Sentencia Social Nº 1481/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1481/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 386/2015 de 30 de Octubre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 1481/2015

Núm. Cendoj: 35016340012015101404

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:3726


Encabezamiento

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000386/2015

NIG: 3501744420130000860

Materia: Otros derechos laborales colectivos

Resolución:Sentencia 001481/2015

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000842/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Jesus Miguel FRANCISCO MANUEL ALAMO ARCE

Recurrido AENA AEROPUERTOS S.A.

En las Palmas de Gran Canaria, a 30 de Octubre de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras, representada por el Letrado D. Jesus Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 2/02/15 dictada en Autos nº 842/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por Comisiones Obreras contra Aena Aeropuertos SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los intereses de la Aeropuertos y Españoles y Navegación Aerea y a los trabajadores de los colectivos de Técnicos de Operaciones del Area de Movimiento (TOAM) y Técnicos de Mantenimiento (Central Eléctrica), que prestan servicios en el Aeropuerto de Fuerteventura.

(Hecho conforme).

Segundo.- Conforme al Anexo V del Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Aena, publicado en el BOE el 20 de diciembre de 2011, el Aeropuerto de Fuerteventura tiene un horario laboral de 16,5 horas (de 6:45 h a 23:15 h), con modalidad de turno 2 16,5/2 con cuatro trabajadores por puesto sin correturnos.

(Hecho no controvertido).

Tercero.- En el año 2012, los colectivos de Técnicos de Operaciones del Area de Movimiento (TOAM) y Técnicos de Mantenimiento (Central Eléctrica) del Aeropuerto de Fuerteventura tuvieron una cadencia de servicios en periodo vacacional de MTL y en periodo no vacacional de MTLL.

(Hecho no controvertido).

Cuarto.- Una vez finalizado el periodo de consultas sin acuerdo entre Aena, Comité de Empresa y los Delegados Sindicales del Aeropuerto de Fuerteventura, se notifica individualmente a cada uno de los miembros de los colectivos de Técnicos de Operaciones del Area de Movimiento (TOAM) y Técnicos de Mantenimiento (Central Eléctrica) del Aeropuerto de Fuerteventura que a partir del 1 de julio de 2013 pasan a prestar servicios con la cadencia siguiente: MTLL en invierno y MMTTLL en periodo vacacional manteniéndose su horario laboral de 6.45 a 23:15 h y el horario del turno de mañana (6:45 a 14:30 h) y el de tarde (14:30 a 23:15 h).

(Hecho probado conforme a los documentos 25 a 43 del ramo de prueba de la parte demandada).

Quinto.- Con la cadencia reducida MMTTLL, en cada mes del periodo vacacional, dos miembros del colectivo TOAM y tres de del colectivo TMA disfrutan de vacaciones.

(Hecho probado conforme a los documentos Nº 61 y 62 de los aportados por la parte demandada)

Sexto.- En el Acta de la reunión de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y arbitraje, Sobre Cuestiones de Intrepretación del I Convenio Colectivo del Grupo Aena, se considera que la jornada DDLLLL en invierno y DDLL en verano, se encuentra entre las contempladas en el Anexo V del Convenio dado que se trata de un H-12/1 duplicado.

(Hecho probado conforme al documento Nº 16 del de los aportados por la parte demandada)

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la parte actora, DON Jesus Miguel en representación de COMISIONES OBRERAS frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO.- El 17/04/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 4 de junio.


Fundamentos

PRIMERO.- La organización sindical CCOO impugnó judicialmente la decisión de AENA Aeropuertos SA, por la que, tras la sustanciación del correspondiente periodo de consultas sin acuerdo, con efectos desde el 1/07/13, se varió la cadencia de los turnos de trabajo de los colectivos de Técnicos de Operaciones del Área de Movimiento (TOAM) y Técnicos de Mantenimiento Central Eléctrica del Aeropuerto de Fuerteventura en el periodo vacacional, pasando de una secuencia de Mañana - Tarde - Libre (MTL), a ciclos de dos días de mañana, dos de tarde y dos libres (MMTTLL).

El Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife dictó sentencia desestimatoria de la demanda, fundando tal pronunciamiento en que la modificación sustancial de condiciones de trabajo en materia de régimen de trabajo a turnos decretada por la empresa encontraba asiento causal en una causa organizativa debidamente acreditada en el proceso, ya que al tener Aena Aeropuertos SA vedada la posibilidad de realizar nuevas contrataciones por impedirlo las limitaciones establecidas legalmente para el sector público, la reducción de la cadencia de servicios en el periodo vacacional constituía una medida idónea y proporcionada para el mantenimiento de la operatividad del Aeropuerto.

Contra la anterior sentencia el sindicato demandante recurre en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, encauzado a través del apartado a del Art. 193 LRJS , en el que denuncia la infracción del Art. 97 LRJS , y, otro destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley procesal, acusa la vulneración del Art. 41 ET .

