Sentencia SOCIAL Nº 1482/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1482/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1000/2018 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1482/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019101452

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2812

Núm. Roj: STSJ MU 2812:2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 01482/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno:968817243-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2016 0000796

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001000 /2018

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 91/2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE: UNION MUTUAS UNIMAT, Artemio

ABOGADO: LUIS SAURA LACAL, LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN , ,

RECURRIDOS: UNION MUTUAS UNIMAT, Artemio , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ZHEN WEI SLU , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO: LUIS SAURA LACAL, LUIS ALBERTO PRIETO MARTIN , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FRANCISCO HERNANDEZ ANDUGAR , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , , , , ,

En MURCIA, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT y por D. Artemio, contra la sentencia número 112/2017 del Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, de fecha 2 de mayo, dictada en proceso número 91/2016, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Artemio frente a UNIÓN DE MUTUAS UNIMAT, ZHEN WEI SLU, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Al actor D. Artemio , con NIE NUM000 sufrió un accidente de trabajo el 24 de diciembre de 2010 cuando prestaba sus servicios como mozo de almacén para la empresa ZHEN WEI SLU , que tenía cubiertos los riesgos profesionales con UNION de MUTUAS UNIMAT a resultas del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial mediante resolución del INSS y mediante resolución de INSS se aprobó con fecha 15 de febrero de 2012 la prestación y se declara responsable del pago a la Mutua demandada con el alcance del 100% del importe de 17.111,28 euros quien lo abonaría de forma directa al beneficiario mediante pago único.

SEGUNDO.- Que en fecha 24 de abril de 2013 el actor formuló reclamación de cantidad ante la Mutua demandada solicitando se le abonase los 17.111,28 euros más el interés legal, resolviendo la Mutua denegando la petición al amparo del art. 44 de la LGSS al considerar que el derecho a su percibo se encontraba caducado. No habiendo procedido a realizar dicho abono la Mutua.

TERCERO.- Consta acuse de recibo de la resolución por la que se le comunicaba al actor el reconocimiento de la prestación el 21 de febrero de 2012 a las 10:20 horas.

Consta que en esa fecha el actor no trabajaba en la referida empresa.

El actor interpuso denuncia penal cuyo archivo se le notifica el 10 de febrero de 2016 con expresa reserva de acción civil.

SEGUNDO.-Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por Artemio frente a UNION DE MUTUAS UNIMAT, INSS, TGSS y ZHEN WEI SLU, debo declarar y declaro el derecho del actor a que se le abone la cantidad correspondiente a la prestación de IPP por importe de 17.111,28 euros por la Mutua UNION DE MUTUAS UNIMAT por subrogación de las obligaciones empresariales de ZHEN WEI SLU con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para caso de insolvencia de las anteriores ,condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración'.

TERCERO.-De la interposición de los recursos y sus impugnaciones.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandada Unión Mutuas Unimat y por la parte demandante.

CUARTO.-De las impugnaciones de los recursos.

El recurso interpuesto por la parte demandada ha sido impugnado por la parte demandante. El recurso interpuesto por la parte demandante ha sido impugnado por la parte demandada Unión Mutuas Unimat.

QUINTO.-Admisión de los recursos y señalamiento de la votación y fallo.

Admitidos a trámite los recursos se señaló el día 9 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.-El Juzgado de lo Social nº 6 de Murcia dictó sentencia con fecha 2 de mayo de 2017, en proceso, nº 91/2016, sobre Seguridad Social y cantidad, por la que se estimó la demanda formulada por D. Artemio frente a UNION DE MUTUAS UNIMAT, el INSS, la TGSS y la empresa ZHEN WEI SLU, y declaró el actor a que se le abone la cantidad correspondiente a la prestación de IPP por importe de 17.111,28 euros por la Mutua UNION DE MUTUAS UNIMAT por subrogación de las obligaciones empresariales de la referida empresa, con la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para caso de insolvencia de las anteriores, al considerar que no ha caducado el derecho del actor a percibir la expresada prestación de la Mutua demandada.

Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la mutua demandada; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; y en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte actora se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

Asimismo, se presenta recurso de suplicación por la parte actora, basado en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, a tenor del artículo 193, c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; siendo impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-En relación con el primero de los recursos planteados, en primer lugar, se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido a la notificación del reconocimiento de la prestación, para que se diga que 'Consta acuse de recibo de la resolución por la que se le comunicaba al actor el reconocimiento de la prestación el 21 de febrero de 2012 a las 10:20 horas en su domicilio, sito en C/ DIRECCION000, NUM001, 30100 ESPINARDO, indicado por el mismo al Servicio Murciano de Salud y que consta en el INSS cuando fue atendido de urgencias en fecha 24/12/2010.

El domicilio empresarial estaba sito en C/ DIRECCION000, NUM001, NUM002, 30100 ESPINARDO, diferenciándose únicamente en el piso y la letra.

La reclamación extrajudicial a la mutua se llevó a cabo el 24 de abril de 2013, habiendo transcurrido más de un año desde la notificación del reconocimiento de la prestación'.

