Última revisión
14/01/2009
Sentencia Social Nº 1483/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1483/2008 de 14 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 14 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LOPEZ PARADA, RAFAEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1483/2009
Núm. Cendoj: 47186340012009100268
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01483/2009
Rec. Núm 1483 /08
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª Mª Carmen Escuadra Bueno
D. RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA /
En Valladolid a catorce de Enero de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm.1483 de 2.008, interpuesto por REAL VALLADOLID, C.F. SAD contra el Auto del Juzgado de lo Social Nº Dos de Valladolid (Autos:996/03 ejec.164/04) de fecha 17 de junio de 2008, en demanda promovida por D. Octavio contra REAL VALLADOLID C.F. SAD sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de mayo de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandada, fue impugnado por la parte demandante. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo y por razones de claridad expositivas es preciso hacer un relato del íter procesal que culmina con las resoluciones del Juzgado objeto del recurso ante esta Sala, la interposición de recurso contra las mismas y su impugnación.
Por providencia de 18 de abril de 2008 (folio 98 de los autos) y conforme a la solicitud de la parte ejecutante de lo acordado en un acto de conciliación judicial, el Juzgado de lo Social decretó el embargo de bienes para el pago de la suma de 52.593,34 euros. Dicha suma corresponde a la liquidación presentada por el ejecutante el 16 de junio de 2005 (folio 58 y siguientes de los autos) y comprende costas consistentes en el abono de la minuta de honorarios profesionales del letrado D. Fernando Pérez- Espinosa Sánchez en cuantía de 30.215,57 euros e intereses procesales de demora en cuantía de 22.377,77 euros. Por providencia del Juzgado de 17 de junio de 2005 (folio 62 de los autos) se dio traslado de dicha liquidación al Real Valladolid CF SAD, que dejó transcurrir el plazo sin efectuar manifestación alguna, por lo que el Juzgado dictó auto el 16 de julio de 2005 (folio 68 de los autos) que aprobó la tasación de costas y la liquidación de intereses practicada, en la suma total de 52.593,34 euros, requiriendo al Real Valladolid CF SAD su ingreso en la cuenta del Juzgado. Dicho auto no fue recurrido por ninguna de las partes.
El 19 de octubre de 2005 el Juzgado dictó providencia (folio 74 de los autos) por la que requirió a la parte ejecutante para que manifestase si se había cumplimentado por el Real Valladolid la anterior resolución, con la advertencia de que de no hacerse alegaciones se archivarían las actuaciones. Por escrito de 2 de noviembre de 2005 (folios 78 y 79 de los autos) la parte ejecutante manifestó al Juzgado que el Real Valladolid CF SAD no le había satisfecho el importe señalado, pero que no obstante deseaba poner en conocimiento del Juzgado que las partes se hallaban en conversaciones para llegar a un acuerdo para la reducción y pago de esa cantidad y que, una vez satisfecha la cantidad resultante de dicho acuerdo, la parte ejecutante se comprometía a ponerlo en conocimiento del Juzgado.
El día 18 de abril de 2006 el Juzgado reiteró una providencia igual (folio 81 de los autos), que fue contestada (folio 85 de los autos) el 30 de junio de 2006, indicando el ejecutante que la ejecutada, Real Valladolid CF SAD, no le había satisfecho el importe anteriormente reseñado. Ante esta contestación el Juzgado requirió por providencia de 30 de junio de 2006 (folio 86 de los autos) al Real Valladolid CF SAD (notificada el 11 de julio de 2006, según certificación obrante al folio 89 de los autos), para que en el plazo de diez días se hiciese efectivo el importe correspondiente a la liquidación de costas e intereses. Dicha providencia no fue objeto de recurso alguno.