AENA Aeropuertos SA se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO.- El vicio interno de la sentencia de instancia que se invoca como causa de nulidad de dicha resolución es la falta de motivación, toda vez que no se cita norma alguna que impida la contratación de nuevo personal para la cobertura de vacaciones, con lo que, a juicio de la recurrente, se impide a la parte conocer cual es el precepto legal en la que se ha basado el Juez de Instancia para alcanzar dicha conclusión, que es la que sirve de soporte al pronunciamiento desestimatorio de la demanda.

A) En cuanto al deber de motivación jurídica de las sentencias que imponen los Arts. 97.2 LRJS , 218.2 LEC y 120.3 CE , la jurisprudencia constitucional ( SSTC 145/2012de 2 / 07; 183/11 de 21/11 ; 66/10 de 18/10 ) y la ordinaria ( SSTS/IV 18/11/10 [RJ 9170 ], 15/06/10 [RJ 7120 ], 4/03/08 [RJ 1902]) han sentado los siguientes criterios:

1) El derecho fundamental derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24 CE , garantiza el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso.

Ello implica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo término, que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad.

2) El fundamento de la decisión judicial ha de basarse en la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia

3) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales.

4) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales

5) No existe un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación judicial, ni es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

B) Es verdad que como se señala en el escrito de formalización en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no se cita el precepto legal que impone restricciones a la contratación de personal en el sector público, sin embargo, esa deficiencia, meramente formal, no se erige en un defecto de motivación y mucho menos aún merma el derecho de defensa de la parte, pues lo relevante para que una resolución judicial sea motivada no es la mención de las normas del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencial que fundamentan su decisión sino la explicación del razonamiento jurídico en que el Juez se ha basado para resolver la cuestión sometida a enjuiciamiento en un sentido o en otro, y, materialmente esa exigencia se satisface plenamente.

La ausencia de cita de la disposición adicional 20ª de la Ley 17/12 , que es la que impide a las empresas que forman parte del sector público la formalización de contratos temporales salvo en casos excepcionales y para la atención de necesidades urgentes e inaplazables, como así se expresó en el periodo de consultas y se puso de manifiesto por la demandada en el acto del juicio, no despoja y deja huérfana de motivación a la sentencia, pues a pesar de no hacerse referencia alguna a dicho precepto, ninguna duda cabe de que es a la prohibición que el mismo instaura a la que se alude cuando en el tercer fundamento de derecho se expresa que la demandada tiene vedada la posibilidad de acudir a nuevas contrataciones de personal fijo o temporal por impedirlo las limitaciones en la contratación de personal en el sector público.

No resulta aceptable apelar a que la omisión de la cita del indicado precepto legal impide a la parte conocer cual haya sido la norma legal que sirve de base al razonamiento jurídico explicitado en el tercer fundamento de derecho, cuando durante la fase de negociación previa a la adopción de la medida impugnada judicialmente y en trámite de contestación a la demanda expresamente se alegó que era esa la disposición normativa que impedía el recurso a la contratación temporal para la suplencia del personal durante su descanso vacacional.

La parte puede estar o no de acuerdo con la aplicabilidad a Aena Aeropuertos SA de la restricción de la posibillidad de contratar a nuevo personal, que es la razón de decidir de la resolución recurrida, pero el que ese razonamiento sea o no acertado no afecta a la satisfacción del deber de motivación de la sentencia, que ha sido adecuadamente cumplido, sino que, en caso de considerarlo erróneo, el cauce procesal adecuado para combatir la equivocada aplicación de dicha norma sustantiva es el planteamiento de un motivo de censura jurídica.

Por las razones expuestas, el motivo se desestima.

TERCERO.- En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, se imputa a la sentencia de instancia la indebida apreciación de la concurrencia de causas económicas y organizativas que justifiquen causalmente el cambio en la cadencia de turnos en el periodo vacacional al personal afectado por el conflicto, argumentando que el Aeropuerto de Fuerteventura no es deficitario sino uno de los que produce más beneficios, y el disfrute de las vacaciones no autoriza la modificación de los turnos de trabajo, ya que AENA Aeropuertos SA puede acudir a la contratación de personal para la cobertura de dichas ausencias.

A) El Art. 41.1 ET , en su versión conforme a la Ley 3/2012 que es la aplicable al caso, autoriza a la empresa para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de sus empleados, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, conceptuando como tales a las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o productiva en la empresa.

