Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1481/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2816/2018 de 06 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 06 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 1481/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101428
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7185
Núm. Roj: STSJ AND 7185/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1481-2019
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS
BALLESTEROSILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 6 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2816-2018 , interpuesto por Guillermo , Heraclio , Hernan ,
Hipolito , Fausto , Magdalena , Indalecio , Isidoro , Iván , Fructuoso , Jacobo , Gabriel , Jeronimo
, Juan , Justiniano , Héctor , Laureano , Leon , Faustino , Leopoldo , Luciano , Imanol , Pura ,
Marcos , Mario , Gabino , Rita , Maximo , Millán , Narciso , Nicolas , Octavio , Oscar , Pelayo ,
Rafael , Jacinto , Remigio , Rodolfo , Romulo , Zulima , Ruperto , Samuel , Saturnino , Leoncio ,
María Inmaculada , Ana María , Adelaida , Tomás , Valeriano , Roberto , Vidal , Jose Carlos , Jose
Ramón , Salvador , Jose Pedro , Jose Miguel , Sergio , Carlos María , Silvio , Teodosio , Carlos
Daniel , Víctor , Luis Miguel , Jesús María , Jesús Ángel , Juan Antonio , Juan Pedro , Jose Pablo ,
Covadonga , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Miguel Ángel , Luis Manuel , Abel , Adolfo , Agapito ,
Jose Luis , Ambrosio , Juan Alberto , Anselmo , Apolonio , Argimiro , Carlos Miguel , Artemio , Marco
Antonio , Aurelio , Baldomero , Basilio , Benito , Alejandro , Bernardino , Blas , Bruno , Carlos ,
Anibal , Casimiro , Ceferino , Cesar , Claudio , Constancio , Cosme y Adriano contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha diez de julio de dos mil dieciocho , en Autos
núm. 427/2016, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Guillermo y el resto de los 101 trabajadores mencionados en el encabezamiento de esta resolución en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, contra TORRASPAPEL SA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha diez de julio de dos mil dieciocho , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que Desestimando la demanda interpuesta por el letrado Don Antonio Folgoso Olmo en representación de 102 trabajadores contra la empresa Torraspapel S.A. en materia de reclamación de cantidad (daños y perjuicios) debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas por los actores en su escrito de demanda.'.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO: En fecha de 28 de julio de 2016 se dicta sentencia por este órgano judicial en los autos número 169/2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por PRESIDENTE COMITE EMPRESA TORRASPAPEL D. Bruno , SINDICAL SIMPA- SAT representada por D. Jesús Ángel , SINDICAL UGT representada por D. Hernan contra TORRASPAPEL S A siendo parte interesada el Sindicato CC.OO, y el MINISTERIO FISCAL, en materia de Tutela de Derechos Fundamentales, debo declarar y declaro que la empresa demandada vulneró el derecho fundamental de huelga establecido en el art. 28,2º de la C.E ., respecto de la convocatoria realizada por los demandantes, y en su consecuencia previa declaración de Nulidad Radical de todos los actos atentatorios del citado derecho fundamental debo condenar y condeno a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los demandantes, de forma solidaria, la cuantía de 1000 Euros en concepto de indemnización compensatoria por los perjuicios causados por tal actitud empresarial contraria y vulneradora de un derecho fundamental.' La citada sentencia ha sido confirmada mediante Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 8 de marzo de 2018 .
SEGUNDO: En base a la citada sentencia firme los actores reclaman en el presente litigio las cuantías que se reflejan en el hecho vigesimotercero de su demanda con las correcciones y modificaciones que se contienen en el escrito de aclaración de demanda de fecha 05/12/2016, en concepto de indemnización compensatoria por los perjuicios sufridos, equivalente a la retribuciones dejadas de percibir durante las jornadas que han secundado la huelga.
Asimismo mediante escrito de fecha 08/05/2018 los actores solicitan una condena adicional para cada uno de ellos de 600 € en concepto de daños morales derivados de lesión de derecho fundamental'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión, interesando por via de recurso que se rechace la excepción de cosa juzgada o subsidiariamente se declare el derecho de los actores a percibir la indemnización reclamada en el suplico de la demanda en concepto de salarios dejados de percibir así como la indemnización adicional de 600 euros para cada trabajador en concepto de daños morales. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso aunque lo situa indebidamente en segundo lugar el recurrente, se alega al amparo del art. 193.a) de la LRJS nulidad de actuaciones reponer las mismas al momento de cometer infracción de norma o garantía de procedimiento que causa indefensión, por vulneración del art. 24 de la CE al apreciar el instituto de Cosa Juzgada, reponiendose las actuaciones al momento de dictar sentencia y rechazando la misma se entre en el fondo del asunto.
