Sentencia SOCIAL Nº 1480/...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1480/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4782/2016 de 27 de Febrero de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 1480/2017

Núm. Cendoj: 15030340012017101284

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:1667

Núm. Roj: STSJ GAL 1667:2017

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO(-FF-)

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:15030 44 4 2015 0003772

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004782 /2016

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000750 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA

RECURRENTE/S D/ña Benito

ABOGADO/A:CRISTINA GOLDAR SOTO

PROCURADOR:MARIA FARA AGUIAR BOUDIN

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA, TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA,S.L. , Margarita , ADMON CONCURSAL TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA( Beatriz )

ABOGADO/A:FOGASA, , ISABEL CRUZ VALLE , Beatriz

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintisiete de Febrero dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004782/2016, formalizado por LA LETRADA DOÑA CRISTINA GOLDAR SOTO, en nombre y representación de DON Benito , contra la sentencia número 67/2016, dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000750/2015, seguidos a instancia de DON Benito frente a FOGASA, TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA,S.L., DOÑA Margarita representada por LA LETRADA DOÑA ISABEL CRUZ VALLE, y ADMON CONCURSAL TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA( Beatriz ) representada por LA LETRADA DOÑA Beatriz , siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Benito presentó demanda contra FOGASA, TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA ,S.L., DOÑA Margarita , y ADMON CONCURSAL TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA( Beatriz ), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 67/2016, de fecha veintisiete de Enero de dos mil dieciséis .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. - El actor D. Benito , mayor de edad, con DNI n° NUM000 , en fecha 23 de julio de 2015 presentó demanda en la que interesaba la extinción de su relación laboral que le vincula con la empresa demandada 'TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA, S.L.', en base a la falta

efectiva de trabajo. Demanda a la que se acumuló otra por despido a instancia del mismo actor si bien las codemandadas era además de la anteriormente referida la Administración concursal de dicha mercantil. SEGUNDO.- La administradora concursal Dª Beatriz ya en escrito de fecha 29 de octubre de 2015 puso en conocimiento de este Juzgado que la empresa demandada 'TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA, S.L.', había sido declarada en concurso por Auto de fecha 27 de julio de 2015 y que por Auto de fecha cinco de octubre de dos mil quince se abría la fase de liquidación de la referida mercantil. TERCERO.- Según Informe de la Inspección de Trabajo a fecha 23 de abril de 2015 la empresa contaba con once trabajadores. CUARTO En fecha 16 de octubre de 2015, la Administración concursal comunica al aquí actor que con fecha 31 de octubre de 2015 quedaba extinguida la relación laboral por causas económicas ( art. 52.1 C dl E.T .). Al tiempo que se le comunicaba que por el Juzgado de lo Mercantil se había abierto la fase de liquidación y que la mercantil carecía de liquidez para abonarle la indemnización de 12.705,77 € que le correspondía a razón de 20 días de salario por año trabajado con el límite de doce mensualidades. Frente a dicha notificación se formula demanda de despido que figura acumulada a la presente. QUINTO.- Alegada falta de competencia de los Juzgados de lo Social por la Administradora concursal, en la que alega de que se trata de un despido colectivo de seis trabajadores si bien una ya consta de baja voluntaria; se dio traslado a las partes y a Ministerio Fiscal que se opuso en su informe de fecha 23 de noviembre de 2015, sin que el Juzgador se haya pronunciado sobre la misma. SEXTO.- En fechas 23 de julio de 2015 y 17 de noviembre de 2015 se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado SEN AVINZA. SEPTIMO.- EL actor no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal ni sindical, en el Último año.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo de desestimar y desestimo la demanda de extinción de relación laboral y despido formulada par D. Benito contra TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA, S.L. y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta última, Margarita , Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL reconociendo la competencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña que declaró la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los empleados de la mercantil concursada entre los que se incluyó al aquí actor.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Benito formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha CUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECISIETE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de extinción de relación laboras y despido formulada, reconociendo la competencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña que declaró la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los empleados de la mercantil concursada entre los que se incluyó al aquí actor.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia, se deje sin efecto la misma y se acuerde la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión formulada por el actor, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que resuelva el litigio sobre la base de su competencia, reponiendo los autos al momento de cometerse la indefensión generada, o, subsidiariamente, dicta nueva resolución por la que, revocando la de instancia, se deje sin efecto la misma y se acuerde la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión formulada por el actor, devolviendo las actuaciones al Juzgado para que resuelva el litigio sobre la base de su competencia, reponiendo los autos al momento de cometerse la indefensión generada; todo ello con expresa imposición de costas a los demandados recurridos que se opongan a tan justas pretensiones.