El día 5 de diciembre de 2007 la parte ejecutante presentó escrito (folio 90 de los autos) ante el Juzgado solicitando el embargo de diversos bienes y derechos y solicitando que se librasen distintos requerimientos y oficios. Dicha solicitud fue ampliada mediante nuevo escrito presentado el 23 de enero de 2008 (folio 96 de los autos). El Juzgado dictó providencia el 18 de abril de 2008 (folio 98 de los autos), acordando todo lo solicitado, tanto el embargo como los requerimientos y oficios.
Los bienes embargados son los descritos en el escrito de la parte ejecutante de 5 de diciembre de 2008 (con la corrección realizada en escrito de 23 de enero de 2008, que admite el Juzgado), esto es:
a) Las recaudaciones que el club obtenga por la venta de entradas y abonos o cuotas de socios;
b) Las cantidades que el club deba percibir por los derechos de retransmisión por radio o televisión de partidos en los que participe el Real Valladolid CF SAD;
c) Las cantidades que por cualquier concepto deban serle abonadas a la entidad ejecutada por la Liga Nacional de Fútbol Profesional;
d) Los derechos o cantidades que le correspondan percibir al Real Valladolid por la cesión, temporal o definitiva, de los derechos económicos federativos de los jugadores que componen en la actualidad sus diferentes plantillas y la de aquéllos que puedan formar parte de las mismas en el futuro;
e) Ingresos por derechos de publicidad que deba recibir por cualquier concepto;
f) Las cantidades que tenga que percibir el club ejecutado por la compensación económica por los derechos de formación y promoción por jugadores que se han desvinculado en fecha precedente y que tenga derecho a percibir nuevas cantidades por este concepto respecto a aquéllos que al término de la presente temporada, o en fecha posterior, se incorporen a otros clubes y cumplan el requisito de la edad, menores de 26 años, previsto en el convenio colectivo;
g) Las cantidades que tenga derecho a percibir el Club ejecutado en concepto de "solidaridad" por cada traspaso de los derechos federativos a otros clubs de jugadores que hayan pertenecido a su plantilla;
h) Los saldos de las cuentas corrientes de las que sea titular el club ejecutado.
El Juzgado acuerda también en su providencia practicar los requerimientos y librar los oficios señalados en el suplico de ambos escritos, esto es:
a) Requerimiento al Real Valladolid CF SAD para que remita al Juzgado la documentación acreditativa de todos los ingresos obtenidos desde la fecha de firmeza del auto de ejecución de 5 de diciembre de 2006 por todos los anteriores conceptos a los que se extiende el embargo acordado, incluyendo los relativos al concepto de "solidaridad" recibido de otros clubes por el traspaso de derechos federativos de jugadores que hubiesen pertenecido a la plantilla del Real Valladolid, incluyendo los relativos al jugador D. Juan Pablo .
b) Requerimiento al Real Madrid CF en la persona de su director financiero, D. Isidro , para que informe sobre las cantidades que haya abonado o estén pendientes de abonar al Real Valladolid y los conceptos por los que se abonen (incluyendo los relativos al concepto de "solidaridad" por el traspaso de derechos federativos de jugadores que hubiesen pertenecido a la plantilla del Real Valladolid, incluyendo los relativos al jugador D. Juan Pablo ), todo ello desde la firmeza del auto de ejecución de 5 de diciembre de 2006 , ordenando poner a disposición del Juzgado las cantidades que estén pendientes de pago.
c) Requerimiento al presidente del Real Valladolid CF SAD, D. Juan Carlos , para que proceda bajo su responsabilidad a cumplir el requerimiento relativo al Real Valladolid, requiriéndole también para que designe bienes de su titularidad para responder de su responsabilidad personal en el caso de quebranto de embargos.
d) Remitir sendos oficios a la Real Federación Española de Fútbol y a la Liga Nacional de Fútbol Profesional a fin de anotar los embargos acordados y para que procedan a la suspensión de derechos federativos del Real Valladolid, con expresa prohibición de tramitar nuevas licencias de jugadores de este club hasta que no abone el importe de la condena (principal, intereses y costas) objeto de la ejecución forzosa.
