Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 1481/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1876/2015 de 10 de Noviembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 1481/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016101019
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:3057
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01481/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0106775
Equipo/usuario: 7
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001876 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0001137 /2014
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ñaCESPA, SA
ABOGADO/A:VICTOR DE ANCOS VIÑAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Celestina , COMISIONES OBRERAS COMISIONES OBRERAS
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diez de noviembre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
ENNOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1.481/16
En el Recurso de Suplicación número 1876/15, interpuesto por la representación legal de CESPA, SA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 22 de abril de 2015 , en los autos número 1137/14, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido DÑA Celestina Y COMISIONES OBRERAS.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda de CONFLICTO COLECTIVO interpuesta por la D.ª Celestina , como delegada de personal, contra laCESPA FERROVIAL SERVICIOS, S.A. Y CCOO, debo condenar y condeno a la parte demandada a reconocer a los trabajadores de la mercantil que prestan sus servicios en la localidad de Ocaña, en el servicio de Higiene Urbana una reducción de su horario en un 50 por ciento de su jornada laboral.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- La mercantil demandada se subrogó en octubre de 2006 en las relaciones laborales de los trabajadores que prestaban servicios a tal fecha de limpieza viaria (higiene urbana) para el Ayuntamiento de Ocaña.
En el pliego de condiciones administrativas particulares que rigió el concurso para la contratación de la gestión de los servicios de higiene urbana en el término municipal de Ocaña se indica en el punto 3.6 que 'El régimen laboral de los empleados del contratista se ajustará a la legislación vigente en materia laboral, de Seguridad Social y Salud laboral, y el Convenio General del sector, además de los acuerdos particulares y en vigor para los trabajadores. En cumplimiento del Convenio General del sector, el contratista deberá subrogarse en las obligaciones laborales de la empresa concesionaria actual, asumiendo al personal que se encuentre en las condiciones que establece y respetar los derechos laborales de los trabajadores, las mejoras adquiridas y la antigüedad'. (doc. 3 de la parte actora).
SEGUNDO.- A fecha de subrogación a estos trabajadores que prestaban servicios de higiene urbana para el Ayuntamiento de Ocaña les era de aplicación el convenio colectivo para el personal laboral del Excmo. Ayuntamiento de Ocaña publicado en BOP de 19 de septiembre de 2006. El mismo establecía en su art. 11 último párrafo que 'Durante la semana de ferias de Ocaña el horario para todos los trabajadores/as será reducido en un 50 por 100 de su jornada laboral'. Tal convenio tenía una duración hasta el 31 de diciembre de 2007, revisándose anualmente, quedando automáticamente denunciado el 30 de octubre de 2007, y prorrogado por períodos iguales en caso de que ninguna de las partes solicitara su revisión.
Tal convenio aparece sustituido por el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ocaña (BOP 23 de abril de 2009), convenio en el cual en su artículo 10 se contempla la misma licencia para la semana de ferias.
TERCERO.- En fecha 7 de julio de 2009 tuvo lugar acto de mediación ante el Jurado Arbitral Laboral interesando la representación de los trabajadores que la empresa se aviniera a reconocer la aplicación del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Ocaña a los trabajadores de Cespa que procedían del ayuntamiento mencionado. Por la parte de la empresa no se muestra conforme con tal aplicación por entender que son trabajadores de la empresa desde el día 1 de octubre de 2006 y ofrece la posibilidad de negociar un convenio colectivo para toda la plantilla de Higiene Urbana de Cespa en Ocaña, propuesta que se acepta por la representación de los trabajadores acabando dicho acto con acuerdo.
CUARTO.- Por la empresa demandada se ha venido concediendo a los trabajadores que prestan servicios de Higiene Urbana en la localidad de Ocaña durante la semana de ferias a principios de septiembre, una reducción de jornada del 50 por ciento hasta que en el año 2013 se deniega por la empresa tal reducción. Iniciado ante el Jurado Arbitral Laboral acto de mediación por la empresa no se reconoce la vigencia del convenio colectivo de 2004 al que se refieren los trabajadores en su solicitud, pues se sustituyó por el de 2008 que tampoco es de aplicación, reiterando la empresa su petición de reunirse con los trabajadores para negociar un convenio colectivo. Tal acto de mediación concluye sin acuerdo.
QUINTO.- En la anualidad 2014 tampoco se concedió por la empresa la reducción del 50 por 100 de la jornada durante la semana de ferias.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer y único motivo de recurso, amparado en el art. 193 a) de la LRJS , se postula la nulidad de la sentencia impugnada, al entender la parte recurrente que la resolución presenta el vicio de incongruenciaextra petita
Como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 136/1998, de 29 de junio y 227/2000, de 2 de octubre y las que en ellas se citan, la denominada incongruencia 'extra petita' se da'cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción'.