En el Otrosí Primero del escrito del recurso, la parte recurrente solicita que, al amparo del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y ante la excepcionalidad de los hechos, se solicita como diligencia final se libre oficio al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, en los autos de concurso abreviado 399/2015, a fin de que informe si se tramitó ERE concursal o extinción colectiva de los contratos, petición a la que esta Sala no puede acceder, toda vez que, legalmente, la práctica de las diligencias finales tan sólo están previstas para que el juez de instancia, tras la finalización del juicio y en dentro del plazo para dictar sentencia, pueda acordarlas, no siendo posible que en el trámite del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional, la Sala puede acordar la práctica de dichas diligencias, sobre todo teniendo en cuenta que la sentencia ya ha sido dictada y el recurso se dirige contra el fallo de la misma.

SEGUNDO.-Con este objeto, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte que se proceda a reponer los autos al estado al que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que han causando indefensión, con denuncia de que la jueza a quo ha resuelto una cuestión ya resuelta con anterioridad y sin posibilidad de alegación por la recurrente, cual es la falta de competencia de los juzgados de lo social, con vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española y los artículos 1 , 2 , 6.1 , 26.3 , 32.1 , 35 , 85 , 90 y 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los artículos 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 64 de la Ley Concursal y 50 del Estatuto de los Trabajadores , argumentándose que en momento alguno se ha solicitado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de los de A Coruña, ante el que se tramitaba el procedimiento concursal de la empresa demandada, la extinción colectiva de los contratos de trabajo de los trabajadores, entre los que se encontraba el actor, por lo que la competencia para resolver sobre la extinción de contrato solicitada por el trabajador y el despido que pretende se ha efectuado, es de los juzgados de lo social, que, además y en todo caso, la conservan para resolver sobre la acción de reclamación de cantidad acumulada, dado que no se encuentra incluída en el artículo 64.10 de la Ley Concursal , por lo que se ha incurrido también en incongruencia.

Tratándose del examen de la competencia de esta jurisdicción para conocer sobre una materia determinada este Tribunal no está vinculado ni por los hechos ni por las alegaciones jurídicas realizadas por la recurrente al tratarse de una cuestión controlable de oficio, pero, a pesar de ello y tras la visualización de los CD acompañados a los autos, debe concretarse que no ha habido, como no puede ser de otra manera y a pesar de lo que la parte indica en su recurso, pronunciamiento de juez alguno sobre la competencia.

No existe resolución al respecto, sino el indebido anticipo de la opinión de una jueza, antes de dar traslado al Ministerio Fiscal y durante la celebración de una vista de juicio oral, en seno de un procedimiento seguido a instancias del actor, sobre extinción del contrato y cantidad, que tuvo que ser suspendida para proceder a la preceptiva acumulación de los autos seguidos, a instancia del mismo demandante y contra la misma demandada, sobre despido y reclamación de cantidad, opinión anticipada que no puede generar los denunciados efectos de cosa juzgada, pues, como se ha dicho, ninguna resolución al respecto existe. En consecuencia y aún cuando como la parte indica, por la codemandada administración concursal no se ha procedido a plantear en la nueva vista celebrada, que no reanudación de la anterior, la excepción de incompetencia de jurisdicción, es la jueza a quo, diferente de la que celebraba el juicio suspendido, la que, tras la emisión del preceptivo informe por parte del Ministerio Fiscal, ha estimado de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción.

TERCERO.-Tras lo expuesto, debe entrarse a analizar la competencia de esta jurisdicción para conocer sobre la materia planteada, no estando vinculada esta Sala, como ya se ha indicado, ni por los hechos ni por las alegaciones jurídicas realizadas por la recurrente al tratarse de una cuestión de orden público, controlable de oficio.

El artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservados por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso. Tal precepto debe ser interpretado conjuntamente con los artículos 8 , 50 y 64.10 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal .

El artículo 50 de la Ley Concursal , en sus párrafos primero y cuarto, distingue dos supuestos: El primero de ellos se refiere a aquellos procedimientos, planteados ante la jurisdicción civil o social, para cuyo conocimiento es competente el juez del concurso de forma exclusiva y excluyente, debiendo abstenerse de conocer los jueces de primera instancia o de lo social; el cuarto establece qué es lo que ha de hacer el Juez de la jurisdicción social cuando le presenta una demanda cuya competencia exclusiva no le corresponde al Juez del concurso y una vez que ya existe tal declaración de concurso: en tal caso ha de emplazarse a la administración concursal, pero no ha de abstenerse el conocimiento.