A tal efecto se alegan los documentos de los folios 55 (escritura de apoderamiento de la empresa), 92 (propuesta de resolución del instructor de expediente sancionador), 33 a 35 (acta de infracción de la empresa), 44 (declaración de responsabilidad por recargo), 47 (acuses de recibo), 25 y 27 (informes de alta de urgencias), 41 reverso y 42 (resolución sobre responsabilidad por recargo) y 46 y 47 (acuses de recibo).

La pretendida revisión fáctica debe ser aceptada ya que consta acreditado con apoyo en la referida documentación que el domicilio del actor se encontraba sito en DIRECCION000, NUM001 30100 Espinardo (Murcia), como así se indicó por el mismo al Servicio Murciano de Salud, al ser atendido en urgencias, en cuyo lugar se le han efectuado otras notificaciones, como se reconoce por la juzgadora de instancia; sin embargo, dicho domicilio en que se practicó la mencionada notificación, no es el de la empresa, la cual lo tiene, como se desprende de la documentación alegada, en DIRECCION000, NUM001, NUM002 30100 Espinardo (Murcia), lo que supone que aquella no se llevó a cabo en el domicilio empresarial sino en el que se facilitó por el demandante en los términos expresados; confundiéndose la juzgadora de instancia sobre el verdadero domicilio del actor, y, por tanto, el del lugar de la notificación de la resolución que reconoció la prestación de incapacidad permanente parcial, cuando en realidad el domicilio pudiera ser el mismo, en todo caso, ya que en la reclamación extrajudicial el actor ahora facilita como domicilio el de la empresa (folio 106 de los autos), cuando lo cierto es que al demandante se comunicó el reconocimiento de la prestación en el domicilio facilitado por el mismo, fuera o no el de la empresa.

Sin embargo, el último párrafo del texto ofrecido no puede ser aceptado, ya que la fecha de reclamación extrajudicial ya consta en el hecho probado segundo, y, además, contiene una expresión que predetermina el fallo, al tratarse de una valoración jurídica, y que, en consecuencia, debe constar al efectuarse dicha valoración.

Por todo ello, debe estimarse este primer motivo de recurso en los términos expresados.

FUNDAMENTO TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 42.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, en cuanto regulan la caducidad de las prestaciones a tanto alzado y por una sola vez y el modo de notificación de las resoluciones administrativas; denuncias normativas que deben prosperar ya que al actor se le practicó la notificación de la resolución que le reconoció la prestación de incapacidad permanente parcial en el domicilio facilitado por el mismo, y, al no estar presente, se llevó a cabo en la persona que se encontraba en ese lugar, quien se hizo cargo de la misma, tal como consta en el acuse de recibo al folio 46 vuelto, en que figura la identificación de la persona receptora de la notificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 42.2 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común. No se ha constatado que el trabajador hubiese comunicado a la Mutua el cambio de domicilio.

En consecuencia, si la notificación se practicó en legal forma en 21 de febrero de 2012, el plazo de caducidad del derecho al percibo de la prestación se inicia al día siguiente, por lo que, si la reclamación extrajudicial a la mutua se efectuó en 24 de abril de 2013, había transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

FUNDAMENTO CUARTO.-Por la parte actora se presentó, asimismo, recurso de suplicación para que se recoja en la sentencia recurrida que no hay caducidad por cuanto el archivo penal con reserva de acciones civiles de la denuncia que el actor puso contra la mutua se produce con fecha 10 de febrero de 2016 y, asimismo, que se debe recoger en el fallo la condena al abono de intereses.

En relación con la primera cuestión, se ha de tener en cuenta que, aunque en los hechos probados no se dice nada al respecto, se desconoce la fecha de interposición de la denuncia penal por el actor frente a la mutua, pero en Auto de 12 de marzo de 2015 el Juzgado de Instrucción, nº 1 de Murcia acuerda incoar diligencia previas (folio 111) y en la misma resolución se decreta el sobreseimiento provisional y archivo, lo que se notificó al denunciante en 10 de febrero de 2016; por lo tanto, si se entiende que la notificación al actor del reconocimiento de la prestación fue en 21 de febrero de 2012, al transcurrir un año el ejercicio del derecho al cobro de la prestación ya había caducado, por lo que ninguna incidencia tiene sobre la paralización del plazo de la prescripción , la interposición de la denuncia tres años después.

Y, de otro lado, de tenerse derecho al abono de la prestación, la cantidad devengaría el interés legal, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil, pero no es el caso ya que se ha entendido caducado el derecho al abono de la prestación reconocida.

Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación planteado por la mutua demandada y desestimarse el de la parte actora, revocándose la sentencia recurrida, y, por tanto, se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de la pretensión de la demanda.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la UNION DE MUTUAS UNIMAT, y desestimar el recurso de D. Artemio, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social, nº 6 de Murcia, de fecha 2 de mayo de 2017, dictada en proceso, nº 91/2016, sobre Seguridad Social y cantidad, y, con desestimación de la demanda formulada por D. Artemio frente a UNION DE MUTUAS UNIMAT, el INSS, la TGSS y la empresa ZHEN WEI SLU, se absuelve a los demandados de la pretensión de la demanda.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1000-18.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1000-18.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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