La absolutamente imprecisa definición de las causas objetivas que legalmente se erigen en causa habilitante de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, debe ser objeto de integración con el concepto que de las mismas ofrece la ley estatutaria al regular otras medidas de flexibilidad interna que responden a idéntica finalidad de facilitar el ajuste de las estructuras productivas a las circunstancias por las que atraviese la empresa que afecten a su adecuado funcionamiento como medio alternativo a la destrucción de empleo, como las reguladas en los Arts. 47 y 82.3 ET . ( STC 8/2015)

En estos dos preceptos el legislador se limita a describir el ámbito o esfera de funcionamiento de la empresa en el que inciden las causas organizativas, al señalar que se entiende que concurren cuando se produzcan cambios en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal

Efectuando una interpretación del precepto en clave teleológica, los elementos que de forma acumulativa han de darse para la apreciación de factores organizativos que justifiquen causalmente una modificación sustancial de condiciones de trabajo son los siguientes:

- Los hechos que conforman la causa han de ser objetivos y sobrevenidos, es decir, tratarse de circunstancias externas que irrumpan novedosamente en la vida empresarial.

- Esos cambios se deben manifestar en el terreno de la estructura organizativa afectándola de manera negativa

- La causa debe ser actual, estar presente en la fecha en que se procede a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues lo que la justifica causalmente es la existencia de un problema de funcionamiento de la empresa de manera que si la situación desfavorable es pretérita faltaría el presupuesto habilitante de dicha medida.

B) El control judicial de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, no solo comprende la constatación de la concurrencia de causa objetiva que legalmente la justifique, sino que se extiende a la verificación de si existe una razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada, es decir si la medida de flexibilidad interna es idonea o adecuada para el fin perseguido y proporcionada o equilibrada atendiendo a los intereses en conflicto. ( SSTS 27/01/14, Rec. 100/13 ; 16/07/15, Rec. 180/14 )

C) Aunque la sentencia de instancia convalida el cambio en la cadencia de turnos en el periodo vacacional del personal afectado por el conflicto por la presencia de causas económicas y organizativas, hemos de convenir con la recurrente en que en el relato judicial no se ofrece dato alguno del que podamos inferir que AENA Aeropuertos SA esté atravesando una situación económica negativa que justifique causalmente la modificación sustancial de condiciones de trabajo enjuiciada, debiendo pues descartar que la misma encuentre asiento causal en causas económicas.

Los hechos constitutivos de la causa organizativa cuya concurrencia ha sido apreciada judicialmente consisten en la disfunción e ineficiencia del régimen de trabajo MTL en periodo vacacional para dar respuesta a las necesidades operativas del Aeropuerto de Lanzarote provocadas por las limitaciones a la contratación de personal en el sector público impuestas por la Ley 7/12, pues con dicho ciclo de trabajo la adecuada atención del servicio aeroportuario requería suplir las ausencias de los componentes de los equipos de trabajo del personal afectado por el conflicto por disfrute del descanso vacacional recurriendo a empleados temporales, revelándose la cadencia de turnos MMTTLL, que reduce el ritmo de descansos entre servicios, como una medida razonable y proporcionada para solventar dicha deficiencia operativa, en tanto en cuanto con el nuevo sistema de organización del trabajo se posibilita la cobertura de las vacaciones con el propio personal estructural sin necesidad de incrementar la plantilla con empleados temporales.

El discurso impugnatorio de la recurrente se construye sobre la premisa errónea de que la causa objetiva de índole organizativo que judicialmente se ha considerado justificativa de la modificación sustancial de condiciones de trabajo en liza es la disminución de la plantilla en los meses de verano originada por el disfrute de vacaciones por el personal, pues, como hemos indicado, ello no así, sino que, es la imposibilidad de realizar contrataciones de duración determinada en el sector público impuesta por la ley de presupuestos generales del Estado el hecho sobrevenido que ha incidido en que la anterior cadencia de servicios MTL deviniera inapropiada e ineficaz para mantener la operatividad del Aeropuerto en periodo vacacional, justificando esas dificultades en el ámbito organizativo la alteración de los turnos de trabajo y la implementación de un nuevo régimen que permite atender adecuadamente el servicio ajustándose a las restricciones legales en materia de contratación de personal

La afirmación de que AENA 'puede acudir a la contratación de personal para cubrir las vacaciones como hacen la mayoría de las empresas, sin que ello sea algo extraordinario, sin tener que llevar a cabo las modificaciones de los turnos de trabajo' constituye un intento absolutamente estéril de excluir a la sociedad mercantil pública Aena Aeropuertos SA del ámbito de aplicación de la disposición adicional 20ª L 7/02, sin ofrecer el más mínimo razonamiento que lo justifique ni aportar argumentación alguna dirigida a refutar la conclusión que en cuanto a su aplicabilidad a la demandada se alcanza en la sentencia de instancia, cuyo criterio en la materia se ajusta plenamente a lo establecido en STS 29/10/14 (Rec. 31/14 ).

No se ha producido la infracción jurídica denunciada, por lo que, el motivo, y, por su efecto, el recurso, se desestiman, confirmando la resolución recurrida.

CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.2 LRJS , no procede hacer expresa condena en costas.

QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Comisiones Obreras, representada por el Letrado D. Jesus Miguel , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 2/02/15 dictada en Autos nº 842/13, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO SANTANDER c/c nº 3537/0000/66/0386/15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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