Sentencia SOCIAL Nº 148/2...io de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia SOCIAL Nº 148/2020, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 2, Rec 139/2020 de 10 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: ALONSO HERRERO, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 148/2020

Núm. Cendoj: 37274440022020100039

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3230

Núm. Roj: SJSO 3230:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

SALAMANCA

SENTENCIA: 00148/2020

PLAZA DE COLÓN Nº 8 1ª PLANTA

Tfno:923284638;37,36,35,4

Fax:923284639

Equipo/usuario: S01

NIG:37274 44 4 2020 0000230

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000139 /2020

Procedimiento origen: /Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Luis

ABOGADO/A:ÁNGEL JESÚS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ

DEMANDADO/S D/ña:FOGASA FOGASA, ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A S.M.E.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 148/2020

En Salamanca, a diez de Julio de Dos Mil Veinte.

Vistos por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Salamanca, D/ña. MARIA ROSARIO ALONSO HERRERO los presentes autos nº 139/2020seguidos a instancia de D. Luis, como demandante, asistido del Letrado D. Angel J. Domínguez Domínguez contra ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A, como demandada, representada por el Abogado del Estado D. Jose Ramón Basanta Barro, sobre DESPIDO y CANTIDAD.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada el 17 de febrero de 2020, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por el actor, en la que tras citar hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación pertinente terminaba solicitando se dictase sentencia por la que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes así como la nulidad de su mdespido y subsidiariamente la improcedencia del mismo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con las consecuencias legales inherente a tal reconocimiento y a cuantos otros pronunciamientos en Derecho procedan.

SEGUNDO.-Se admitió a trámite la demanda por Decreto de 24 de febrero de 2020, se dio traslado a la demandada, citando a las partes para la celebración del correspondiente juicio oral para el día 7 de abril de 2020.

Por providencia de 25 de marzo se acordó la suspensión por la declaración del estado de alarma y por Diligencia de Ordenación de 4 de junio se alzó la suspensión con nuevo señalamiento para el día 26 de junio.

Llegado el día señalado comparecen las partes se procede a la celebración del juicio ratificándose la actora en su demanda oponiéndose el demandado, practicándose la prueba que se estimó admisible dentro de la propuesta, terminando por elevar a definitivas sus conclusiones.

En el acto del juicio se acordó como diligencia final con suspensión del plazo para dictar sentencia prueba documental a aportar por el actor que se realiza por escrito de 1 de julio de 2019 dándose traslado a las partes para alegaciones por Diligencia de Ordenación de 3 de julio, habiendo presentado ambas partes escrito efectuando alegaciones en el día de ayer.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-El demandante D. Luis con DNI n° NUM000 es titular de un vehículo marca Peugeot modelo BRHX adquirido en enero de 2002.

SEGUNDO.-La empresa Enusa Industrias Avanzadas S.A. es una sociedad mercantil pública, que se encarga del diseño, la fabricación y el abastecimiento de combustible nuclear para las centrales nucleares españolas y extranjeras.

En la empresa se han elaborado unas 'Instrucciones internas en materia de contratación' cuyo objeto es la regulación de los procedimientos de contratación. Se da por reproducido el contenido de este documento obrante en el acontecimiento 72.

Se realiza la contratación de diversos servicios mediante procesos de licitación como limpieza y transporte de personal a las instalaciones.

TERCERO.-La contratación del 'servicio de recadería' se realiza a través 'propuestas y adjudicación de pedidos y contratos' efectuándose adjudicaciones bianuales.

Este servicio consta de:

- la dedicación exclusiva de 6h/día para Enusa

- dos viajes a fábrica

- una furgoneta de reparto grande

- facturación mensual.

Requisitos básicos a cumplir como trabajador profesional no expuestos:

- justificante de alta en la Seguridad Social

- Con antelación deberá enviar a nuestro servicio médico copia del reconocimiento médico realizado por su mutua correspondiente

- certificado de cumplimiento por parte de la empresa en lo dispuesto en la Ley 31/1995 de PRL

- certificado de formación básica del trabajador en la PRL.

