Sentencia Social Nº 1482/...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Social Nº 1482/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2006 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1482/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100946

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:3383


Encabezamiento

Rollo de Suplicación nº: 885/06

Sentencia nº : 1482/06

Presidente

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

Magistrados

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA

Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

En Málaga, a 18 de mayo dos mil seis.

La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación interpuesto por Franco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Málaga, ha sido ponente la Iltmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Franco , sobre INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17-1-06 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- El actor, Don Franco , mayor de edad (nacido el 9 de mayo de 1943) y domiciliado en Casarabonela (Málaga), se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 y encuadrado en el Régimen Especial Agrario (cuenta ajena).

2.- La profesión habitual del actor es la de Obrero agrícola.

3.- El 20 de enero de 2003 el actor inició un proceso de incapacidad temporal, y el 3 de noviembre de 2004 emitió Informe médico de síntesis el Facultativo correspondiente, con el siguiente juicio diagnóstico referente al actor: Artrosis hombro derecho con ligero compromiso subacromial. discopatía degenerativa avanzada L3-L4 y especialmente L4-L5 con radiculopatía crónica L5 derecho moderada.

4.- El 9 de noviembre de 2004 emitió Dictamen-Propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades estimando que el actor se encuentra afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su trabajo habitual derivada de enfermedad común, y el 14 de enero de 2005 recayó Resolución de la Dirección Provincial de Málaga del I.N.S.S. en la que, acogiendo la citada Propuesta, se declaró el actor en la situación expresada con efectos desde el día 1 de enero de 2005.

5.- El 1 de febrero de 2005 presentó el actor su reclamación previa, que fue desestimada por Resolución de 26 de abril de 2005.

6.- La demanda fue presentada el 1 de abril de 2005.

7.- La base reguladora asciende a 473,51 euros en cómputo mensual.

8.- El actor padece las siguientes enfermedades y secuelas: Artrosis en el hombro derecho (miembro dominante) con ligero compromiso subacromial. Discopatía degenerativa avanzada L3-L4 y especialmente L4-L5 con radiculopatía crónica L5 derecha moderada.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, no siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestima su demanda formulada en reclamación de la prestación correspondiente a la situación de Invalidez Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, formalizando un primer motivo al amparo del aparado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, para solicitar la modificación del ordinal octavo del relato histórico y su sustitución por el tenor literal que se ofrece en el motivo primero de su escrito de recurso.

Pedimento de reforma fáctica que no puede alcanzar éxito, porque el criterio personal e interesado del recurrente acerca de la prueba realizada en el pleito, no debe sustituir al criterio del Magistrado sentenciador teniendo en cuenta las amplias facultades concedidas a éste tanto por el artículo 97-2 del Texto Procesal Laboral, como por el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos a que figuren en las actuaciones, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar el Juzgador, ante la pluralidad de dictámenes médicos, unos de contenido coincidente, otros de contenido diverso e incluso de contenido contradictorio, por aquél que mas fiable y convincente se presente a su criterio objetivo e imparcial de selección, por lo que mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba, o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la reforma de los hechos declarados probados, lo que no se ha logrado en el supuesto concreto que nos ocupa.

Por otro lado hay que destacar aquí que en el proceso laboral rige el principio de que incumbe a los Jueces y Tribunales, la facultad directamente deducible del ejercicio de su potestad jurisdiccional consagrada por el artículo 117-3 de la Constitución Española , de valorar y ponderar libremente las pruebas practicadas y extraer de ellas las consecuencias que juzguen adecuadas, fijando los hechos en que ha de basarse su pronunciamiento.

SEGUNDO.- La parte recurrente formaliza otro motivo al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , con objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia denunciando infracción por violación de los arts 137-4º de la Ley de la Seguridad Social y Jurisprudencia aplicable al caso.

Censura jurídica no susceptible de favorable acogida, pues habiendo quedado firme e inalterada la declaración de hechos probados por el fracaso del motivo de revisión fáctica, es lo cierto que el cuadro de enfermedades y secuelas que presenta la parte demandante, solamente constituye una invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, definida en el artículo 137-1 b) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1.994, como se reconoce en el Expediente Administrativo, en cuanto que únicamente le inhabilita para todas o las fundamentales tareas de su oficio habitual de obrero agrícola cuenta ajena, pero sin llegar a privarle de ejecutar toda clase de trabajo en que consiste la invalidez permanente absoluta que se postula en la demanda y en el recurso, situación ésta que regula el mencionado artículo 137 en su número 1 c)de la Ley General de la Seguridad Social como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajo tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas y las limitaciones anatómico- funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos, similares o aquellos que sólo requieran un esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Todo lo cual conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de D. Franco , contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 3 DE MALAGA de fecha 17-1-06 , en autos seguidos a instancias de dicha parte recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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