El 6 de mayo de 2008 el ejecutado, Real Valladolid CF SAD, presentó recurso de reposición (folios 110 y siguientes de los autos) contra la indicada providencia de 5 de diciembre de 2008, recurso que fue impugnado por la parte ejecutante (escrito obrante al folio 141 de los autos) y desestimado por auto de 17 de junio de 2008 (folios 147 y siguientes de los autos), contra el cual se interpone el recurso de suplicación que ahora se resuelve, elevado a la Sala en octubre de 2008 tras la presentación del recurso y del escrito de impugnación, habiéndose requerido por esta Sala la subsanación de diversas deficiencias formales en los escritos de ambas partes, subsanaciones que se produjeron en el mes de noviembre de 2008.
SEGUNDO.-En primer lugar debe resolverse, por afectar a una cuestión que esta Sala ha de plantearse de oficio, como es su propia competencia funcional, si la resolución dictada es recurrible en suplicación, teniendo en cuenta que se trata de ejecutar las costas procesales del trámite de ejecución de un acta de conciliación judicial, así como los intereses irrogados en el trámite de ejecución del acta de conciliación.
No existe obstáculo alguno para admitir el recurso de suplicación por el hecho de que nos encontremos ante un acto de conciliación y no de una sentencia. Incluso si se tratase de conciliación administrativa la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ya se pronunció en sentencia de 16 de marzo de 1995 (RCUD 2969/1994 ), señalando que nada obsta a que sean recurridos en suplicación los autos dictados en proceso de ejecución en el que el título sea la certificación de conciliación administrativa y ello a pesar de que el artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral entonces vigente (189.2 de la Ley actual), sobre resoluciones recurribles en suplicación, se refiere explícitamente sólo a la ejecución de sentencias, mas ello no es decisivo a tales efectos si se advierte que el propio Libro IV de dicho texto legal, relativo al proceso de ejecución, lleva por epígrafe «de la ejecución de sentencias», lo cual no impide que deban estimarse incluidos dentro de dicha regulación aquellos casos en que no sea la sentencia el título de ejecución (conforme al artículo 235.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ). Conforme a lo establecido por la doctrina unificada por el Tribunal Supremo, no hay razones bastantes que justifiquen la exclusión de tal recurso, siempre que exista la misma razón de impugnación, es decir, que se trate de materias que, en supuesto de proceso contencioso, hubieran sido susceptibles de conocimiento por la Sala en trámite de suplicación, y que el auto recurrido resuelva extremos «que contradigan lo ejecutoriado», o sea, que contradigan el propio contenido del título de ejecución.
En este sentido hay que recordar que, conforme a la doctrina unificada, la recurribilidad de los autos dictados en ejecución no concurre cuando se trata de costas procesales, pero sí cuando se discuten los intereses procesales.
Sobre la recurribilidad de los autos dictados en ejecución de sentencia (criterio aplicable también cuando se trata de autos dictados en ejecución de acuerdos alcanzados en conciliación judicial o administrativa), la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de abril de 1996 (RCUD 2218/1995), 14 de noviembre de 1996 (RCUD 2344/1995), 1 de febrero de 1999 (RCUD 1683/1998) ó 28 de febrero de 2008 (RCUD 1217/2007 ), ha dicho que no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. El argumento que sostiene esta doctrina jurisprudencial es que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia es, por razones cronológicas, ajena a lo conocido y decidido en la sentencia ejecutoria, y además, por las mismas razones, no puede entrar en contradicción con lo ejecutoriado, por lo que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos tasados de recurso contra autos de ejecución que establece el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . A ello añaden las sentencias citadas que lo resuelto sólo afecta a los derechos económicos de un profesional del Derecho, y a su retribución como consecuencia de la actividad profesional desarrollada, lo que es "accesorio" respecto del fondo litigioso, no afectando por tanto, como exige el propio artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral a "puntos sustanciales" del pleito. Este criterio es aplicable al conjunto de las costas procesales, de lo que resulta que la resolución dictada en relación a las mismas en este caso no es susceptible de recurso de suplicación. Por tanto no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala lo relativo a la procedencia o improcedencia de la inclusión de determinadas costas o su cuantía, por ser materia ajena a su competencia funcional. De ahí que la procedencia de la ejecución en relación con el abono de la minuta de honorarios profesionales del letrado D. Fernando Pérez-Espinosa Sánchez en cuantía de 30.215,57 euros en concepto de costas procesales no pueda ser discutida en este trámite.