Más recientemente, la sentencia del Tribunal Constitucional 56/2007, de 12 de marzo , con cita de la del mismo Tribunal 53/2005, de 14 de marzo , afirma:«desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. La posterior STC 177/1985, de 18 de diciembre , precisó que se debe atender a los términos en que las partes han formulado sus pretensiones en la demanda y en los escritos esenciales del proceso, configurando las acciones y excepciones ejercitadas, constituyendo la desviación que suponga una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal que represente por su contenido una vulneración del principio de contradicción y, por lo tanto, del fundamental derecho de defensa, una lesión del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva sin indefensión. No quiere ello decir que el Juez o Tribunal tenga vedado utilizar su potestad, expresada tradicionalmente en los axiomas iura novit curia y narra mihi factum, dabo tibi ius, que le permiten no ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por las partes al motivar las Sentencias, pudiendo apoyarse en razones de carácter jurídico distintas pero que conduzcan a la propia decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas. Claro es, sin embargo, que en ningún supuesto puede admitirse que aplicando el principio de referencia el órgano judicial cambie la acción ejercitada o la fundamentación de la oposición formulada, por lo que cabe admitir el empleo por los Jueces y Magistrados de distinta argumentación jurídica a la utilizada por las partes, para resolver sobre las pretensiones o excepciones ejercitadas en el proceso, pero en absoluto variar el fundamento jurídico en virtud del cual se pide o se opone alguien a las pretensiones. Dicho en los términos de la STC 29/1999, de 8 de marzo , la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión».
De otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2006 indica que,'la incongruencia 'extra petitum' sólo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 CE en la medida en que provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción. Sólo si la sentencia modifica la 'causa petendi' o el 'petitum' alterando la acción ejercitada, se habría dictado sin oportunidad de debate, ni defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el 'thema decidendi' ( STC 98/1996 ). En este punto, debe recordarse que el órgano judicial únicamente está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente solicitadas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia 'extra petitum' cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aunque no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 9/1998 ). En otras palabras, lo constitucionalmente decisivo desde las coordenadas procesales esenciales que exige el art. 24 CE , es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en relación con todos los aspectos esenciales del conflicto en el que se halla inmerso y que van a ser objeto de pronunciamiento judicial. Y ello sucederá claramente en relación con los aspectos expresa y formalmente suscitados por las partes y con los que lógica o legalmente se hallan anudados a ellos, pero también podrá suceder con pretensiones implícitas de tal naturaleza que hagan 'razonablemente previsible' su inclusión en el contenido del fallo ( STC 144/1996, de 16 de octubre )'.
La eventual concurrencia de una incongruencia 'extra petita' no comporta necesariamente la nulidad de la sentencia (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004, rec. 63/2004 , fundamento jurídico segundo). En ese sentido, el art. 202.2 de la LRJS , viene a determinar que si la Sala dispone del suficiente relato de hechos probados para ello, pueda dar respuesta a la cuestión controvertida, en aplicación del principio de celeridad que rige en el proceso laboral ( art. 74.1 de la LRJS ), y proscripción de las dilaciones indebidas en el proceso ( art. 24.2 de la Constitución ).
SEGUNDO.-En el presente caso se plantean dos cuestiones diferentes. La primera se concreta a que en el fallo de la sentencia impugnada se condena a la entidad demandada a reconocer a los trabajadores que prestan servicios para ella en la localidad de Ocaña (TO), en el servicio de Higiene Urbana, una reducción de su horario en un 50% de su jornada laboral. Sin embargo, la pretensión formulada en la demanda se refiere al derecho a una reducción de su horario en un 50% de su jornada laboral,durante la semana de feria.
La discordancia entre elpetitumde la demanda y el contenido del fallo de la resolución se debe sin duda a un mero error material, subsanable mediante la aclaración de sentencia a que se refiere el art. 267 LOPJ y art. 214 LEC , pues se evidencia ello del párrafo final del segundo de los fundamentos jurídicos de la resolución, en donde se indica la pertinencia de estimar la demanda y reconocer a los trabajadores afectados por el conflicto a una reducción de su horario en un 50% de su jornada laboral,durante la semana de feria;pudiendo la Sala corregirlo si fuera necesario al resolver el recurso, ya que no se hizo uso en su momento de la aclaración de sentencia.
La segunda cuestión se refiere a la divergencia existente entre el contenido de la pretensión ejercitada y lo finalmente resuelto en la sentencia impugnada. Así, en la demanda lo que se postula es que se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que, mientras se firme nuevo convenio, les sea de aplicación el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Ocaña publicado en el BOP de Toledo de 19/09/2006, con todos los efectos legales, incluido el derecho a la reducción de su horario en un 50% durante la semana de feria.
Como antecedentes del caso debe señalarse que los trabajadores afectados por el conflicto venía prestando servicios de limpieza viaria (Higiene Urbana) para el Ayuntamiento de Ocaña (TO), hasta que la citada entidad decidió externalizar el servicios, resultando adjudicataria la empresa demandada Cespa, Ferrovial Servicios, S.A. desde octubre de 2006.
