Sentencia SOCIAL Nº 1481/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1481/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 799/2018 de 05 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1481/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101457

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1963

Núm. Roj: STSJ AS 1963/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01481/2018
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002263
RSU RECURSO SUPLICACION 0000799 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000396 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Arturo
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DIAZ
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1481/2018
En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS,
formada por los Iltmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000799/2018, formalizado por el LETRADO JUAN ANTONIO
RODRIGUEZ DIAZ, en nombre y representación de Arturo , contra la sentencia número 47/2018 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento sobre SEGURIDAD SOCIAL 0000396/2017,
seguido a instancia de Arturo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JOSE ALEJANDRO
CRIADO FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Arturo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 47/2018, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- El actor nacido el NUM000 -60, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Gestor Comercial.

2.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 10-01-17, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 22-03-17.

3.- El actor padece las siguientes dolencias: VIH ESTADIO V3 (042). ICTUS CAROTIDEO DERECHO (433,10). TRASTORNO ADAPTATIVO.

4.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 04-01-17.

5.- La base reguladora de las prestaciones es de 2.455,62 €.

6.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que con íntegra desestimación de la demanda promovida por Arturo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo libremente de todo tipo de reclamación a la parte demandada.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Arturo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16 de marzo de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del actor de ser declarado en Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente en Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de gestor comercial articula su representación letrada un primer motivo de suplicación por el cauce procesal del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que solicita la modificación del ordinal tercero de los hechos probados con apoyo en los informes emitidos por los servicios médicos de la sanidad publica que obran a los f. 78 y 80. Tal pretensión revisoria resulta inatendible por cuanto la jurisprudencia sobre la materia tiene reiteradamente declarado, que sólo excepcionalmente deben hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba pericial hecha por el Juez de instancia, facultad que aquella le atribuye solamente para el caso de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción, que a juicio de la Sala delaten claramente el error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de tal prueba y es lo cierto que el análisis comparativo de dichos informes con el tenor literal del hecho que se pretende variar pone de relieve que los padecimientos son sustancialmente los mismos pues en tales informes se habla de cardiopatía isquémica alto riesgo vascular y de trastorno depresivo mayor recurrente y en la sentencia de cardiopatía isquémica y de trastorno adaptativo, por lo que en definitiva no cabe apreciar que el Juez de instancia haya vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial practicada al describir las dolencias en el ordinal de referencia puesto que lo que se pretende introducir son matices o puntualizaciones, y recordemos que, como ha indicado la jurisprudencia ( STS de 9-12-03 ), la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.

En todo caso resta añadir que el órgano judicial goza de amplias facultades al aceptar o rechazar aquellos dictámenes que estime convenientes para obtener una conclusión objetiva y justa en orden a la cuestión suscitada y que ante la concurrencia de diversos informes con contenido diferente, para cambiar el signo de la prueba, es necesario acreditar que en los autos existen otros de superior categoría o acusada fuerza de convicción que pongan de manifiesto que, al no haberlos tenido en cuenta el juez de instancia, éste incurrió en un error evidente, lo que aquí no se produce y por todo ello ha de respetarse su criterio y mantener inalterado el apartado fáctico impugnado

SEGUNDO : En el motivo de censura jurídica se denuncia a través del art. 193 c) LJS la infracción del art. 194-4 y 5 de LGSS alegando en síntesis que la afección cardiaca es de gravedad resultando incompatible con cualquier desempeño laboral y la psíquica es consecuencia del cuadro clínico general que presenta siendo además farmacoresistente y en el segundo apartado sostiene que su profesión de gestor de clientes en una compañía de seguros exige un contacto directo con el publico y está sometido a presión y estrés.



TERCERO : Se entiende por incapacidad permanente total ( art. 194-1 LGSS ) la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina judicial pone de manifiesto que, a los efectos de la declaración de incapacidad en el grado de total, ha de partirse de los siguientes presupuestos: A).La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

B).Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

C).La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.

D).No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas y sedentarias, o incluso pueda desempeñar tareas 'menos importantes o secundarias' de su propia profesión habitual o cometidos secundarios o complementarios de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y conserve una aptitud residual que 'tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concretar relación de trabajo futuro'.

E).Debe entenderse por profesión habitual no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificada para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad funcional.

La incapacidad permanente total para la profesión habitual, se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, la limitación que ellos generen en cuanto impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como incierta o a largo plazo. ( STSJ Asturias 19-10-00 ).

Precisa realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psico- físicos de su profesión habitual. ( STSJ la Rioja, 25-5-00 ).



CUARTO : En el caso que ahora se somete a la consideración de la Sala es de ver que el actor fue diagnosticado de VIH estadio V3 en 2002, con diversos tratamientos por resistencias, desde 2012 con Prezinsta + Norvir presenta una carga viral indetectable, en última revisión CV 36, CDS 090, con revisiones periódicas previstas los niveles son muy bajos y de otro lado ictus carotídeo derecho y trastorno adaptativo siendo de destacar respecto a este último que si bien el informe que invoca el recurso de octubre de 2016 (f. 80) se hace referencia a un cuadro clínico en el que predomina la apatía, anhedonia, aislamiento social, irritabilidad y alteraciones del sueño es lo cierto que con posterioridad en el informe médico de síntesis fechado en enero de 2017 (f 31) se dice que la conversación es fluida y coherente, sin alteración en flujo de pensamiento, manteniendo el contacto visual y sin que se aprecie ansiedad por lo que la exploración en el momento del hecho causante es anodina.

Cabe añadir que esta Sala en reciente sentencia de 26 de junio de 2016 dictada en el RSU 1418/16 desestimó un recurso del actor en el que se examinaba este cuadro clínico: VIH 2002 en tto antirretroviral desde entonces. Ictus carotídeo en 2012 sin secuelas actuales neurológicas. DM tipo 2 en tto con insulina. Angor ACTP mas STENT a Dap FEB 2014. Stent a CXP y Stent F a 1ª OM, stent DA permeable; HVI concéntrica leve y FEVI levemente reducida (48.95). Dic 14: cardiológicamente estable- T. adaptativo, que es sustancialmente similar al actual, criterio que debe mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no hay datos nuevos que aconsejen un cambio en el mismo toda vez que en el informe de medicina interna del f.78 consta que desde la colocación de stent no ha habido nuevos episodios de angor.

En razón a lo expuesto la Sala comparte en esta alzada la conclusión de la sentencia de instancia en el sentido de que el cuadro clínico actual del trabajador carece de entidad para impedir el desempeño de su profesión habitual y no siendo atendible esta pretensión subsidiaria menos lo ha de ser la principal que solicita la declaración de incapacidad permanente absoluta, y habiéndolo estimado así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada, que se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador, como el alcance incapacitante de las mismas, teniendo en cuenta que está convenientemente establecido y razonado, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no sucede en el caso de autos.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre , Incapacidad Permanente y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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