Por tanto, el artículo 50.4 de la Ley Concursal regula la posibilidad de que, declarado el concurso, el Juez de lo Social pueda conocer de acciones ejercitadas después de tal declaración. La cuestión es cuales son tales acciones, lo que nos lleva a remitirnos al artículo 8 de la misma Ley en donde se regula la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso y en lo que se refiere a acciones sociales estas son: ' 2º Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores. En el enjuiciamiento de estas materias, y sin perjuicio de la aplicación de las normas específicas de esta ley, deberán tenerse en cuenta los principios inspiradores de la ordenación normativa estatutaria y del proceso laboral'.

A su vez, este último precepto ha de ponerse en relación con el artículo 64.2 y siguientes de la Ley Concursal , en el que se regulan las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, extinción o suspensiones colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado.

Establecido así el marco competencial de cada una de las jurisdicciones y partiendo del principio de la improrrogabilidad de la misma, hemos de indicar que cualquier norma sobre la materia ha de ser interpretada con rigidez, no siendo posible en ningún caso determinar la competencia objetiva por aplicación analógica de las leyes, lo que nos obligar a efectuar un análisis del iter procedimental para resolver la cuestión planteada.

Así, en el caso de autos y tras efectuar el análisis de toda la documentación obrante en autos, resulta que:

1º El actor interpuso demanda en materia de extinción de contrato y reclamación de cantidad contra la demandada Transportes Teolindo Dos Coruña S.L., en fecha 23 de julio de 2015, basando la primera en ausencia de ocupación efectiva desde marzo de 2015 e impago de los salarios desde mayo de 2015, e interesando, por la segunda, el pago de los salarios de los meses de mayo y junio de 2015 y de la parte proporcional de 15 días de vacaciones no disfrutadas. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social número Cinco de los de A Coruña y registrada con el número 750/2015 .

2º La empresa demandada ha sido declarada en situación de concurso voluntario de acreedores por Auto del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de A Coruña, de fecha 27 de julio de 2015 , a solicitud de la empresa.

3º En fecha 9 de noviembre de 2015 tuvo lugar el correspondiente acto de conciliación ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia y, a renglón seguido se inicio la vista oral, en el curso de la cual por la administradora concursal se alegó, al contestar a la demanda, la excepción de incompetencia de jurisdicción, señalando, tal cual consta en la instructa obrante a los folios 62 a 64 de autos, que el inicio del expediente previsto en el artículo 64 de la Ley Concursal estaba'pendiente de solicitud y resolución por el Juzgado de lo Mercantil' y que'se trataba de un despido colectivo al afectar a toda la plantilla'.En la citada vista se puso en conocimiento de la juzgadora la presentación de la papeleta demanda de conciliación por el despido objetivo acordado, presentada el 5 de noviembre de 2015, por lo que, por la jueza a quo se acordó la suspensión del juicio para que, una vez presentada la demanda, se procediera a interesar la acumulación de ambos y realizar nuevo señalamiento y se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal de la excepción de incompetencia planteada, para emisión del correspondiente informe al respecto.

4º En fecha 17 de noviembre de 2015 el actor presentó demanda en reclamación por despido y abono de cantidades, que fue repartida al Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, siendo registrada con el número 1088/2015 . La citada demanda se basaba en la existencia de un despido objetivo, por causas económicas, realizado por la Administradora Concursal de la demandada, mediante remisión de carta al efecto el 16 de octubre de 2015 y con efectos desde el 31 de octubre de 2015, sin que se pusiera a disposición del trabajador la correspondiente indemnización, y reclamando el pago de los salarios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, así como la parte proporcional de vacaciones.

5º La Letrada de la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 19 de noviembre de 2015, solicitó del Juzgado de lo Social número Cinco de A Coruña, que acordara la acumulación a los autos seguidos ante dicho Juzgado número 750/2015, los seguidos ante el Juzgado de lo Social número Tres de A Coruña, con el número 1088/2015, a lo que se accedió por Auto de fecha 23 de noviembre de 2015 , acordando requerir al Juzgado número Cinco, para la remisión de los autos y habiendo dictado este último Auto, en fecha 2 de diciembre de 2015, por el que accedía a la acumulación solicitada y se acordaba la remisión de los autos.