En el pliego de condiciones administrativas que rigió el concurso para la contratación, se establecía que el régimen laboral de los empleados se ajustaría a las normas generales en materia laboral y de Seguridad social y al convenio general del sector y que la empresa adjudicataria debía subrogarse en los derechos y obligaciones de Seguridad Social de los trabajadores que prestaban el servicio con anterioridad, respetándose los derechos laborales de los trabajadores, las mejoras adquiridas y la antigüedad (hecho probado primero).
Al tiempo de producirse la subrogación, cuando los trabajadores prestaban servicios para el Ayuntamiento de Ocaña, se les aplicaba el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ocaña (BOP de Toledo, de 19/09/2006), cuyo art. 11, último párrafo, disponía que'Durante la semana de ferias de Ocaña el horario para todos los trabajadores/as será reducido en un 50 por 100 de su jornada laboral'.Dicho convenio fue sustituido por el posterior de la misma denominación, para el período 01/01/2008 al 31/12/2009 (BOP de Toledo, 23/04/2009), que contiene un precepto similar al antes citado.
En principio, la empresa demandada, desde que le fue adjudicado el servicios, vino reconociendo a los trabajadores que prestaban servicios de Higiene urbana en la localidad de Ocaña una reducción de jornada del 50% hasta que en el año 2013, se deniega tal reducción, produciéndose el conflicto actual (hecho probado cuarto).
En respuesta a la demanda formulada, en la sentencia se determina que no resulta aplicable el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Ocaña publicado en el BOP de Toledo, de 19/09/2006, no solo porque tal convenio carece de vigencia desde que fue sustituido por el posterior de la misma denominación publicado en el BOP de Toledo, 23/04/2009, con fecha de vigencia desde el 01/01/2008; sino también porque en el propio pliego de condiciones administrativas se establece como aplicable el convenio colectivo del sector.
Sin embargo, a continuación en la resolución se plantea la posibilidad de que el derecho a la reducción de jornada que se solicita pudiera configurarse como derecho adquirido o condición más beneficiosa y, tras analizar la doctrina jurisprudencial existente al respecto, resuelve reconocer la existencia de una condición más beneficiosa incorporada al núcleo contractual existente entre los trabajadores y la empresa y así lo declara en su parte dispositiva.
A la vista de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso se ha producido una alteración de los términos de debate de tal naturaleza que afecta directamente al derecho de defensa de la parte demandada, que se ve sorprendida con una resolución cuyo contenido y parte dispositiva no responde a los términos en que fue planteado el conflicto.
En efecto, la pretensión se concreta a una cuestión meramente jurídica, esto es, si a los trabajadores afectados les resulta de aplicación un determinado convenio colectivo,con todos los efectos legales, incluida la reducción de jornada del 50% en la semana de feria de la localidad en la que prestan servicios que se recoge en su articulado. La respuesta plasmada en la sentencia es negativa por las razones que antes se han expuesto y que, a juicio de la Sala, son jurídicamente adecuadas. En este sentido, ha de considerarse que la subrogación de la empresa adjudicataria en los derechos de los trabajadores que antes prestaban servicios para el Ayuntamiento no se rige por las previsiones del art. 44 del ET (al no mediar transmisión de medios económicos organizados con entidad propia), sino por los términos de las condiciones de adjudicación, y el convenio colectivo aplicable no resulta disponible para las partes, sino que al tratarse de una norma jurídica ( art. 37.1 de la Constitución y art. 3.1 b) del ET ) será el que corresponda a su ámbito de aplicación ( art. 82.3 del ET ). Por ello, en ningún caso puede aplicarse a la empresa demandada el convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Ocaña.
Pero la sentencia va más allá de los términos del debate procesal tal como fue determinado en la demanda, para adentrarse a dilucidar una cuestión que nunca fue planteada, cual es si los trabajadores afectados son titulares de una condición más beneficiosa, consistente en una reducción de jornada del 50% en la semana de feria de la localidad en la que prestan servicios, transformando una cuestión jurídica (aplicabilidad de un determinado convenio colectivo) en otra en la que debe establecer la concurrencia de determinados parámetros (habitualidad, regularidad, persistencia en el tiempo y carácter colectivo, indicativa de la voluntad empresarial de reconocer un derecho) para declarar la existencia de determinado derecho con carácter colectivo.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado, pero sin que sea necesario la declaración de nulidad de la resolución, sino la revocación de la misma, con desestimación de la demandada presentada por las razones antes expuestas, y sin perjuicio de que los demandantes puedan instar el reconocimiento de su derecho por las vías adecuadas, si lo estiman pertinente.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la entidad CESPA FERROVIAL SERVICIOS, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 22 de abril de 2015 , en los autos número 1137/14, sobre CONFLICTO COLECTIVO, siendo recurrido DÑA Celestina Y COMISIONES OBRERAS, y revocando la expresada resolución, debemos absolver y absolvemos a la entidad demandada de la pretensión ejercitada en su contra por el sindicato que promueve el presente conflicto colectivo.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 1876 15,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