CUARTO.-Antes de 2002 se adjudica el servicio de recadería a la empresa Autos Pelines.

Para el Año 2002 se presentan cuatro proveedores Transportes Grande Ramos, Transporte la Guipuzcoana, Luis y Medur Serv, urgente y se propone a Luis aunque es un 1,30% más caro con respecto a Grande Ramos es la persona que realizaba este servicio por cuenta de Autos Pelines y se realizará el servicio durante el año 2002 y 2003 sin incremento de precio.

En los años 2002 y 2003 precio de 23.439,47€ anuales. Se abona 2.130,86€ x 10 meses.

En los años 2004 y 2005 se seleccionan a dos proveedores Luis(48.050,77€) y Transportes Mateo Sevilla(55.000€) resultando adjudicatario el primero por razones económicas y por haber realizado este trabajo en años anteriores a plena satisfacción, además el cambio de Auto Pelines por el proveedor propuesto supuso un ahorro de un 25%. Se abona 2.184,13€/mes.

En los años 2006 y 2007 se seleccionan a dos proveedores Luis(49.492,30€) y Transportes Mateo Sevilla(61.270€) resultando adjudicatario el primero por razones económicas y por haber realizado este trabajo en años anteriores a plena satisfacción. Se abona 2.249,65€/mes.

En el año 2008 y 2009 se seleccionan a dos proveedores Luis(50.902,72€) y Transportes Mateo Sevilla(66.000€) resultando adjudicatario el primero por razones económicas y por haber realizado este trabajo en años anteriores a plena satisfacción. Se abona 2.313,76€/ mes.

En el año 2010 y 2011 se seleccionan a dos proveedores a dos proveedores Luis(52.647€) y Transportes Mateo Sevilla(66.000€) resultando adjudicatario el primero por razones económicas y por haber realizado este trabajo en años anteriores a plena satisfacción. Se abonan 26.512,20€ año(2.410,20x11 meses) y en 2012 2.427 x 11 meses 26.697€.

En los años 2014 y 2015 se seleccionan a tres proveedores Luis(38.400€), Esgra(39.998€) y TTes y Mudanzas Tormes(59.520€) resultando adjudicatario el primero por razones económicas. Se abonan 1.600€ en 24 meses.

En los años 2014 y 2015 se seleccionan a tres proveedores Luis(40.320€), Esgra(43.998€) y TTes y Mudanzas Tormes(47.520€) resultando adjudicatario el primero por razones económicas. Se abonan 1.680€ en 24 meses.

En los años 2016 y 2017 se seleccionan a tres proveedores Luis(41.126,40€), Esgra(50.013€) y TTes y Mudanzas Tormes(47.520€) resultando adjudicatario el primero por razones económicas. Se abonan 1.713,60€ en 24 meses (acontecimientos 51 y 52).

QUINTO.- Desde el mes de enero de 2002 el actor expide una factura mensual por igual importe a la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A. en concepto de 'servicios prestados durante el mes de .....' más el IVA.

Año 2002: 2.120,86€

Año 2012: 2.426,95€ por once meses y 1.213,48€ en agosto

Año 2013: 2.426,95€ once meses y 1.213,48€ en agosto

Año 2014: 1.600€ por doce meses

Año 2015: 1.600€ por doce meses

Año 2016: 1.680€ por doce meses

Año 2017:1.680€ por doce meses

Año 2018: 1.713,60€ por doce meses

Año 2019: 1.713,60€ por doce meses

(Acontecimientos 2 a 6 y 52).

SEXTO.-Para acceder a las instalaciones de la empresa el actor tiene una tarjeta nº NUM001 quedando registrada el día y hora de entrada, resultando de los registros que acude dos veces al día, antes de las 9:00h y entre las 13:00 y 14:00h.

El tiempo de permanencia es variable pero nunca supera la 1h así puede ir desde los 51m a los 11m (acontecimientos 51 y 52).

SEXTO.- A través de la empresa se han efectuado análisis de sangre o de orina al actor el 15-7-10, 16-3-12, 4-4-12, 13-3-12, 15-5-14, siendo práctica habitual que a los trabajadores y al personal que presta servicios a través de adjudicaciones se realice análisis de diversos tipos al ser un centro de seguridad nacional(interrogatorio de la empresa y documental acontecimiento 77).