Por el contrario, en relación a los intereses procesales, la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias como las de 6 de noviembre de 1993, 17 de marzo de 1997 (RCUD 752/1996), 22 de junio de 1998 (RCUD 3457/1997), 10 de febrero de 1999 (RCUD 1360/1998) ó 19 de marzo de 2007 (RCUD 3631/2005 ), nos dice, en síntesis, que si la obligación de satisfacer intereses hasta la total ejecución de la sentencia se integra por imperativo legal en el contenido del fallo, la impugnación fundada en el incumplimiento de la regla de los preceptos 4 y 5 del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada (hoy artículo 576 de la vigente), está en principio comprendida en uno de los motivos que, conforme al artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , determina en suplicación la recurribilidad las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, pues lo que se reprocha a la resolución de ejecución es el desconocimiento de un pronunciamiento que ha de entenderse implícito en el fallo, con independencia de las conclusiones a las que se lleguen al examinar el fondo de los motivos del recurso. Por consiguiente el recurso puede y debe seguirse en relación con el problema de determinación de los intereses procesales.
Por lo demás, en cuanto se plantean problemas de nulidad y de determinación de las concretas medidas seguidas para el cobro de la deuda, tales cuestiones sí pueden ser objeto del recurso. Como señalan las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1997 (RCUD 1977/1996), 10 de abril de 1997 (RCUD 1800/1995), 17 de noviembre de 1997 (Sala General, RCUD 3707/1996), 11 de mayo de 2006 (RCUD 4158/2004) ó 30 de abril de 2007 (RCUD 1002/2006 ), entre otras, cabe interpretar la norma contenida en el artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que es factible interponer recurso de suplicación contra los autos que pongan fin al procedimiento incidental cuando decidan cuestiones nuevas de carácter sustancial no decididas o contenidas en el título ejecutivo, o, en la terminología legal, cuando decidan puntos sustanciales no contenidos en la sentencia. Es decir, como con rigor se ha defendido doctrinalmente, cabe también el recurso de suplicación cuando el juez ejecutor afronta y resuelve una cuestión que, en cuanto no debatida ni decidida en el título, es nueva en el apremio, del que constituye una incidencia con efectos prejudiciales en sentido amplio. En estos supuestos, no obstante, dado el contenido del auto impugnado resolutorio de un incidente declarativo que se inserta de forma instrumental en la ejecución pero que consiste materialmente en una actividad de cognición, la finalidad y motivos del recurso no pueden ser, a diferencia de lo que acontece en aplicación del principio general en el ámbito de los recursos en la ejecución, la estricta de aseguramiento de la inmutabilidad del contenido de la parte dispositiva del título objeto de ejecución que comporta sus propios y específicos motivos de fundamentación (sentencia del Tribunal Constitucional 99/1995 de 20 de junio y sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1996, RCUD 2218/95 ), sino que cuando ostente el carácter de verdadero incidente declarativo planteado en el ámbito de la ejecución la finalidad del recurso de suplicación y sus motivos serán los comunes a tal tipo de recursos, en concreto los enumerados en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Esto significa que, mientras que esta Sala no puede entrar a dilucidar en el marco del presente recurso si la fijación de costas procesales es o no correcta, sí es competente para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en relación con la procedencia de los intereses procesales establecidos y, así mismo, para resolver sobre lo relativo a las medidas materiales adoptadas en el curso de la ejecución y específicamente la relativa a la privación de derechos federativos del Real Valladolid, a la que se aludirá más adelante.