6º El Ministerio Fiscal emitió, en fecha 23 de noviembre de 2015, el correspondiente informe, en el sentido de considerar que no procedía declarar la falta de competencia por razón de jurisdicción del Juzgado de lo Social.

7º Tras la recepción de los autos seguidos con el número 1088/2015 en el Juzgado de lo Social número Tres de los de A Coruña, por Auto del Juzgado de lo Social número Cinco de los de A Coruña, de fecha 11 de diciembre de 2015 , se acordó acumular los mismos a los que se seguían ante dicho Juzgado con el número 750/2015, celebrándose los correspondientes actos de conciliación y juicio en fecha 14 de diciembre de 2015.

8º No consta en la documentación aportada que la administradora concursal haya procedido en momento alguno a solicitar del Juzgado de lo Mercantil número Dos de los de A Coruña, ante el que se tramitaba el correspondiente procedimiento por concurso voluntario de acreedores, la iniciación del correspondiente expediente para extinción colectiva de los contratos de los trabajadores, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley Concursal , ni tampoco existe constancia de manifestación alguna al respecto por parte de la administradora concursal. Sin embargo sí existe, al folio 211 de los autos, carta, fechada el 16 de octubre de 2015, mediante la que la administradora concursal notifica al actor que su contrato de trabajo quedaba extinguido con fecha de 31 de octubre de 2015, por causas económicas.

Así las cosas no hay ninguna extinción colectiva de contratos de trabajo en el marco del procedimiento concursal, y el legislador solo prevé en el artículo 64.10 de la Ley Concursal que las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado, tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se inicie el procedimiento de extinción colectiva de contratos previsto en el citado artículo, por lo que el Juzgado de lo Mercantil no tiene competencia exclusiva en la materia. Tampoco resulta de aplicación lo establecido, en los Autos dictados por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, y en diversas sentencias de esta Sala, pues, para que la traslación de competencia al Juez del concurso se pueda producir, es preciso que se haya iniciado el procedimiento de extinción colectiva de contratos establecido en el artículo 64 de la Ley Concursal .

En consecuencia, no nos encontramos en presencia de uno de los supuestos en que la competencia está atribuida de forma exclusiva y excluyente al Juez del Concurso, correspondiéndole la competencia al Juzgado de lo Social, tanto para conocer sobre la demanda de extinción de contrato y reclamación de cantidad, como de la acumulada demanda de despido objetivo individual y reclamación de cantidad, sin que sea impedimento para ello el hecho de que el pronunciamiento que se dicte tenga trascendencia patrimonial para la empresa demandada concursada, ya que ello implica la necesidad de citar a la Administración concursal ( artículo 50.4 de la Ley Concursal ), como se ha hecho, pero no priva de competencia al Juzgador social.

En base a todo lo dicho, procede estimar el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, sin entrar a conocer sobre los restantes motivos del recurso interpuesto, declarando que la competencia le corresponde a la jurisdicción social y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia y ordenando la devolución las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por la Jueza a quo y con total libertad de criterio, se dicte nueva sentencia, donde entre a conocer sobre el fondo del asunto.

Así mismo y como quiera que el relato fáctico de la sentencia incumple el mandato legal contenido en los artículos 97.2 y 107 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto a las circunstancias que deben constar en los hechos probados de la sentencia, debe requerirse a la jueza a quo para que consigne en la misma relato completo de los hechos que estime probados, de modo que, en todo caso, quede centrado el debate en modo tal que, también, el Tribunal que conozca del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, tal y como viene estableciendo desde antiguo el Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 1 de julio de 1997 y 11 de diciembre de 1997 .

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. CRISTINA GOLDAR SOTO, en nombre y representación de D. Benito , contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de los de A Coruña , en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA S.L., hoy en liquidación, DÑA. Margarita , DÑA. Beatriz , en su condición de ADMINISTRADORA CONCURSAL DE LA EMPRESA TRANSPORTES TEOLINDO DOS CORUÑA S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre EXTINCIÓN DE CONTRATO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, a los que se han acumulado los seguidos sobre DESPIDO OBJETIVO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer sobre la cuestión debatida es de los ÓRGANOS DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL, y, en consecuencia, la nulidad de la sentencia, ordenando la devolución las actuaciones al Juzgado de procedencia, a fin de que por la Jueza a quo y con total libertad de criterio, se dicte nueva sentencia, donde entre a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo constar en la misma relato completo de los hechos que estime probados.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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