al valor de la hora extraordinaria, resulta del artículo 59 del Convenio Colectivo que
De este modo, aplicando lo dispuesto en este artículo y atendiendo a la categoría profesional de la actora (camarera) y al grupo de establecimiento, se concluye que el valor de la hora extraordinaria de la trabajadora demandante en el año 2017 era de
Así, multiplicadas las horas extraordinarias realizadas por la trabajadora durante el año 2017 (1.868,34 horas) por el valor de la hora extraordinaria (16,29 euros), resulta la suma de 30.435,26 euros que la demandante debió percibir en concepto de horas extraordinarias.
Dicha cifra anual de 30.435,26 euros, dividida entre 12 meses, arroja como resultado el importe de 2.536,27 euros, lo que supone la suma de 84,54 euros diarios; cantidad que habrá de añadirse al salario a efectos de despido.
Por tanto, atendiendo a lo anterior, así como a la normativa expuesta, cabe llegar a la conclusión de que el
1.- Salario base: 946,33 euros.
2.- Complemento lineal: 72,47 euros.
3.- Plus compensatorio: 62,10 euros (5,25% del salario base anual -14.194,95 euros-, que arroja como resultado la cifra de 745,23 euros anuales, que dividido entre 12 mensualidades arroja como resultado 62,10 euros).
4.- Antigüedad (16% por 14 pagas): 201,77 euros (16% de 15.132,60 euros -1.080,90 euros/mes x 14 pagas- arroja como resultado la cifra de 2.421,22 euros anuales, que dividido entre 14 pagas, arroja como resultado 201,77 euros mensuales).
5.- Salario correspondiente a las horas extraordinarias por el importe anual anterior prorrateado mensualmente: 84,54 euros diarios, calculados de la forma anteriormente descrita.
De esta forma, hay que tener en cuenta que en el presente caso la empresa demandada no ha logrado acreditar los hechos en que fundamenta el despido de la demandante; carga probatoria reforzada por la previsión normativa expresa contenida en el
De este modo, habiendo quedado acreditado que no existió baja voluntaria de la trabajadora en la prestación de servicios, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, la empresa demandada procedió a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora con fecha 1 de abril de 2018, sin comunicación por escrito de los hechos motivadores del mismo.
Por otro lado, en cuanto al
Por tanto, atendiendo a lo anterior, cabe concluir que la entidad demandada no cumplió con las formalidades contempladas en el artículo 55.1 del ET al dar de baja en la Seguridad Social a la demandante con fecha 1 de abril de 2018, por lo que ha de considerarse dicho despido como improcedente.
Según el primero de ellos,
En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.
De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de
Por otra parte, si la empresa demandada EL PUENTE NUESTRA SEÑORA DEL REMEDIO S.L. opta por la readmisión, habrá de abonar a la trabajadora demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, tomando como base el salario diario de 127,30 euros, con prorrata de pagas extra.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
