Sentencia SOCIAL Nº 148/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 148/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2618/2018 de 29 de Enero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VEIGA VAZQUEZ, MARIA DE LA ALMUDENA

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100127

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:165

Núm. Roj: STSJ AS 165/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00148/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001528
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002618 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 248/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Baltasar
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 148/2019
En OVIEDO, a veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALIÑA ORDÓÑEZ DÍAZ y Dª MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ,
Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2618/2018, formalizado por el Letrado D. José Ramón
Ballesteros Alonso, en nombre y representación de D. Baltasar , contra la sentencia número 463/2018 dictada
por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 248/2018,
seguido a instancia del citado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA DE LA
ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Baltasar presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 463/2018, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- D. Baltasar con DNI NUM000 nacido el día NUM001 de 1964 se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen de la Minería con el nº NUM002 siendo su profesión habitual el de minero de interior.

2º.- Iniciadas actuaciones administrativas en expediente de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de fecha 26 de octubre de 2017 en virtud del Dictamen Propuesta del EVI en la que se deniega la solicitud al entender que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

3º.- El actor interpuso Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de fecha 27 de febrero de 2018, contra la que se formuló la demanda rectora del presente proceso en fecha 12 de abril de 2018.

4º.- El actor está diagnosticado de: . Lumbalgia crónica inespecífica. Dx por RM de discopatía L4-L5.

. Liberación de N.cubital en el codo y del N. mediano en la muñeca.

5º.- La base reguladora en las prestaciones que reclama para la contingencia de enfermedad común asciende a 1.929,67 €/ mensuales fijando la fecha de efectos al día 26 de octubre de 2017.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Baltasar frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a la demandada de los pedimentos de adverso formulados.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Baltasar formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de noviembre de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda origen del pleito el demandante, nacido el NUM001 de 1.964 y cuya profesión habitual es la de minero de Interior, afiliado al régimen especial de la Minería, pretendía la declaración de estar afectado de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Disconforme con la sentencia de instancia que, desestimando íntegramente la demanda, declara que las dolencias que afectan al demandante no le constituyen en situación de incapacidad permanente solicitada, recurre en suplicación su representación letrada para, al amparo del artículo 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , interesar el reconocimiento de una incapacidad permanente total y el derecho a percibir lA correspondiente prestación económica de la Seguridad Social.

El recurso no ha sido objeto de impugnación.



SEGUNDO.- El recurso se fundamenta bajo la cobertura formal del art. 193 c) LJS en un único motivo mediante el que se denuncia infracción del artículo 193.1 en relación con el artículo 194.1.b ), 2 y 4 del Texto Refundido 8/2.015 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente conforme a la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta de la misma norma legal y el artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1.969, todos ellos relativos a la incapacidad permanente total para la profesión habitual. Considera el trabajador recurrente que presenta un cuadro residual de dolencias de naturaleza osteoarticular cuya entidad le incapacita totalmente para el normal desempeño de una profesión como la de minero de interior, en la que se realizan actividades de esfuerzo físico con grandes requerimientos sobre el segmento de la zona lumbar afectada que reputa incompatibles con la clínica que presenta.

Conforme al tenor literal del apartado primero del artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, la incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Así, los elementos definitorios de la incapacidad permanente son tres: la alteración grave de la salud, la disminución o anulación de la capacidad laboral y su carácter previsiblemente definitivo. Dentro del marco general que esta definición de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva supone, el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual es conforme al artículo 194.1.c ) y 4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en la redacción dada por el apartado Uno de su Disposición Transitoria Vigésima Sexta la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

En particular, la incapacidad permanente total exige poner en relación la actividad profesional del trabajador con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla sin riesgo propio o para terceros. Se trata de un concepto más restringido en el que sólo esta correlación puede determinar si el trabajador presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupado, pero no le impide dedicarse a otra distinta. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia la que, con base, entre otras, en las inveteradas Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1.978 , 26 de febrero y 21 de mayo de 1.979 , 24 de julio de 1.986 , 2 de julio de 1.987 , 17 de enero de 1.989 y 9 de abril de 1.990 , 11 de marzo de 1.991 , ha venido declarando que, a los efectos de la invalidez permanente en el grado de total, debe partirse de los siguientes presupuestos: a) La invalidez permanente atenderá fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones determinen la efectiva restricción de la capacidad laboral. Son esas limitaciones funcionales resultantes las que en el caso de la incapacidad permanente total han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión habitual que se analiza.

b) Un determinado puesto de trabajo no constituye profesión habitual a estos efectos. Debe entenderse por profesión habitual aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

c) Valorar la aptitud del trabajador para el desempeño de su actividad laboral habitual implica considerar la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia. El desempeño de las mismas no deberá generar ' riesgos adicionales o superpuestos ' a los normales de un oficio, ni comportar el sometimiento a ' una continuación de sufrimiento ' en el trabajo cotidiano.

d) No se opone a la declaración de la incapacidad permanente en este grado el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas ' menos importantes o secundarias ' de su propia profesión habitual o cometidos complementarios de ésta.