TERCERO.-El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y pretende introducir en la sentencia de instancia dos hechos probados.
En el primero se da cuenta de que el 29 de julio de 2004 ambas partes, en presencia del Secretario General de la Liga de Fútbol Profesional, suscribieron un "acuerdo transaccional", cuyo contenido viene a reproducirse. Dicho acuerdo se refería expresamente, entre otras, a las cantidades objeto del acta de conciliación judicial de 2 de marzo de 2004 (530.038 euros) a las que se refiere la ejecución judicial en cuyo seno se producen la resolución recurrida en este trámite de suplicación. El resultado es que se reconocía una deuda global del Real Valladolid con el ejecutante, D. Octavio , de 1.620.000 euros, a los que se adicionaban 212.563,10 euros en concepto de intereses, alcanzando una cuantía total de 1.832.653,10 euros a pagar por el club al futbolista, pactándose así mismo la forma de pago de distintos plazos y sus fechas. En dicho documento el ejecutante se comprometía, una vez que el club hubiese cumplido con sus obligaciones de pago pactadas, a comunicar la cancelación de la deuda de manera inmediata a los Juzgados de lo Social 2 y 3 de Valladolid, por cuanto ante los mismos se habían concluido tres acuerdos de conciliación (uno de ellos el que es objeto de la presente litis) en los que se habían pactado pagos que se incluyeron en el acuerdo transaccional mencionado, todo ello a efectos del levantamiento de embargos y archivo de dichos procedimientos.
El otro hecho probado que quiere añadirse es que el Real Valladolid ha hecho efectivos en las fechas y modos pactados todos los pagos recogidos en el citado acuerdo transaccional.
Todos estos hechos resultan de los documentos mencionados obrantes en autos y no son propiamente controvertidos, por lo que no existe inconveniente para su aceptación a efectos dialécticos, sin perjuicio de que la estimación del motivo de recurso en cuanto tal haya de quedar condicionada a su transcendencia sobre el sentido del fallo.
CUARTO.-A continuación se denuncia, al amparo de la letra a (o alternativamente c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , una supuesta incongruencia omisiva en la resolución recurrida, por cuanto, según se dice, lo que el Real Valladolid pretende no es atacar una resolución firme, sino hacer valer un acuerdo transaccional suscrito entre ambas partes frente a la continuación del procedimiento de ejecución. Como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 20 de febrero de 2008 (recursos de amparo acumulados números 1907/2003 y 1911/2003), ese Tribunal, en relación con los supuestos de "incongruencia omisiva", ha declarado en forma constante (desde la sentencia 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2 ) que "es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del artículo 24.1 de la Constitución o, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva", y que "a estos efectos es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. De tal modo que, si bien respecto de las primeras no sería necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, siendo suficiente, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales, la exigencia de congruencia, referida a la pretensión misma, es más rigurosa. Concretamente respecto de esta última y para poder concluir que la omisión no alcanza relevancia constitucional, es preciso que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda razonablemente deducirse, no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos en que se fundamenta la respuesta tácita" (sentencia del Tribunal Constitucional 5/2001, de 15 de enero, FJ 4 y, asimismo, las sentencias que en ese mismo lugar se citan).
Pues bien, en este caso no existe falta de respuesta a la pretensión de la parte que recurre en reposición, sino que expresamente se desestima la misma. Lo que el recurrente aduce no es propiamente una incongruencia, sino una insuficiencia de motivación, esto es, la falta de contestación a un argumento, no a una pretensión. Pero es obvio que la resolución recurrida está fundamentada y lo que se viene a plantear como supuesta incongruencia no es sino un desacuerdo con los motivos de resolución dictada. El motivo por tanto es desestimado.
QUINTO.-Se alega a continuación otro motivo de recurso en base a la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral por vulneración de los artículos 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1809 y 1816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como ya se ha dicho esta Sala carece de competencia funcional para conocer sobre la tasación de costas, por lo que nuestro pronunciamiento ha de concretarse a lo relativo a los intereses de mora procesal.
