Última revisión
15/02/2008
Sentencia Social Nº 1480/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6130/2006 de 15 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 1480/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100874
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 15 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1480/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabinete Jurídico de CC.OO. frente al Auto del Juzgado Social 5 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2005 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 1317/2005 y siendo recurrido Jose Daniel , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En fase de ejecución de sentencia y en fecha 28 de septiembre de 2005 se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social , en la que no se daba lugar a despachar la ejecución interesada.
SEGUNDO.- Contra dicho providencia interpuso recurso de reposición la parte ejecutante y se resolvió por auto de fecha 18 de octubre de 2005 , que desestimaba el recurso interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte ejecutante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no la impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Letrado que se nombra, integrante del Gabinete Jurídico de CC.OO. se alza en suplicación ante este Tribunal Superior de Cataluña, Sala de lo Social. Son objeto del recurso determinadas resoluciones del Juzgado de lo Social de Barcelona , número 30, especializado en ejecuciones; el Auto de 18 de octubre de 2005 , que desestimó el recurso de reposición del ahora también recurrente contra la providencia del anterior día 28 de septiembre, por la que se denegaba la ejecución de la llamada manifestación de cuentas; honorarios de Letrado contra su cliente, en asunto del orden social de la jurisdicción; actuaciones remitidas por determinado Juzgado de lo Social de Barcelona: la denegación fue motivada por carecer la correspondiente solicitud de los requisitos propios del correspondiente título para ser considerado "titulo ejecutivo".
El presente recurso de suplicación se entabla por la única vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- Unas consideraciones previas, antes de proceder al examen del presente acto departe. La cuestión de la admisibilidad del recurso es algo que parecía zanjado por determinada sentencia casacional en unificación de doctrina, de la Sala Cuarta del T.S., de 3 de noviembre de 2004, Rec. 3209/2003 , dada en Sala General; en el sentido de que sólo cabría aquel recurso extraordinario (suplicación) en materia de manifestación de cuentas, cuando se planteaba la cuestión de competencia, más o menos directamente, por la vía del artículo 189, dos, 4 de la citada LPL ; es decir, contra "los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia." Conclusión a la que llega la Sala de Casación Social: a) afirmando que no obstante llamarse solicitud la petición de honorarios y gastos del Letrado en la asistencia de su cliente, a los efectos prevenidos, se debe considerar una propia demanda (de una especie de juicio declarativo sumario). b) que si el recurso que origina la sentencia casacional de referencia apela a la infracción del citado artículo 189, 2, en puridad se trataba de la violación del antes citado punto 4 de dicho artículo legal.
TERCERO.- No obstante esta Sala de suplicación, en revisión plenaria de 9 de enero de 2008 , con cierto carácter novedoso se replanteó la cuestión; llegándose a la conclusión de la admisibilidad de dicho recurso extraordinario: Sentencia de 16 de enero de 2005, Ex Rec. 6168/2006 , a) en relación a la aplicación de la tutela judicial efectiva, Ex. artículo 24, uno , de la Constitución. b) atendiendo a un cierto aspecto, también novedosa, que debía abordar el hecho de que en los juzgados de lo Social de Barcelona existe una división de competencia funcional, entre las resoluciones "declarativas" atribuidas a dichos Juzgados en general, y la estrictamente "ejecutiva"actualmente atribuida a los Juzgados de Barcelona números 5, 23 y 30: Ex. acuerdos del Pleno del C.G.P.J. de 13 de diciembre de 1.990 , a su vez, en aplicación de las previsiones del artículo 98,1, de la LOPJ y del artículo 235, cuatro, de la citada LPL .
Entremos ya en el examen de la censura jurídica del presente recurso.
CUARTO.- Dicho acto de parte se desarrolla en cinco motivos de impugnación; sucesivamente se citan como infringidos por las resoluciones de instancia; artículo 189, cuatro, de la LPL , determinados artículos y preceptos legales de la mencionada L.P.L., L.E. Civil, Constitución (artículos 24, uno y 118) y L.O.P.J ., así como la citada L.E. Civil. Se reitera la cita del artículo 35 de la L.E. Civil . La ya citada sentencia casacional. Se reitera una vez más el artículo 35 de la L.E. Civil . (en el aspecto fiscal).
Tal censura jurídica alega pues, dos cuestiones: una, la de accesibilidad de la suplicación; otra, que podiamos denominar "de fondo".
QUINTO.- En sentido favorable a las tesis del recurso sin duda se pronunció la Sentencia dictada en Pleno por esta Sala de suplicación, de fecha 16 de enero de 2005, Rec. número 6168/06 .
Entendemos pues que independientemente de una cierta aplicabilidad del artículo 189 , 1, letra d) de la L.P.L ., habida cuenta de que si bien se habla de defectos de procedimiento (esenciales) en sentencias, hemos visto que el procedimiento se inicia por verdadera demanda, luce en la sentencia de suplicación del Pleno, una interpretación extensiva, al amparo de la tutela judicial efectiva. Conclusión corroborada por el hecho de haber invadido el Juzgado de instancia, competencias funcionales de las resoluciones de origen del Juzgado declarativo; Juzgado de origen que por falta de oposición del cliente del Letrado recurrente, sin duda resolvió en el sentido de aceptar la ejecutoriedad del título habilitante; es decir, que dentro de la competencia del Juzgado "declarativo", se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado ejecutivo, a los efectos de la exclusiva competencia de dicho Juzgado destinatario; Juzgado que por ello se excedió en aquellas sus atribuciones, al negar la ejecutividad del título; llegando pues a una solución, que en gran medida equivale (entendemos) a una inadecuación de procedimiento.
En suma hemos de acoger el presente recurso para revocar las resoluciones recurridas, y para que en su lugar, el Juzgado de instancia tramite las actuaciones propias de cumplimiento y ejecución de la solicitud no objetada, de manifestación de cuentas. En el mismo sentido Rec. 4763/06 de fecha 1 de febrero de 2008. Sin costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el GABINETE JURÍDICO DE CC.OO. contra el Auto de 18 de octubre y providencia anterior de 28 de septiembre de 2005 , pronunciados por el Juzgado de lo Social número 5 de Barcelona, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Jose Daniel ; revocamos las resoluciones recurridas, y en su lugar disponemos que el Juzgado de Instancia tramite las actuaciones propias de ejecución de la solicitud deducida en su día, sobre manifestación de cuentas del Letrado solicitante, no objetada por su cliente. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

