Sentencia Social Nº 1481/...yo de 2005

Última revisión
13/05/2005

Sentencia Social Nº 1481/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 13 de Mayo de 2005

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Orden: Social

Fecha: 13 de Mayo de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1481/2005

Núm. Cendoj: 46250340012005100822


Encabezamiento

5

R.C.sent.nº 123/05

Recurso contra Sentencia núm. 123 de 2.005

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a trece de mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.481 de 2.005

En el Recurso de Suplicación núm. 123/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm, en los autos núm. 275/04, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Isidro, representado por el letrado D.Frank Van de Velde Moors, contra ERNA Y RAUL SERVICE, S.L., representado por la letrada DªMajida Wehbe, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 27 de septiembre de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la excepción alegada por la demandada de falta de competencia de la jurisdicción social para el examen y conocimiento del presente asunto y siendo competencia de la jurisdicción civil, sin entrar en el fondo del asunto debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.Isidro, contra la empresa Erna y Raul Service, S.L. en reclamación por DESPIDO, y consecuentemente debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra en dicho escrito de demanda, reservando al demandante la facultad de plantear su demanda ante la jurisdicción civil conforme a las normas reguladoras de dicha jurisdicción".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Isidro y la demandada Erna y Raul Service S.L. suscribieron en Abril de 2002 contrato o acuerdo verbal por el que la demandada encargaba al actor el asesoramiento fiscal y contable que se desarrollara en la empresa demandada y en aquellas que le fueran clientes. SEGUNDO.- Que el demandante alega la existencia de relación laboral conla demandada conlas siguientes circunstancias de antigüedad 08.04.02, categoría profesional Contable y salario de 2.100 euros mensuales, sin que conste de alta en el Régimen General de la Seguridad Social. Asimismo alega que con fecha 20.02.04 la socia de la empresa Sra.Paula le comunicó verbalmente su despido. TERCERO.- Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el SMAC. CUARTO.- Que el actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargos de representación del personal alguno. QUINTO.- Se ha acreditado que en la empresa el actor se encargaba conforme a lo acordado entre las partes del asesoramiento fiscal y contable de la misma , así como de algunas otras empresas que eran clientes d ela demandada, acordandose como honorarios fijos el importe mensual de 601'01 euros. Se acredita que la relación profesional se inició en Abril de 2002 hasta el día 20.02.04, habiendo estado el actor en situación de desempleo en la Seguridad Social con el cobro consiguiente de prestaciones económicas hasta el día 01.10.02 y desde el día 01.12.02 de alta en el régimen especial de Autónomos. Desempeñaba la prestación de sus servicios tanto en las oficinas de la demandada como en su propio domicilio u otro lugar , utilizando su ordenador personal propio. Y en modo alguno se ajustaba a horario o sistema de organización de la empresa, pues de hecho iba cuando quería a la empresa y no se controlaba el horario, teniendo plena libertad para moverse y disponiendo de total autonomía suficiente para acoger a otros clientes al mismo tiempo como así se ha acreditado que hizo. No tenía exigencia de estancia en las oficinas y no se supeditaba a dependencia jerárquica alguna, facturando mensualmente a la demanda el importe de sus honorarios. SEXTO.- La demandada alegó en el acto del juicio la excepción de falta de competencia de jurisdicción y consiguiente y subsidiaria falta de acción, manifestando el actor su oposición a las mismas".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora recurre la Sentencia de instancia que acogió la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la representación letrada de la empresa demandada, al entender que la relación entre las partes era de naturaleza civil y no laboral. En el primer motivo del recurso , redactado al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia, con base a que se omite en ella el dato correspondiente a si se produjo o no el despido verbal denunciado en la demanda. El motivo no puede prosperar, toda vez que el hecho de que no se declare probada una determinada circunstancia, no significa que la Sentencia adolezca de vicio alguno, sino simplemente supone que la Magistrada de instancia no la ha considerado acreditada. De modo que en los supuestos en que el recurrente considere que el relato fáctico de la Sentencia es insuficiente, puede solicitar su revisión por el cauce que le ofrece la letra b) del artículo 191 LPL, pero lo que no puede pretender es que se obligue al Juez de instancia a realizar una declaración en contra de su convencimiento. En el presente caso , la Magistrada que presidió el acto del juicio, refiere en el hecho probado segundo la alegación del demandante de que fue despedido verbalmente el día 20 de febrero de 2004 , pero de su redacción se infiere que no considera que se acreditara tal circunstancia. Por lo demás y tal y como seguidamente se razonará, a nada útil nos llevaría la declaración de nulidad pretendida, pues esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento de fondo que contiene la Sentencia recurrida relativo a la inexistencia de una relación laboral entre las partes en litigio , por lo que, a la postre, resulta indiferente, a los efectos del presente pleito, el modo en que se puso fin a la relación que aquéllas mantenían.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, redactado al amparo de la letra b) del artículo 191 LPL, se pretende la revisión del hecho probado quinto de la Sentencia , para que se deje constancia que la retribución que percibía el actor por los servicios que prestaba a la empresa demandada, ascendía a la cantidad de 1.803'03 euros mensuales. A tal fin se señalan los documentos que obran a los folios 36 a 52 de las actuaciones, pero se trata de documentos ineficaces pues en ellos no figura la firma de persona autorizada por la empresa y fueron impugnados en el acto del juicio, sin que conste que fueran adverados en los términos del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- En el último motivo del recurso y con apoyo en la letra c) del artículo 191 LPL, se denuncia la infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Sostiene el recurrente que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral y no mercantil o civil , como se mantiene por la Sentencia recurrida. Motivo que no puede prosperar al no ser cierto el aserto sobre el que se funda el motivo, pues no consta que el recurrente recibiera instrucciones de la empresa sobre el modo y la forma de desarrollar su trabajo. Antes al contrario del examen de la Sentencia recurrida , se llega a la conclusión que el demandante, en el periodo de tiempo que duró su relación con la empresa demandada , organizaba su trabajo a su conveniencia, sin sujeción a horario o jornada y sin estar sometido al sistema organizativo de la empresa, a la que acudía cuando le convenía. En este sentido resulta particularmente esclarecedor el dato de que ni siquiera el lugar de prestación de los servicios contratados había sido determinado, de modo que el actor tan pronto realizaba las tareas de contabilidad en los locales de la empresa , como en su propio domicilio. Tampoco aparecen otras circunstancias que suelen caracterizar la nota de dependencia propia de toda relación laboral, pues nada se nos dice acerca de que el actor estuviera sometido al régimen disciplinario de la empresa o, como se ha dicho antes, a su sistema organizativo en cuanto a la determinación del tiempo de trabajo, vacaciones, permisos o licencias etc. A ello debemos añadir que también está ausente la nota de exclusividad que igualmente suele acompañar a la prestación de servicios de naturaleza laboral, pues se nos dice que disponía de autonomía suficiente para acoger a otros clientes distintos de los que le proporcionaba la empresa demandada. Por tanto, y como acertadamente se razona en la sentencia de instancia, no se puede calificar de laboral una relación en la que no aparecen las notas de dependencia y subordinación a que se refieren los artículos 1 y 8.1 ET , sin que el percibo de una retribución constante, a modo de "iguala", suponga un elemento significativo a efectos de alterar la conclusión expuesta. Por ello, el recurso debe ser desestimado y la Sentencia de instancia confirmada.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Isidro, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Benidorm, de fecha 27 de septiembre de 2004 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra la empresa "Paula Y RAUL SERVIC.E., S.L."; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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