Pero ello será siempre que exista imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que ' tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro '.

Ciertamente las repercusiones orgánicas o funcionales duraderas de las patologías priman frente a los meros diagnósticos para merecer conforme a las condiciones establecidas en el referido artículo 193 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social la calificación de incapacidad permanente. Como expresivamente viene afirmándose en la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino el detrimento laboral que las mismas le causen según el grado de afectación y desarrollo de la enfermedad y su incidencia en cada persona. Dicho detrimento parte, además, de considerar que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar una capacidad laboral valorable en términos reales y socialmente aceptables, no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador ni un grado intenso de tolerancia por parte del empresario ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1.988 , 22 de septiembre de 1.988 , 27 de julio de 1.989 , 22 de enero de 1.990 y 23 de febrero de 1.990 ).

Del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el demandante, de cincuenta y cuatro años de edad, tiene por actividad profesional la de minero de interior y presenta un cuadro clínico residual descrito en el hecho probado cuarto en base al cual la Juzgadora a quo concluye que, en el momento presente, carece de una repercusión funcional lo suficientemente relevante para impedirle el normal desempeño de su profesión habitual, tal y como ha razonado el juzgador de instancia, a quien en nuestro ordenamiento laboral corresponde la valoración de la prueba en toda su amplitud por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.010 -rco. 56/2010 -, 14 de abril de 2.011 -rco. 164/2010 -, 25 de enero de 2.012 -rco. 30/2011 - y 6 de marzo de 2.012 -rco. 86/2011 -). Para el examen del recurso planteado hay que considerar si la profesión habitual del actor como minero de interior -efectivamente con requerimientos físicos- se ve afectada en su desempeño por la limitación funcional de las dolencias que le han sido reconocidas.

Conforme a dicho incontrovertido cuadro clínico del que necesariamente habremos de partir, el trabajador está diagnosticado de ' Lumbalgia crónica inespecífica. Dx por RM de discopatía L4-L5. Liberación de N. cubital en el codo y del N. mediano en la muñeca '. Ciertamente da cuenta la Juzgadora de instancia en el fundamento de derecho segundo tanto del resultado de resonancia magnética realizado a instancia de la Mutua en el último de varios cuadros de lumbalgia que motivó una situación de incapacidad temporal desde el mes de marzo de 2.017 -resonancia que el recurrente insiste en destacar ' objetivó pérdida de señal de discos L2-L3, L3-L4 y L4-L5 + hernias de Schmorl y protusiones discales e hipertrofia de facetas que condiciona estenosis de canal en esos niveles más acentuado en L4-L5 '- con la recomendación de cuidados posturales y rehabilitación, como de haber sido desestimado tratamiento quirúrgico en valoración por el Servicio de Neurología del HUCA. Mas frente a éstos y otros informes a que alude el recurso, con idéntico valor fáctico aun en sede de fundamentación jurídica se acoge el resultado de la exploración del facultativo evaluador -de fecha posterior incluso al proceso de incapacidad temporal- para concluir que en la actualidad estas dolencias no pueden admitirse como impedimento para el normal desempeño de su profesión toda vez que se objetiva ' sin alteraciones estáticas vertebrales ni corporales, muy bien musculado, no gibas ni otras alteraciones, no contracturas, no dolor a la palpación, salvo casi a punta de dedo en la zona paralumbar derecha a la altura L3, sin alteraciones dinámicas en ninguna de las tres regiones, ni signos de rigidez lumbar, DDS 20 cm, Schoberg 10/16 cm, no Trendelumburg, caderas y sacroilíacas libres, no radiculopatías en MMII, ROTS simétricos, adopta de forma espontánea posiciones forzadas durante la exploración y en el manejo de ropas y el calzado, sin alteraciones postquirúrgicas en MSI '.

Partiendo así del relato fáctico que la sentencia de instancia declara probado y que no ha sido combatido, el examen del recurso conduce a su desestimación, pues la decisión judicial cuestionada se revela ajustada a derecho, sin que puedan ser acogidas las pretensiones de censura jurídica esgrimidas. Hay que tener en cuenta en estos casos que no son las dolencias mismas las tributarias del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar. Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 29 de septiembre de 1.987 y 28 de diciembre de 1.988 ). En el supuesto examinado la exploración practicada por el facultativo del Equipo de Valoración Integral cuyo dictamen acoge la instancia no describe déficits funcionales suficientemente relevantes, evidenciándose signos de carácter leve o a lo sumo discreto, sin compromiso radicular ni limitación funcional de entidad.

A tenor de lo expuesto, el menoscabo funcional del cuadro clínico probado, valorado en su conjunto, no permite acceder a la incapacidad permanente total para la profesión habitual postulada, por lo que se debe desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Baltasar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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