También bajo dicho amparo procesal se dice infringido el art. 24 CE en relación con el art. 97.2 LRJS puesto que la sentencia carece de hechos probados suficientes.
A tenor de lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la institución de la cosa juzgada, cuya finalidad radica en evitar que se repita la misma cuestión enjuiciada y decidida por sentencia anterior firme, y derogado el artículo 1252 del Código Civil que exigía en su apreciación la identidad concurrente de las partes y calidad de las mismas en ambos litigios, así como las cosas y las causas discutidas en los mismos, dicho precepto ha sido sustituido por el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acomodado a la doctrina jurisprudencial que había declarado que aquellas clásicas identidades no pueden ser exigidas de una forma rígida y literal, sino que es preciso atender sobre todo, a su esencia fundamental.
En su consideración hay que tener en cuenta la diferenciación que presenta la cosa juzgada, distinguiéndose entre 'cosa juzgada material' y 'cosa juzgada formal', estando la diferencia en que la cosa juzgada material actúa en proceso distinto (actuando hacia fuera) y la cosa juzgada formal actúa en el mismo procedimiento (actuando hacia dentro), según afecte al momento procesal o al derecho ejercido, respectivamente. A su vez, la ley distingue entre el efecto positivo y negativo de la cosa juzgada.Así, la cosa juzgada material se traduce en el principio 'non bis in idem',que quiere decir que la primera sentencia excluye un segundo proceso cuando el objeto del segundo litigio sea el mismo o coincida con el del primero, impidiendo así que se pueda empezar un nuevo proceso, produciendo de esa forma dos efectos: - uno negativo o preclusivo (recogido en el párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'), y - otro positivo o prejudicial (recogido en el párrafo 4º del artículo 222 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , que dice que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposiciónlegal').
Por otro lado, el ámbito de la cosa juzgada material no actúa indiscriminadamente, sino que se circunscribe a un campo específico que ha de quedar delimitado. Para verificar tal delimitación partiremos de la tradicional tesis de las tres identidades, según la cual, para que un fallo goce de autoridad de cosa juzgada en proceso ulterior se requiere que se dé la perfecta concurrencia de tres elementos comunes: los sujetos, el objeto y la causa ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1992 , 2 de octubre de 1995 y 30 de abril de 1997 ), aunque se estima que no es necesaria una identidad perfecta entre todos los componentes de los dos procesos ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1994 y 29 de mayo de 1995 ). Pero si bien hemos de decir que solo el fallo o parte dispositiva pasa a tener autoridad de cosa juzgada, para determinar esa triple identidad hay que analizar y tener siempre en cuenta los hechos, la causa petendi, la cual, como alegación, sirve entre otras cosas, de base para la lógica aplicación de la ley al caso concreto.
Dicho lo cual y teniendo en cuenta que en el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por PRESIDENTE COMITE EMPRESA TORRASPAPEL D. Fausto , SINDICAL SIMPA-SAT D. Eleuterio , DELEGADO SINDICAL UGT D. Maximiliano en reclamación de DCHOS. FUNDAMENTALES, contra TORRASPAPEL SA Y COMO PARTE INTERESADA SECCIÓN SINDICAL DE CCOO-ANDALUCÍA EN TORRASPAPEL S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de julio de 2016 , por la que se estimaba parcialmente la demanda y se declaraba que la empresa demandada vulneró el derecho fundamental de huelga establecido en el art. 28,2º de la C.E ., respecto de la convocatoria realizada por los demandantes, y en su consecuencia previa declaración de Nulidad Radical de todos los actos atentatorios del citado derecho fundamental, se condenaba a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar a los demandantes, de forma solidaria, la cuantía de 1000 Euros en concepto de indemnización compensatoria por los perjuicios causados por tal actitud empresarial contraria y vulneradora de un derecho fundamental.