En relación a los mismos hay que recordar que el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable en el proceso laboral, determina que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Dicha consecuencia es inherente al fallo por ministerio de la Ley, debiéndose entender como contenido del mismo aún en caso de que no se diga expresamente (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2007, RCUD 3631/2005 ). Por tanto tal contenido está afectado por la aplicación del artículo 245 de la Ley de Procedimiento Laboral , norma especial del proceso social que prohíbe transigir o renunciar a derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador.
La cuestión entonces estriba en determinar si estas normas son aplicables cuando se trata de cantidades pactadas en conciliación, debiéndose recordar (artículo 84 de la Ley de Procedimiento Laboral ) que, cuando menos cuando se trata de conciliación judicial, el acuerdo de las partes está sujeto al control del órgano judicial, que debe comprobar que lo convenido no sea constitutivo de lesión grave para alguna de las partes, de fraude de ley o de abuso de derecho, habiendo de dictar resolución aprobando o no el acuerdo y que dicha resolución se lleva a efecto por los trámites de la ejecución de sentencias.
En relación con el devengo del interés procesal de demora, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha equiparado los autos aprobatorios de los acuerdos en conciliación judicial a las sentencias judiciales respecto al devengo de intereses procesales (sentencias de 21 de febrero de 1990 y de 26 de enero de 1998, RCUD 1776/1997 ), diciendo, en cuanto al tipo de resoluciones judiciales de las que puede derivar la obligación de abono de intereses, que la razón inspiradora del artículo 921 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil contaba de la misma manera para las condenas establecidas en sentencia que para las condenas fijadas en autos y la referencia genérica del artículo 921.III y IV de aquella Ley a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan obligación al pago de cantidad líquida posibilita una amplia interpretación que abarca desde las sentencias condenatorias hasta los autos u otras posibles resoluciones en las que se contenga tal tipo de condena, de manera directa o indirecta, bien derive de liquidación de cantidades ilíquidas o bien por sustitución de otras obligaciones de hacer, no hacer o entregar incumplidas, razonamiento que también es válido respecto del artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . Solamente cabría excluir entonces el devengo del interés procesal de demora si éste fuese expresamente excluido por las partes en su acuerdo alcanzado en la conciliación judicial y aprobado por el auto judicial, lo que en este supuesto no sucede.
Otra cuestión es si esa misma equiparación a las sentencias a efectos de intereses procesales ha de llevar a establecer la aplicación del artículo 245 de la Ley de Procedimiento Laboral a lo acordado en conciliación judicial y aprobado por auto. La prohibición de transacción contenida en dicho artículo constituye una restricción del principio general del artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y ello podría llevar, como sostiene la parte recurrente, a interpretar que no es de aplicación de forma extensiva a los acuerdos conciliatorios. Por otra parte hay que tener en cuenta que no resulta claro si en este supuesto el citado acuerdo transaccional supone renuncia alguna de derechos, dado que en el mismo no se renuncia a la percepción de intereses, sino que se cuantifican los mismos en 212.563,10 euros, comprendiendo todos los relativos a las distintas cantidades adeudadas, lo que haría preciso distinguir entre ellas para determinar si realmente se produjo alguna minoración de los derechos resultantes del concreto acuerdo en conciliación que aquí nos ocupa.
