Sentencia SOCIAL Nº 148/2...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 148/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2019 de 02 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 148/2019

Núm. Cendoj: 31201340012019100145

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:268

Núm. Roj: STSJ NA 268/2019


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOS DE MAYO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 148/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. LUIS MIGUEL SESMA ARELLANO, en nombre y
representación de D. Luis María , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN
ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº CUATRO de los de Navarra, se presentó demanda por D.

Luis María , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que declare a don Luis María en situación de Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, con derecho a las prestaciones económicas correspondientes, condenando al Instituto demandado a que, estando y pasando por tal declaración, proceda al pago de una pensión mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora, fijada en 1.346,31 euros mensuales, con los incrementos y mejoras que procedan, y fecha de efectos de 16/02/2018.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Luis María contra el INSS, debo absolver y absuelvo al instituto demandado, de todas las peticiones deducidas en su contra, confirmando la resolución administrativa de fecha 16/02/2018 por la que se declara al demandante incapacitado permanente en grado total.'

CUARTO : En la anterior sentencia se declararon probados: -'
PRIMERO.- El demandante, D. Luis María , nacido el NUM000 /1959 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , inició un proceso de IT, derivado de enfermedad común, el 18/10/2017, habiendo acordado la Dirección Provincial del INSS la iniciación de un expediente de incapacidad permanente. Presentó solicitud de prestación de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del INSS el 18/10/2017.-

SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez, el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17/01/2018 propuso al INSS la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente en grado total por presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Con arreglo a lo anterior, la Dirección Provincial del INSS mediante Resolución de 16/02/2018 declaró al demandante incapacitado permanente en grado total.-

TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 09/03/2018 instando el reconocimiento de una invalidez permanente en grado de absoluta, que fue desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS, con fecha de 17/04/2018.-

CUARTO.- El actor presenta en la actualidad las siguientes dolencias, según el informe del EVI, cuyo contenido se da por reproducido: Enfermedad de Crohn (Mayo 2017) Mantoux (+) en tratamiento con rifanpicina, síndrome febril agudo (noviembre 2017) por medicación: se retira imurel, inicia tratamiento Infliximab, 3º dosis en enero de 2018, infección Helicobacter Pylori, Fístula anal en septiembre de 2017, trastorno adaptativo. Como consecuencia de ello sufre las siguientes limitaciones: Malestar general, mialgias y dolor abdominal que se puede acompañar de nauseas y vómitos, ritmo de posicional aumentado con una media de siete u ocho veces al día, sin sangre o productos patológicos. ECO abdominal (14/11/2017); signos de paniculitis mesentérica, resto sin hallazgos significativos. Se aporta informe pericial del Dr. D. Pedro Jesús , que tras analizar la documentación médica obrante en autos, concluye que las patologías del paciente, consideradas en su conjunto, le impiden llevar un ritmo de vida normal y su situación es incompatible con la actividad laboral sin que se prevea mejoría que permita incorporarse a la misma. El informe obra en autos y su contenido se tiene por reproducido.-

QUINTO.- La profesión habitual del actor es la de jardinero.-

SEXTO.- Para el caso de estimación de la demanda, las partes fijan de común acuerdo, la base reguladora en la suma de 1369,79 euros mensuales, para la IP Total, la fecha de efectos, la de la resolución administrativa que la reconoce y el plazo de revisión de dos años y para el caso de IP Absoluta, el 17/01/2020, como plazo de revisión.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el segundo, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando vulneración, en su concepto de no aplicación, el art. 194.1 c) L.G.S.S ., que establece el grado de Incapacidad Permanente absoluta.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora, que por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de febrero de 2018 fue declarada afecta de una Incapacidad Permanente Total, solicitaba en demanda, desestimada en la instancia, el reconocimiento de una Incapacidad Permanente Absoluta.

La representación Letrada de la actora se alza en Suplicación formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , donde solicita la revisión del hecho probado cuarto al objeto de que en relación con las limitaciones padecidas por el actor se haga constar que la inflamación intestinal/enfermedad de Crohn le ocasiona malestar general, continuos dolores, náuseas, vómitos, cólicos y la alteración del ritmo intestinal con múltiples deposiciones diarias (siete u ocho), amén de gases, meteorismo, despeños diarreicos y melenas, que no logra controlar, necesitando estar cerca de un aseo, con marcada urgencia e incontinencia, llevando una adecuada higiene. Esta dolencia se ve además agravada por fisura anal posterior de tacto muy doloroso con esfínter tónico, y le limitan severamente para el ejercicio de cualquier actividad laboral y la realización de una vida social y de relación, afectando incluso a sus actividades conyugales y sexuales; sin que se haya objetivado ni se prevea mejoría alguna tras una tórpida evolución de su patología y de la ingesta de los fármacos que le son prescritos.

Sustenta la revisión en el informe del EVI, en el de Cirugía General de 10 de octubre de 2017, el de su médico de cabecera Dr. Adrian y el la prueba pericial médica.

El motivo, así deducido, no puede prosperar. La conclusión probatoria consignada en la sentencia, particularmente la relación de dolencias objetivadas, procede de la conjunta y objetiva consideración de todos los elementos de convicción aportados al procedimiento y sometidos al conocimiento del Juzgador de instancia, conforme dispone el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, formulando este la valoración fáctica resultante de su ponderación en la forma que refleja la fundamentación jurídica. En este sentido, la discusión modificativa planteada deviene una controversia de naturaleza eminentemente valorativa, articulada como la expresión de la discordancia que la parte opone en particular y lógicamente interesada conclusión de los elementos probatorios señalados (los informes médicos que destaca la parte) pero que, como tal, no resulta eficaz sustento de la pretensión impugnatoria que se articula.

La Sala estima que la descripción de las patologías que se refieren en el hecho probado cuarto constituye la síntesis probatoria acogida como conclusión por la juzgadora a la vista de todos los informes y elementos periciales aportados al procedimiento por las partes. La Magistrada tuvo a su alcance todos estos informes, y tuvo también conocimiento de todos los extremos que estos contienen y que la parte recurrente destaca, disponiendo esta Sala de suficientes elementos fácticos para resolver la cuestión litigiosa.



SEGUNDO.- Como censura jurídica denuncia infracción del artículo 194.1 c) de la Ley General de la Seguridad Social en el entendimiento de que los padecimientos del actor, las secuelas y limitaciones derivadas de ellos le incapacitan par el desarrollo de cualquier actividad laboral en condiciones de concentración, compromiso, continuidad, disciplina y esfuerzo, siendo acreedor de una Incapacidad Permanente Absoluta.

En cuanto a la pretensión deducida y la cita legal que efectúa el recurrente, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en los artículos 193 y 194 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 1 de octubre señalando que en la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, entendemos que los padecimientos del actor, si bien le impiden seguir desarrollando su profesión habitual de jardinero, sin embargo en el momento actual no le impiden ejercer profesiones de corte liviano con la debida profesionalidad y eficacia habida cuenta que su sintomatología se mantiene sin cambios y el trastorno psicológico es de carácter moderado, no teniendo anulada su capacidad laboral.



TERCERO.- No procede la condena en costas de la parte recurrente ( artículo 235 LRJS y artículo 2 Ley Asistencia Jurídica Gratuita ).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Don Luis María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento Nº 431/18, seguido a instancia del recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Absoluta, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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