En la sentencia del TSJ que confirma la sentencia de instancia se dice en el fundamento jurídico quinto '....Pues bien, aplicando la expuesta doctrina al caso que nos ocupa y partiendo del contenido de los hechos probados, ha de destacarse que durante las jornadas de huelga que tuvieron lugar en la empresa recurrente se realizaron actos que con independencia de su eficacia en relación con el éxito de la huelga, han de ser calificados como de esquirolaje interno...'Por tanto, no sólo porque en sí mismos, y con independencia del resultado final obtenido, las conductas de esquirolaje interno suponen una vulneración del derecho de huelga, sino porque está fuera de toda duda que contribuyeron a aminorar el impacto negativo del ejercicio de dicho derecho en el resultado empresarial, hemos de reiterar que en el presente caso se produjo una vulneración efectiva del derecho fundamental, en los términos legalmente previstos, por lo que el motivo debe ser igualmente desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto por la empresa...' Y en el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia se añade que'.... la pretensión de los demandantes de al considerar que la vulneración del derecho de huelga justifica la pretensión de indemnización de los trabajadores afectados consistente en la devolución del salario descontado por las jornadas de huelga, ostentado para su reclamación legitimación activa los sindicatos actuantes.
No obstante, hemos de compartir el criterio expuesto en la sentencia impugnada en relación a que en el presente caso, pese a la existencia de actos de esquirolaje interno por parte de la empresa que vulneraron el derecho de huelga en su vertiente colectiva, no se produjo el perjuicio alegado respecto de los trabajadores, por cuanto los mismos pudieron ejercer su derecho individual sin obstáculo alguno y la eficacia de la huelga no llegó a ser neutralizada por tales actos...' Queda con el anterior reflejo del tenor literal de la sentencia de referencia concretado el objeto que tenia el anterior proceso y poniéndolo en relación con lo que se pretende en el actual según el suplico del propio recurso 'que se rechace la excepción de cosa juzgada y se elabore un relato fáctico que tenga en cuenta los documentos públicos aportados; subsidiariamente para que se estime el recurso se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a percibir la indemnización reclamada en el suplico de la demanda en concepto de salarios dejados de percibir así como la indemnización adicional de 600 euros para cada trabajador en concepto de daños morales'.
En dicho contraste se comprueba que lo resuelto en aquella sentencia si afecta a lo que se pretende en el presente procedimiento, concretamente el objeto del mismo se da dicha identidad y allí ya fue resuelto como son los salarios dejados de percibir por aquellos trabajadores que han participado en la huelga.
En aquella sentencia se resolvió sobre la conducta empresarial llevada a cabo por esquirolaje interno (entendiendo por tal en sentencia del T.Supremo de 6.6.2014 rec. 191/2013 la que viene a recoge dicha sentencia del T.Constitucional y nos dice al respecto ....el Pleno de la Sala, en sentencia de 5 de diciembre de 2012 (Rc. 265/11 ) que resume la doctrina constitucional en los siguientes términos: ... el llamado 'esquirolaje interno ', entendido como la sustitución de los huelguistas por trabajadores de la propia empresa) consideró que dicha conducta empresarial vulneraba el derecho fundamental de huelga en la medida que se habían ampliado turnos y jornadas de los trabajadores no huelguistas y en consecuencia, declaró la nulidad de la actuación empresarial en tal sentido, condenó a la empresa a estar y pasar por tal declaración y determinó una indemnicación de 1000 euros por tal vulneración, y como vimos consideró que no procedía los salarios que peticionaban los trabajadores huelguistas.
