Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1480/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 813/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO
Nº de sentencia: 1480/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101481
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1987
Núm. Roj: STSJ AS 1987/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01480/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002507
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000813 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 431/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Braulio
ABOGADO/A: JOSE RAMON BALLESTEROS ALONSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1480/2018
En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 813/2018, formalizado por el Letrado D. José Ramón
Ballesteros Alonso, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia número 58/2018
dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL
431/2017, seguido a instancia del citado recurrrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ
ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- D. Braulio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 58/2018, de fecha cinco de febrero de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º . - El demandante D. Braulio , nacido el NUM000 -75 y afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la agraria por cuenta propia.
2º.- Promovió el demandante actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una invalidez permanente, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con fecha 20-02-17, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 15-02-17, que el trabajador no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna; estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad Reclamación Previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de fecha 17-04-17.
3º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Lumbociatalgia bilateral. Protusión L3-L4 con osteofitosis. Restos discales L4-L5. Espondilolistesis L5-S1 grado I. EMG: Normal'.
4º.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 698,11 euros mensuales y la fecha de efectos al 15-02-17.
5º.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Braulio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a la citada entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Braulio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia desestimatoria de su pretensión de declaración de estar afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de agrario por cuenta propia, articula el actor, de 42 años de edad, el presente recurso de suplicación en cuyo único motivo, tendente por el cauce procesal adecuado del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al examen del derecho aplicado en la instancia, se denuncia la infracción del artículo 193-1 en relación con el 194-1 b ), 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social y con el 36-2 del RD 2430/70 , alegando en síntesis que el cuadro de lumbociatalgia bilateral que padece, que ha ser valorado con el informe de traumatología del HUCA de los f. 89 y 90 y con el de un especialista en dicha especialidad que obra a los f. 83 y 94 y ampliación en el f. 85, que fue ratificado en el juicio, entraña una limitación funcional que inhabilita al recurrente para el desarrollo de su profesión de agrario que exige esfuerzo físico y sobrecargas de la zona lumbar afectada por lo que entiende que su situación clínica es incardinable en el concepto de incapacidad permanente total para la profesión habitual.
SEGUNDO.- Al respecto hay que decir de entrada que la sala ha de partir necesariamente del relato fáctico de la sentencia de instancia, que no ha sido objeto de impugnación alguna pues en vía de suplicación le está vedado el llevar a cabo una valoración ex novo de la prueba practicada como pretende la parte recurrente con su alegación y remisión en el motivo a los folios de las actuaciones en los que se contienen los informes médicos que cita, pues el Tribunal no puede admitir consideraciones basadas en afirmaciones fácticas que ni constan en hechos probados ni se ha pretendido su introducción por vía de la letra b) del art. 193 de la LRJS .
Dicho esto cabe añadir que se entiende por incapacidad permanente total ( art. 194-1 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A). La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B). Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
C). La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
D). No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.
E). Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).
Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00 ).
TERCERO.- Pues bien, el actor presenta lumbociatalgia bilateral, protrusión L3-L4 con osteofitosis, restos discales L4-L5, espondilolistesis L5-S1 grado I y una EMG normal sin que proceda valorar la esclerosis múltiple toda vez que los primeros datos de este padecimiento son de mayo de 2107 y el diagnóstico de octubre de 2017 y por tanto posteriores a la finalización del expediente administrativo que tuvo lugar en abril de 2017 (hecho probado segundo).
En cuanto al resto de dolencias, consta en el informe médico de síntesis que ha servido al juez para formar su convicción (f. 54), un buen manejo de ropas, dinámica axial conservada, con discreta limitación a la flexión anterior en últimos grados, no hay palpación dolorosa en espinosas lumbares ni en musculatura paravertebral, ni alteraciones radiculares; la fuerza es 5/5 y la deambulación es autónoma siendo la de talones punteras sin claudicación a lo que cabe añadir de un lado que estos datos no han sido desvirtuados por otra exploración llevada a cabo en un servicio de la sanidad pública pues el invocado en el recurso (f. 89) no contiene dato alguno al efecto y de otro con la sentencia, que una electromiografía realizada en enero de 2017 informa de patrón neurógeno crónico leve en L5 izquierda y moderada en S1 izquierdo, por lo que en definitiva, en la exploración osteoarticular no hay limitaciones funcionales significativas y por lo que se refiere a dolencias osteoarticulares, se entiende, con carácter general, por la doctrina de suplicación, que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos a algún segmento de forma grave y se generalizan, que en razón a lo expuesto no es el caso y todo ello, sin perjuicio de que, en caso de agudización de su dolencias se ampare en la I.T. y de la evolución futura de la misma y de la patología diagnosticada con posterioridad, dando ello lugar a la desestimación del motivo y del recurso y a la confirmación de la resolución impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Braulio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente total, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