SEPTIMO.-La adjudicación del servicio de recadería para los años 2020 y 2021 se ha efectuado a otra empresa.

OCTAVO.-El actor tributa en el IRPF en el sistema de estimación objetiva en dos actividades en reparación de vehículos automóviles como principal y en transporte de mercancías por carretera:

Año 2016

actividad 1: 7.210€

actividad 2: 3.930,50€

Año 2017

actividad 1: 7.539,79€

actividad 2: 3.930,50€

Año 2018:

Actividad 1: 7.646,73€

Actividad 2: 3.930,50€ (acontecimientos 74 a 78)

NOVENO.-El actor es administrador único de la empresa New Car Salamanca S.L. con domicilio en C/Plateros 17 Bajo de Salamanca, cuyo último depósito de cuentas es en el año 1998 pero continúa censada en la Agencia Tributaria (acontecimientos 89 y 90).

DECIMO.- El actor presentó papeleta de conciliación el 24-1-2020 celebrándose el acto de conciliación el 11-2-2020 con el resultado de sin avenencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Las circunstancias de la relación laboral recogidas en los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes que se ha ido relacionando e interrogatorio de la empresa de conformidad con el art.97.2 de la LRJS.

SEGUNDO.-Ejercita el actor acción despido pretendiendo previa declaración de existencia de relación laboral que se ha producido un despido verbal el día 31 de diciembre de 2019 fundamentando esta pretensión en que en teoría se realizaba una licitación del contrato abierto a terceros pero en la práctica se aseguraba la continuidad del actor, que las funciones eran recogida y entrega de documentación en la Seguridad Social, Hacienda y Bancos, recogida de prensa, paquetes urgentes en las agencias de transporte y de diferentes proveedores, que realizaba jornada de 6h de trabajo de 8 a 14h , se requería aportación de un vehículo y alta como autónomo, que ha desarrollado el trabajo de manera exclusiva siguiendo las instrucciones de la empresa con un horario fijo y si por enfermedad no podía acudir la empresa se encargaba de la sustitución, que el 20 de diciembre se notifica de forma verbal la no continuación de la prestación de servicios.

La demandada se opone a la existencia de relación laboral alegando que existe un contrato de servicios, que la demandada es una sociedad de carácter industrial que es poder no adjudicatario que se rige por la Ley 9/2017 de 8 de noviembre pero conforme al art.321 deberá aprobar instrucciones propias que regulen el procedimiento de adjudicación, que las adjudicaciones se deben realizar a quién presente la mejor oferta, que se exige anuncio de licitación plazo de presentación de ofertas y adjudicación a la mejor oferta, que se debe aplicar la teoría de los actos separados de forma que los actos previos a la adjudicación se deben impugnar en la vía administrativa y una vez firmado el contrato se debe acudir a la jurisdicción civil, que la relación con el actor se inicia en el año 2002 a través de sucesivos contratos administrativos, que se saca la adjudicación por periodos de 2 años y desde el 2002 a 2019 se ha adjudicado al demandante porque era la oferta más ventajosa y en 2019 no resulta adjudicatario porque ha habido mejores ofertas, que se aportan instrucciones internas de contratación y otros pliegos o contratos de servicios para que se vea que todos los servicios externalizados se contratan de la misma forma, que la demanda no concreta porque existe relación laboral, que no tiene jornada ni horario lo que existe es que el servicio tiene unas condiciones de ejecución ya que comprende gestionar documentación con Hacienda y Seguridad Social que tienen horario de mañana, no existe control de horario , no se le señala itinerario, el demandante tiene que quedar registrado el acceso porque es una instalación nuclear y existe control de acceso para todo el que accede , no tiene teléfono, correo, oficina, material ni uniforme de la empresa, no tiene instrucción para la ejecución del trabajo, que la retribución se la fija el demandante porque la establece en la oferta que presenta, cada dos años cambia el importe unos años sube y otros baja, se paga el precio de adjudicación del contrato, no está condicionado a que se realice el servicio por el demandante este lo puede hacer personalmente o a través de un trabajador, la empresa no tiene potestad disciplinaria, no percibe dietas, no usa transporte ni comedor de la empresa, que el demandante es titular de la empresa New Car Salamanca S.L. que es un taller de reparaciones siendo esta la actividad principal, finalmente se alegó que si se impugna la preparación y adjudicación del contrato la competencia correspondería a la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO.-Existencia de relación laboral.