Se dan por lo tanto todos y cada uno de los requisitos para considerar que se da la excepción de cosa juzgada como acertadamente resolvió el Magistrado de instancia.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS se interesa que en se adicione un hecho probado tercero que diga:' En el procedimiento 169/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril y respecto del que se dictó la sentencia nº 174/16 eran los demandantes Don Bruno , en su condición de Presidente del Comité de empresa Torraspapel SA en la fábrica de Motril y las secciones sindicales SIMPA-SAT Y UGT, siendo demandada Torraspapel SA y siendo citado como parte interesada la sección sindical de CCOO en la empresa'.También para que se adicione un hecho probado cuarto que diga:'En el procedimiento 169/2016 seguido ante le Juzgado de lo Social nº 1 de Motril y respecto del que se dictó la sentencia nº 174, los demandantes articularon una demanda de tutela de derechos fundamentales interesando que se declare la nulidad de la actuación empresarial lesiva del derecho dehuelga por haberse producido esquirolaje interno por parte de la empresa .Además se interesaba que se condenase a la demandada a abonar una indemnización por daños morales a cada uno de los sindicatos convocantes de la huelga y al comité, así como que se abonase una indemnización a cada ino de los trabajadores que se adherió a la huelga equivalente a los salarios dejados de percibir.La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y declaró que la empresa vulneró el derecho fundamental de huelga respecto de la convocatoria realizada por los demandantes, y en su consecuencia, previa declaración de la nulidad radical de todos los actos atentatorios del citado derecho, condeno a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a los demandantes -Comité de empresa y sindicatos UGT y SIMPA/SAT - una indemnización solidaria de 1000 euros en concepto de indemnización compensatoria de los perjuicios causados '.Se solicita también un nuevo hecho probado quinto que diga:' En el procedimiento 169/2016 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril y respecto del que se dictó en la sentencia nº 174/2016 los sindicatos y comité de empresa demandante pidieron también que se condena a la demandada a abonar una indemnización para cada uno de los trabajadores que se habían adherido a la huelga y respecto de la que se había producido esquirolaje prohibido. No obstante la sentencia apreció la falta de legitimación activa de los demandantes para dicha pretensión, señalando en el fundammento jurídico tercero de la sentencia que 'los demandantes no tienen legitimación activa para pedir indemnización a favor de los trabajadores huelguistas y por lo tanto tal pretensión no puede ser admitida'.
También, y de forma desordenada sin seguir la dirección de la LRJS en cuanto a los motivos del recurso, alega dentro del motivo cuarto otra revisión de hechos probados mediante la adición de un hecho probado sexto que diga: 'La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Motril de 28.7.2016 en autos 169/2016 contenía relato fáctico que a continuación se transcribe:' primero.- Con fecha de 5.10.2015 se comunica preaviso de huelga que afectaría a la totalidad del personal de la fábrica de Motril de Torraspapel SA. En fecha 8.10.2015 se establecieron los servicios mínimos para el dia 12.10.2015 del siguiente modo: 1º.- Nombramiento de servicios mínimos: Dada la solicitud de huelga presentada por las Centrales Sindicales, que comenzará a las 22:00 horas de cada uno de los días señalados, hasta las 22;00 horas del día siguiente, se reúne la Dirección con el Comité de empresa acordando lo siguiente: Las dotaciones de Cocina, Preparación de Pastas, Máquinas de Papel y Estucadora, que trabajan en turno de 14:00 a 22:00 horas, del día señalado para 1a huelga, prolongarán su jornada hasta las 23:00 horas, que podrá prorrogarse en media hora más, si así lo requieren las labores propias de limpieza y de mantenimiento de las instalaciones.
Las dotaciones de Cocina, Preparación de Pastas, Máquinas de Papel y Estucadora, que trabajan en el turno de 22:00 a 06:00 horas, en el día siguiente al de inicio de la huelga anticiparán su jornada a las 21:00 horas, para las labores propias de la puesta en marcha.
Las dotaciones de Portería, Cogeneración. Mantenimiento Mecánico y Eléctrico a turno, trabajarán como de ordinario, en el horario y/o turno que tienen establecido por calendario, Así mismo, prestarán sus servicios , el Comité de Dirección, dos mandos eléctricos, un mando mecánico, el mando de cogeneracíón y un mando de producción.
Todo ello para garantizar el adecuado cuidado de las instalaciones, que propicien, por tanto, un paro y una puesta en marcha en las las mejores condiciones profesionales y técnicas.
Las partes se emplazan el jueves 15/10, para valorar la jornada de huelga y prorrogar, en su caso, los servicios mínimos pactados.
SEGUNDO: La empresa demandada tiene un proceso productivo continuo con 3 turnos diarios seguidos de 8 horas cada uno.
Un turno de 22:00 a 6:00 horas un segundo turno de 06: 00 a 14:00 horas y un tercer turno de 14:00 a 22:00 horas.
La huelga afectó a los siguientes turnos: La primera jornada de huelga comienza en el turno de las 22:00 horas del dia 12 de Octubre hasta las 22:00 horas del dia 13 de octubre de 2015. Afectando a tres turnos de trabajo.