Todo ello podría llevar a considerar que el acuerdo transaccional de 2 de julio de 2004 no vulneró el artículo 245 de la Ley de Procedimiento Laboral , pero ello no significa que las resoluciones recurridas sean ilícitas. Conforme al artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sería exigible que el acuerdo transaccional constase en documento público y, además, que la oposición se hubiera manifestado dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución. Dicha norma ha de adaptarse a las circunstancias del caso, resultando que en este supuesto la ejecución por intereses se acuerda después de dar traslado de la liquidación presentada por la parte ejecutante, por providencia del Juzgado de 17 de junio de 2005 al Real Valladolid CF SAD, el cual dejó transcurrir el plazo sin efectuar manifestación alguna, por lo que el Juzgado dictó auto el 16 de julio de 2005 que aprobó la tasación de costas y la liquidación de intereses practicada, en la suma total de 52.593,34 euros, requiriendo al Real Valladolid CF SAD su ingreso en la cuenta del Juzgado. Dicho auto no fue recurrido por ninguna de las partes y fue entonces cuando, tratándose de un acuerdo transaccional anterior, el mismo pudo oponerse válidamente a la ejecución. No cabe suscitar años después, cuando se procede a concretos embargos, una causa de oposición a la ejecución que pudo alegarse en su momento y no se alegó, porque la posibilidad de oponerse a la ejecución por dicha causa había precluido. Por tanto el elemento determinante del rechazo de la actual pretensión de la parte ejecutada no se sitúa, como erróneamente pretende la parte recurrente, en el ámbito de la validez de aquel acuerdo transaccional de 2004, que no es discutida, sino en una falta de ejercicio de la oposición a la ejecución cuando pudo y debió hacerse, esto es, de un aquietamiento del Real Valladolid frente a la resolución judicial de 2005 que le impuso dicho pago, lo que es conforme con los razonamientos del órgano judicial en su resolución recurrida.
El motivo por tanto ha de ser desestimado.
SEXTO.-Con el mismo amparo procesal se esgrime un último motivo de recurso en el que se denuncia la vulneración de los artículos 605 3º y 606 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 243 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 104 del Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol . Plantea el recurrente que la medida de privación de derechos federativos del Real Valladolid CF SAD vulnera la prohibición de embargar derechos carentes de contenido patrimonial o de aquellos bienes necesarios para el ejercicio de la profesión. Lo cierto es que no estamos propiamente ante una medida de embargo, sino ante una medida de ejecución de contenido distinto a lo que constituye una apropiación patrimonial destinada a la venta forzosa de un bien, que solamente puede interpretarse como una medida de naturaleza coercitiva dirigido contra el ejecutado con el objeto de forzar al mismo al cumplimiento. Estamos ante una medida no prevista legalmente, puesto que las medidas de naturaleza coercitiva previstas en la Ley de Enjuiciamiento Civil se limitan a las multas de su artículo 711 . La resolución judicial en este punto excede del ámbito de lo que constituye una ejecución dineraria, ni es propiamente un acto de ejecución preciso para garantizar que el órgano judicial pueda trabar o conservar los bienes o proceder a su venta. No cabe aquí discutir si el Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol ha sido aplicado correctamente aplicado o no, puesto que no es al Juzgado de lo Social al que corresponde tal aplicación, sino a los órganos federativos, sin que quepa aquí enjuiciar la legalidad de sus resoluciones. No puede el órgano judicial situarse en el lugar de los órganos federativos de fútbol para aplicar medidas que solamente a éstos corresponden en función de su reglamento. La medida adoptada respecto de los derechos federativos por el Juzgado de lo Social carece de base jurídica en las leyes procesales aplicables y no puede buscarse como base jurídica el Reglamento de la Real Federación Española de Fútbol, que no es una norma procesal en la que se regule la ejecución de las condenas dinerarias de los órganos judiciales. En este punto por tanto el recurso debe ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso,
Por lo expuesto y
EN NOMBRE DEL REY
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan de Dios Crespo Pérez en nombre y representación del Real Valladolid Club de Fútbol S.A.D. contra el auto de 17 de junio de 2008 del Juzgado de lo Social número dos de Valladolid en el procedimiento de ejecución 164/2004 (autos 996/2003), desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la providencia del mismo Juzgado de 18 de abril de 2008 , dejando sin efecto la medida acordada respecto a la suspensión de derechos federativos del Real Valladolid y la prohibición de tramitar nuevas licencias de jugadores de este club, ordenando al Juzgado el alzamiento de la indicada medida, librando al efecto los oficios oportunos. Se desestima el recurso en lo restante.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.
Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy Fe.