La primera cuestión a determinar es si entre el actor y la mercantil Enusa existe o no relación laboral, correspondiendo a la parte actora en virtud de las normas sobre carga de la prueba del art.217 LEC acreditar la concurrencia de las notas propias de la relación laboral.

Atendiendo a la más reiterada doctrina jurisprudencial hay que hablar de una relación laboral cuando concurren las notas de ajeneidad y dependencia del art. 1.1 del ET porque la prestación de servicios contratada se realiza dentro del ámbito de organización y dirección de una empresa con sometimiento al círculo rector disciplinario-organizativo de la misma ( S.T.S. 16-2-90) e igualmente aun siendo necesaria la existencia de prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, su característica esencial lleva aparejada esa subordinación o dependencia del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario que concurra en la persona del trabajador la actividad reglada en virtud de ese círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, pudiéndose reestructurarse por la flexibilidad, bastando que en el ámbito de organización y dirección de otra persona se concurran las circunstancias que exigen la relación entre las partes sin que desnaturalicemos absolutamente el contrato de trabajo trayendo hacia el mismo derechos de relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que caracterizan la vida del contrato de trabajo. No en vano hay que recordar que la prestación de servicios para otro puede instrumentarse a través de muchos y variados tipos de contratos sin que entre las partes del mismo se cree una verdadera relación laboral puesto que para analizar la naturaleza de una relación contractual habida entre partes, ha de tenerse en cuenta conforme dicta nuestro Tribunal Supremo (S. T.S. 14-11-83) que la determinación de si tal relación tiene o no naturaleza laboral no depende de cómo se denomina o normalice en la concepción plasmada por aquéllos sino que compete a los órganos judiciales atendiendo al verdadero contenido obligacional determinar cuál es la auténtica naturaleza levantando el velo de su conformación jurídico-material. Pero debe de existir en esa relación individual a la que se predique la nota laboral determinadas características que la conforman de modo y manera que la retribución que debe ser común en muchos de los contratos permiten distinguir al del trabajo de otras figuras de mera liberalidad o costumbre, así como la ajeneidad que consiste en atribución ab initio de los frutos del trabajo al empresario, es decir, que el producto de aquél no pertenece al operario sino que directamente se incorpora al patrimonio del empleador, diciendo literalmente que se trabaja para otro por cuenta de otro engarzando la idea con la ausencia de riesgo ( S.T.S. 9-2-90) y la dependencia circunstancia que caracteriza esencialmente el contrato de trabajo, debiendo entenderse como el hecho de encontrarse el trabajador sujeto a esa esfera organizativa-rectora y disciplinaria, que normalmente se pueden exteriorizar mediante la inserción en el esquema jerárquico de una empresa al acatamiento de sus órdenes, mandatos y directrices la subordinación a otras personas, el sometimiento a normas disciplinarias, la realización de trabajos en centros o dependencias de la empresa, la sujeción a jornadas, horarios, etc. Del mismo modo, además de esas notas apuntadas, existen otras que constituyen manifestaciones de la dependencia cuales son la concurrencia de exclusividad ( S.T.S. 7-7-88), el tratarse de un contrato intuitu personae ( S.T.S. 17-3-86) y la no aportación de medios materiales para la prestación de servicios ( S.T.s. 11-5-79). Es evidente, por lo tanto, que no ya sólo nuestro E.T. de forma escrita, sino a través de numerosas resoluciones judiciales, se exigen para la relación laboral una serie de notas ya mencionadas, dependencia, ajeneidad, carácter personalísimo, jornada y horario de trabajo, lugar de trabajo, retribución, exclusividad y asiduidad y otras muchas que son siempre indicativas de la existencia de la relación laboral y la distinción de otras figuras afines que resulta problemática su distinción.