La segunda jornada de huelga comienza en el turno de las 22:00 horas del día 23 de octubre hasta las 22:00 horas del día 24 de octubre de 2015.
La tercera y última jornada de huelga comienza en el turno de las 22:00 horas del día 6 de Noviembre hasta las 22:00 horas del día 7 de Noviembre de 2015.
TERCERO: El seguimiento de la huelga fue el siguiente: El 85,11 % del turno de noche del 12 de octubre se corresponde con el 28,57 % de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos).
El 61,54 % de trabajadores en Huelga en los dos turnos (mañana y tarde) del día 13 de octubre se corresponde con el 41.03% de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) El 28,57% del turno de noche del 23 de octubre se corresponde con el 9,52, % de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) El 53,15% de trabajadores en Huelga en los dos turnos (mañana y tarde) del día 24 de octubre se corresponde con el 35,43% de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) El 68,08 % del turno de noche del 6 de noviembre se corresponde con el 22.69 % de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) El 57.39 % de trabajadores en Huelga en los dos turnos (mañana y tarde) del día 7 de noviembre se corresponde con el 38,26% de trabajadores en Huelga ese día (3 turnos) En definitiva, tal y como se desprende del conjunto de dichos datos, el número de empleados que secundaron las jornadas de Huelga supuso un 29,2% de media total por los 6 días afectados de la totalidad de los trabajadores a los que les correspondía prestar servicios en las referidas jornadas de Huelga.
CUARTO: Durante la segunda jornada de huelga, los días 23 y 24 de Octubre, los trabajadores carretilleros secundaron la huelga, estos trabajadores se encargan de la recogida de papel confeccionado y posterior estiba en el almacén correspondiente. Las funciones de los trabajadores que secundaron la jornada de huelga se desarrollaron por los trabajadores Carlos Manuel y Carlos Ramón .
Los citados trabajadores estuvieron utilizando las carretillas en la zona de almacén retirando los bultos de la cinta y depositándolos en el suelo, junto a la cinta.
El primero de ellos desarrolla el puesto de Ayudante 1ª cortadora y el segundo el puesto de trabajo de conductor de cortadora.
QUINTO: Durante la tercera jornada de huelga D. Luis Pablo responsable de cocina y refinos ocupó el puesto de operario de rebobinadora de estucadora, cuyos operarios secundaron la huelga. Realizó igualmente trabajos en la estucadora Out-Line junto al director de producción D. Juan Luis y también D. Pedro Miguel quién realizó trabajos tanto en la estucadora como trabajos de preparación de bobinas para posterior estucado.
Los citados trabajadores estuvieron realizando labores de mantenimiento y cambios de filtros de la máquina.
Asimismo D. Virgilio realizó funciones habituales y propias de su categoría de contramaestre de máquina de papel.
SEXTO: La empresa demandada dispone de un stock de producto que le permite trabajar sin necesidad de materia prima.
La caída de producción durante los días de huelga fué la siguiente: 12 de Octubre de 2015: 31,22% 13 de Octubre de 2015: 70% 23 de Octubre de 2015: 21,47% 24 de Octubre de 2015: 52,30% 6 de Noviembre de 2015: 20% 7 de Noviembre de 2015:48,35% En definitiva con una media de seguimiento diario de la huelga del 29,2% la caída media de producción diaria fué de un 40,56%.
Asimismo consta acreditado que durante los días de huelga hubo una disminución importante en el consumo de energía eléctrica y vapor.
SÉPTIMO: Consta en autos informe elaborado por la Inspección de Trabajo de fecha 3-6-2016, que contiene los siguientes datos: A) Datos de producción En el almacén de producto terminado se aportan los siguientes datos: Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; sin movimiento.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; sin movimiento.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; sin movimiento.
Turno de mañana y tarde del día 24 de octubre de 2015; sin movimiento.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; sin movimiento.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015; sin movimiento.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015 figuran entradas de producto terminado en el Almacén.
En el control de consumos diarios de fibras y materias auxiliares se aportan los siguientes datos: Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; sin consumo Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; sin consumo.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con consumos similares al del turno anterior. Turno de mañana del día 24 de octubre de 2015: Sin consumo.
Turno de tarde del día 24 de octubre de 2015; Con consumos similares al del turno siguiente.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con consumos similares al del turno anterior.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Con consumos similares al del turno anterior.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Sin consumos.
Los partes de control de preparaciones de cocina.
Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; Sin preparaciones Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; Sin preparaciones.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con preparaciones en salsa estucadora.
Turno de mañana y de tarde del día 24 de octubre de 2015: Sin preparaciones.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con preparaciones en salsa estucadora.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Con preparaciones en salsa E.O.L.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Con preparaciones en salsa E.O.L.
Libro de máquina de papel MI Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de mañana del día 24 de octubre de 2015: Sin producción.
Turno de tarde del día 24 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Sin producción.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Con producción.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Con producción.
Libro de máquina de papel M2 Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de mañana del día 24 de octubre de 2015: Sin producción.
Turno de tarde del día 24 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con producción.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Sin producción.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Sin producción.
Libro de máquina rebobinadora.
Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; Sin producción.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de mañana y tarde del día 24 de octubre de 2015: Sin producción.
Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con producción.
Turno de mañana del día 7 de noviembre de 2015: Sin producción.
Turno de tarde del día 7 de noviembre de 2015; Con producción.
Libro de máquina estucadora.
Turno de noche del día 12 de octubre de 2015; sin producción.
Turno de mañana y tarde del día 13 de octubre de 2015; sin producción.
Turno de noche del día 23 de octubre de 2015; Con producción.
Turno de mañana y tarde del día 24 de octubre de 2015: Sin producción. Turno de noche del día 6 de noviembre de 2015; Con producción.
Turno de mañana y tarde del día 7 de noviembre de 2015: Con producción.
Libro de máquina cortadora 5. Sin actividad durante las jornadas de huelga.
Libro maquina cortadora 6. Con actividad en las jornadas de huelga de noche del 23 de octubre de 2015; Y noche de 6 de noviembre, hasta las 02:20 horas Sin actividad el resto de las jornadas de huelga.
Libro máquina cortadora 7 Con actividad en la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre de 2015, hasta las 00:55 horas; Y noche del 23 de octubre hasta las 00:45 horas; Y noche del 6 de noviembre hasta las 04:45 horas.
Libro máquina cortadora 8. Con actividad la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre hasta las 03:30 horas; Y turno de noche de 23 de octubre hasta las 05:05 horas; Y turno de tarde del 24 de octubre; Y turno de noche de 6 de noviembre hasta las 03:40 horas.
Libro de la máquina bobinadora 6. Con actividad en la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre de 2015, hasta las 01:50 horas; Y noche del 23 de octubre hasta las 01:50 horas; Y turno de tarde de 24 de octubre; Y noche del 6 de noviembre hasta las 01:35 horas; Y turno de tarde de 7 de noviembre.
Libro de máquina bobinadora 8 Con actividad en la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre de 2015, hasta las 01:15 horas; Y turno de mañana del 13 de octubre; Y turno de noche del 23 de octubre hasta las 01:30 horas; Y turno de noche del 6 de noviembre hasta las 01:15 horas; Y turno mañana y de tarde del 7 de noviembre.
Libro de maquina bobinadora 10.Con actividad en la jornada de huelga turno de noche de 12 de octubre de 2015, hasta las 01:30 horas; Y turno de noche del 23 de octubre hasta las 01:30 horas; y turno de tarde del 24 de octubre; Y turno de noche del 6 de noviembre hasta las 01:10 horas.
B) Jornadas de trabajo: - Aureliano , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el trabajador el día 13 de octubre de 2015 (Jornada de huelga) entra al trabajo a las 07:58 horas y sale a las 18:00 horas. (Total horas 10:02).
- Bienvenido , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el trabajador el día 12 de octubre de 2015 (Jornada de huelga) entra al trabajo a las 20:55 horas y sale a las 23:51 horas. El día siguiente 13 de octubre (Jornada de huelga) entra al trabajo a las 07:46, sale a las 13:58 vuelve al trabajo a las 16:07 y sale a las 23:15 horas. (Total horas 16:17) - Celso , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el trabajador el día 12 de octubre de 2015 entra al trabajo a las 07:23 y sale a las 13:33 horas posteriormente entra a las 15:23 y sale a las 17:37 horas, posteriormente entra al trabajo a las 19:58 horas y sale a las 01:25 horas (Jornada de Huelga) El día siguiente 13 de octubre (Jornada de huelga) entra al trabajo a las 08:46, sale a las 23:30 (Total horas 28:35) El Agente actuante comprueba igualmente otros trabajadores con jornadas de trabajo excesivas, entre otros se indican: Es el caso de Virgilio , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 13 de octubre entra al trabajo a las 09:15 horas y sale a las 23:25 horas (Total horas 14:10).