En el presente caso, la demandada es una sociedad mercantil pública que para la contratación de determinados servicios está sometida a la Ley de Contratos del Sector Público y en la que se han elaborado unas instrucciones internas en materia de contratación' entre las que incluye la publicidad, concurso, adjudicación a la mejor oferta, etc. La empresa en las instalaciones del centro de trabajo de Juzbado (Salamanca) se realiza fabricación de combustible nuclear y según se acredita a través de la prueba documental tiene externalizado el servicio de limpieza, de transporte de personal hasta las instalaciones y de recadería, siendo en este último en el que presta servicios el actor.

Respecto del servicio de recadería se realiza a través de 'propuestas y adjudicación de pedidos y contratos' con adjudicaciones bianuales, incluyendo este servicio: dedicación exclusiva de 6h/día para Enusa, dos viajes a fábrica, una furgoneta de reparto grande y facturación mensual. El servicio comprende recogida y entrega de documentación, gestión de documentación con Hacienda, Seguridad Social, recogida de prensa o de paquetes en empresas de transporte.

Según resulta de la prueba documental aportada, en el año 2002 es el primero que el actor presenta una propuesta resultando adjudicatario pero con anterioridad el adjudicatario era Autos Pelines. En aquel año concurren a la adjudicación del servicio varias empresas y siendo de mayor importe económico la propuesta del actor se le adjudica porque es la persona que realizaba este servicio por cuenta de Autos Pelines y se realizará el servicio durante los años 2002 y 2003 sin incremento de precio. Con posterioridad todos los años concurren a la adjudicación varias empresas (dos o tres) y se adjudica al actor por ser la oferta más económica hasta el año 2020 que no se adjudicada porque hay otra oferta mejor.

Las condiciones en las que se desarrolla el servicio son coincidentes entre las partes y con lo establecido en la propuesta y adjudicación: se realizan dos viajes a la fábrica uno a primera hora de la mañana y otro a mediodía, se realizada recogida y entrega de documentación, la furgoneta de transporte es titularidad del actor, este figura de alta en el RETA, el servicio se retribuye en doce mensualidades según la oferta presentada por el actor (la oferta se divide entre 24) y se aplica el IVA.

La parte actora alega que la relación es laboral porque: 1º) tiene una jornada y horario de trabajo siendo lo cierto que el servicio adjudicado tiene unas condiciones que son 6 horas las cuales dado que se exige recogida y entrega de documentación en organismos que tienen horario de mañana o que incluye la prensa que igualmente se tiene que entregar por la mañana. En cuanto al fichaje se ha acreditado que el acceso y salida del actor queda registrado porque se trata de una instalación nuclear teniendo que quedar registrada toda la persona que accede y el tiempo de permanencia; 2º) que percibe un salario fijo incluido en vacaciones y que en teoría se realizaba una licitación del contrato abierto a terceros pero en la práctica se aseguraba la continuidad del actor. Parece alegar la parte que existía una 'apariencia' de licitación o lo que es lo mismo una actuación fraudulenta por parte de una empresa pública para efectuar la adjudicación de un servicio que en una empresa pública requiere unas exigencias lo de ser así lógicamente exigía una connivencia con el actor y el incumplimiento de las instrucciones de contratación que tiene la propia empresa que podrían exceder de este ámbito social. Sin embargo, ninguna prueba se ha efectuado en tal sentido resultando de la prueba documental la existencia de propuestas y adjudicaciones bianuales a las que han concurrido cinco empresas en los años 2020 y 2003, dos empresas de 2004 a 2013 y tres empresas desde 2014 no constando que se trate de empresas y/o propuestas ficticias. El precio que se abona al actor es el que se ajusta a la oferta que el mismo realiza resultando adjudicatario todos los años excepto los dos primeros por ser la oferta más ventajosa y en aquellos por la experiencia ya que venía realizando la actividad a través de otra empresa. El pago mensual es la forma habitual de pago de todos los servicios que la empresa contrata con un tercero así resulta de las licitaciones de limpieza y transporte de personal. Pero es que además si se examinan las facturas se comprueba que en el año 2018 percibe una retribución inferior al 2011 o en el año 2014 menos que en el año 2002 y 2003; 3º) Se requiere la aportación de un vehículo, hecho que es cierto y así se establece en la propuesta, se trata de una furgoneta que debe ser titularidad de quién efectúa la propuesta y por tanto es el medio de trabajo necesario que es titularidad de quién presta el servicio y no de la empresa. La misma aportación de medios materiales se exige a la empresa adjudicataria del servicio de transporte de personal; 4º) en la determinación de las exigencias del servicio se establece estar de alta en Seguridad Social lo cual es lógico se trata de verificar el cumplimiento de las exigencias en materia laboral y que no pudieran derivarse responsabilidades a la empresa demandada; 5º) exigencia de actividad personal y si no podía acudir a trabajar no era el actor quién se encargaba de contratar a quién le sustituyera y percibía toda la retribución. No existe constancia escrita de que se exigiera que fuera al actor y no una persona contratada por este quién realizara el servicio, que por tanto no tiene exigencias de especiales conocimientos y/o formación. En prueba de interrogatorio el representante legal de la empresa ha reconocido que al ser un servicio necesario en un pedido NUM002 se hizo el encargo a otra empresa y lo pagó Enusa porque el demandante estaba enfermo y que luego no se descontó de la factura. Por tanto, de toda la vigencia de la relación consta esta actuación en una ocasión por enfermedad del actor se contrata a otra empresa para el servicio de recadería los días 23 a 26 de marzo de 2010 (acontecimiento 51 pedido NUM002). Igualmente consta en la documental un pedido el nº NUM003 en el que se contrata al actor un viaje Salamanca-Palencia-Fábrica el día 2-2-11 abonándose la cantidad de 200€ lo que determina que los servicios ajenos a la adjudicación eran retribuidos aparte; 6º) nada se indicaba en la demanda ni se solicitó la aportación de prueba al respecto pero en el acto del juicio se alegó que el actor era sometido a los reconocimientos médicos igual que el resto de personal de la empresa, hecho que no se ha acreditado ya que exclusivamente se han aportado documental de análisis de sangre o de orina realizados al actor el 15-7-10, 16-3-12, 4-4-12, 13-3-12, 15-5-14 manifestando el representante legal de la empresa en la prueba de interrogatorio que es una práctica habitual que a los trabajadores y al personal que presta servicios a través de adjudicaciones se realice análisis de diversos tipo al ser un centro de seguridad nacional; 7º) por la parte demandada se argumenta que el actor realiza dos actividades además del adjudicado por Enusa tiene un taller de reparaciones que es la actividad principal, hecho que es irrelevante ya que el que se encuentre en multiactividad no altera la naturaleza de la relación con la demandada cuando además no existe prueba de que se trate de actividades incompatibles por las exigencias de una y otra actividad.

De la valoración de estas pruebas se concluye en la inexistencia de una relación laboral requisitos del art.1.1 ET, el actor en el desarrollo de la actividad no queda incluido dentro del círculo rector de la mercantil demandada, es el propio actor quién propone el precio de la actividad que va a realizar, los medios materiales que son necesarios para el desarrollo de la actividad son titularidad del actor, no percibe dietas ni gastos de desplazamiento ni transporte, carece de medios materiales(oficina, teléfono, ropa, etc) de la demandada, y el servicio se desarrolla durante 6h diarias porque es lo que se propuso y se adjudicó, el control de acceso a las instalaciones así como las analíticas viene exigido por la actividad que se desarrolla en las instalaciones de la empresa en Juzbado donde debe llevarse un estricto control de toda la persona que acceda a las instalaciones así como de las condiciones en las que se accede.

En conclusión no se entiende acreditada la efectiva existencia de una relación laboral por lo que sin existir esta no puede producirse un despido y en consecuencia la demanda debe ser desestimada

CUARTO.- Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación ( art.191 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando la demanda de despido deducida por D. Luis contra la empresa ENUSA INDUSTRIAS AVANZADAS S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación que contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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