Edmundo , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 13 de octubre entra al trabajo a las 09:00 horas y sale a las 23:14 horas (Total horas 14:14).
Eutimio , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 13 de octubre entra al trabajo a las 05:18 horas y sale a las 16:11 horas; posteriormente vuelve a entrar a las 20:24 hasta las 23:26 (Total horas 13:55).
Felix , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 13 de octubre entra al trabajo a las 07:08 horas y sale a las 13:33 horas; posteriormente vuelve a entrar a las 15:30 hasta las 22:38 (Total horas 13:34).
Juan Luis , según consta en los movimientos de personal facilitados al actuante, el día 23 de octubre entra al trabajo a las 14:49 horas y sale a las 00:27 horas; del día 24 de octubre, posteriormente vuelve a entrar a las 05:09 hasta las 17:42 (Total horas 22:11).
OCTAVO: Los convocantes de la huelga (Comité de empresa) SIMPA-SAT y UGT solicitan que se declare que la empresa demandada ha vulnerado el derecho fundamental de huelga ( art. 28,2º C.E .) y se les compense por los daños y perjuicios causados.
El presente procedimiento se encuentra exceptuado del requisito de conciliación previa conforme establece el art. 64,1º de la L.J .S '.
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma segun reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoracios o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
Una vez resulto el primero de los apartados en dónde se confirma que el objeto de las pretensiones es exactamente el mismo y por lo tanto se da la excepción de cosa juzgada en sentido material en cuanto párrafo 1º del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que 'la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella se produjo'.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la infracción juridica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por infracción de los arts 24.1 y 28.2 de la CE derecho de huelga y esquirolaje como lesión de los mismos al sustituir la empresa a los trabajadores en huelga por otros trabajadore citándose la doctrina del T.Constitucional en la materia que se da por reproducida.
Dicha cuestión supondría de nuevo entrar en el fondo del asunto que como hemos dicho anteriormente al darse la excepción de cosa juzgada material impide a analizar de nuevo el objeto de dicho proceso en el presente procedimiento.
En consecuencia de lo cual, se desestima el motivo del recurso, confirmándose íntegramente la sentencia que se recurre.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Guillermo , Heraclio , Hernan , Hipolito , Fausto , Magdalena , Indalecio , Isidoro , Iván , Fructuoso , Jacobo , Gabriel , Jeronimo , Juan , Justiniano , Héctor , Laureano , Leon , Faustino , Leopoldo , Luciano , Imanol , Pura , Marcos , Mario , Gabino , Rita , Maximo , Millán , Narciso , Nicolas , Octavio , JOSE FRANCISCO FERNANDEZ QUIROS, Pelayo , Rafael , Jacinto , Remigio , Rodolfo , Romulo , Zulima , Ruperto , Samuel , Saturnino , Leoncio , María Inmaculada , Ana María , Adelaida , Tomás , Valeriano , Roberto , Vidal , Jose Carlos , Jose Ramón , Salvador , Jose Pedro , Jose Miguel , Sergio , Carlos María , Silvio , Teodosio , Carlos Daniel , Víctor , Luis Miguel , Jesús María , Jesús Ángel , Juan Antonio , Juan Pedro , Jose Pablo , Covadonga , Pedro Francisco , Pedro Enrique , Miguel Ángel , Luis Manuel , Abel , Adolfo , Agapito , Jose Luis , Ambrosio , Juan Alberto , Anselmo , Apolonio , Argimiro , Carlos Miguel , Artemio , Marco Antonio , Aurelio , Baldomero , Basilio , Benito , Alejandro , Bernardino , Blas , Bruno , Carlos , Anibal , Casimiro , Ceferino , Cesar , Claudio , Constancio , Cosme y Adriano , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE MOTRIL, en fecha diez de julio de dos mil dieciocho , en Autos núm. 427/2016, seguidos a instancia de los recurrentes, en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES, contra TORRASPAPEL SA y MINISTERIO FISCAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2816.2018. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2816.2018. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

