Sentencia Social Nº 1483/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 1483/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1190/2016 de 05 de Julio de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: LUMBRERAS LACARRA, ELENA

Nº de sentencia: 1483/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016101423

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2277


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 1190/2016

N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002745

N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002745

SENTENCIA Nº: 1483/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5 de julio de 2016.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª.GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA , Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Elvira contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Vitoria-Gasteiz, de fecha 8 de marzo de 2016 , dictada en proceso sobre incapacidad (IAC), y entablado por Elvira frente alINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-Doña Elvira , afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM000 , de profesión habitual empleada en centro especial de empleo.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 31-5-2013 le es reconocida una incapacidad permanente absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común.

TERCERO.- Obra en las actuaciones Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 24 de mayo de 2013, en el que se indica:

'AFECTACIÓN ACTUAL

Expediente en demora de calificación por cuadro depresivo en TTo Psico-Farmacológico, bajo control por salud mental, infección respiratoria por M. Sansasii detectada en febrero/12 e infección complicada del tracto urinario en octubre/12, en contexto de infección VIH conocida desde 1994, retomando el TTO antiretroviral, que habia abandonado por su cuenta. Asi mismo se enocntraba en estudio por sintomatologia de disminución de fuerza y parestesias en ambas manos.

Desde la última vez que fue vista en esta unidad ha mantenido seguimiento periodico estrecho por medicina interna y tambien cada mes y medio por psiquiatria.

Segun informe de M. interna de fecha 27/04/2013 existe adherencia al TTo Antirretroviral y de micobacterias, segun ultima analitica, presenta datos bioquimicos dentro de la normalidad, en hematologia los datos de serie hematica y plaquetaria son nomrales y presenta cifras de leucocitos de 4600 con 1900 neutrofilos y 2200 linfocitos. Marcadores linfocitarios: CD4 247 (11.9) y carga viral Vih no se detecta. En la RX de Torax no se aprecian hallazgos patologicos. No ha vuelto a requerir ingresos. En abril/13 fue atendida por infeccion respiratoria.

COMPROBACIONES OBJETIVAS

Estado General

Refiere astenia

Marcha

Autonoma independiente

Estado Nutrición

Bajo peso (IMC 14,8) (SEGUN CLASIFICACION DE OMS). lIPODISTROFIA.

Peso/Talla: 37kg/158cm

EXPLORACION POR APARATOS

Afecciones psiquicas

Aporta informe de psiquiatria del CSM San Martin, fechado el 29/04/13, quien viene realizando el seguimiento desde noviembre/2011, tras ser remitida desde su MAP por trastorno adaptativo. Se indica que presenta tristeza, adelgazamiento, ansiedad, trastrono del sueño, dificaltades para desempeñar las actividades diarias. Discurso centrado en sus multiples preocupaciones laborales, economicas, de salud y familiares. Desorganizacion en horarios y habitos. Animo muy dependendiente de circunstancias externas y de salud fisica en general. En la ultima consulta manifesto empeoramiento de su estado animico por lo que se reajusto la medicación. Actualmente abstinente de todo tipo de toxicos. Durante la entrevista mantenida con la trabajadora se constata todo lo anterior.

CONCLUSIONES

Deficiencias mas significativas

Infeccion Vih C3(MYCOBACTERIUM KANSASII) en tto anteretroviral y de micobacterias con regular contro inmunologico y adecuado control virologico. Trastorno adaptativo mixto. Bajo peso.

Evolución

Cronica

Posibilidades Terapeuticas y Rehabilitadoras

Mantenimiento del TTo Pautado: Mirtazapina 30 (0-0-0-1), lormetazepam 2(0-0-0-1), clorazepato 50 ( 1/2-1/2-1/2), isoniazida+rifampicina, etambutol, efavirenz+emptricitabina+tenofovir. Precisa seguimiento muy estrecho en consultas. Alta posibilidad de infecciones.

Limitaciones organicas y funcionales

Patologia infecciosa y psiquiatrica que en el momento acxtual por su estado resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral.

Conclusiones

A determinar por el equipo de valoracion de incapacidades.

Creo oportuno sea considerado por ese equipo la posibilidad de variacion del cuadro clinico-funcional a medio-largo plazo, en caso se mantiene adherencia al TTo, se consigue mayor contro de la enfermedad, y no existan eventos infecciosos.'

CUARTO.- La actora presentaba las siguientes dolencias según informe del EVI de 28-05-2013

Determinado cuadro clínico residual: Infección VHI C3 (Mycobaterium Kansasii) en tratamiento antriretroviral y de micogacterias con regular control inmunológico y adecuado control viro lógico. Transtorno adaptativo mixto. Bajo peso.

Limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Patología infecciosa y psiquiátrica que en el momento actual y por su estado resulta incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral.

QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 21 de julio de 2015 adoptada en trámite de revisión de oficio de la incapacidad permanente se declara que se ha producido una mejoría en el estado de las lesiones que determina que no se encuentre actualmente en situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

Interpuesta reclamación previa ha sido desestimada.

SEXTO.- Obra en las actuaciones informe médico de revisión de grado incapacidad permanente de fecha 22 de julio de 2015 del siguiente tenor:

'Diagnóstico principal:042:-Enfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana

Diagnóstico

Infección VIH estadio CDC C3(Neumonía por Mycobacterium kansasii en febrero/2012 e infeccion complicada del tracto urinario en octubre/2012). Trastorno adptativo mixto. Bajo peso.

Limitaciones orgánicas y/o Funcionales

Patología infecciosa en TTo con antirretrovirales y frente a micobacterias, con regular control inmunológico y adecuado control virológico, que precisa seguimiento estrecho en consultas. Patología psiquiátrica en TTo psicofamacológico bajo supervision por Psiquiatría con empeoramiento anímico y reciente ajuste famacologico en el momento de ser vista por ultima vez en esta unidad.

Datos de la revisión actual

3.1. Diagnóstico principal

3.2 Diagnóstico

Infección VIH estadio CDC C3.Trastorno adpatativo mixto. Bajo peso.

3.3 Reconocimiento médico(Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Antecedentes personales:

-Médico-quirúrgicos:inestabilidad radio-carpiana bilateral(RM 6/10/2001: balance cubital discretamente negativo, componente rotacional a nivel radio-cubital distal).Enfermedad inflamatoria pélvica(1994). Conización de cervix por SILHG(noviembre/2002 y octubre/2007). Resección de condiloma(octubre/2007). VHC(+) y RNA VHC(-). Esteatosis hepática y esplenomegalia. Infección VIH diagnosticada en abril/1994 estadio CDC B2, iniciando tto antirretroviral en noviembre /1988.TBC latente en 1997 y 1998. Candidiasis oral en contecto de infeccion VIH estadio CDC B3 en mayo/1998. Infeccion respiratoria por Mycobacterium Kansasii detectada en febrero/2012 e infeccion complicada del tracto urinario en octubre/2012 en contexto de infeccion VIH( infección VIH esadio CDC C3) tras abandono del tto. anterrotrovirial,retomando éste además de tto antimicobacteriano, en seguimiento por M. Interna, presentando datos en última analitica linfocitos, CD4 247(11.9) Y CARGA VIRAL DE vih indetectable. Absceso denario con extensión maxilofacioal izda( mayo/2009), noviembre 2011. Bajo peso.

-Jurídico-administrativos: denengación de I.P. en febreo/2002. Calificada afecta de I.P. en grado de absoluta en mayo/2013 para la profesion de empleada en CEE.

-Afectación Actual:

Mujer de 44 años de edad, con los anteceentes expuestos, que desde la última vez que fe vista en esta unidad no ha habiendo eventos relacionados con la infección por VIH. En el momento actual se informa de adherencia al tto antirretroviral continuando contro por M. Interna, con controles periódicos cada 4-6 mese con contro analítico(proxima revisión señalada para septiembre/2015). Desde la última vez que fue vista en esta unidad se mantiene estable en cuanto a valores analíticos con datos de marcadores linfocitarios CD4 entre 152 y 278( en última analítica en noviembre/2014 176),cd4/cd8 0.22-0.23 y carga viral indetectable. En octubre/2013 ante negativación del cultivo en esputo, se dio por finalizado el tto antimicobacteriano, manteniéndose el tto antirretroviral por Efavirenz/Tenofovir/Emtricitabina.

Al mismo tiempo mentiene seguimiento, refiere que mensual, por psiquiatría y tto psicofarmocológico . Segun informe su psiquiatra en fecha 17/04/2015, se encuentra en seguimiento por sintomatología ansioso-depresiva fluctuante en el tiempo, estando en el momento actual diagnosticada de episodio depresivo moderado y en tto con Mirtazapina 15mg/día, lormetazepam 2mg/día y clorazepato 15mg/día. En las últimas consultas de nuevo reagudización de su sintomatologia habitual en contexto de intervención quirurgica maxilo-facial y las circunstancias vitales acompañantes.

Al mismo tiempo presenta boca séptica con múltiples caries y focos dentales, a la que ha sido preciso en abril/2015, ingresara en el S. maxilo-facial del HUA para proceder de forma programada a edentulización quirúrgica, por lo que aún estaba con puntos en el momento de ser citada en esta unidad.

Acude sola a la cita. Consciente y orientada. Colaboradora y abordable. Buen aspecto, arreglada. No engorda (peso de 37 kg vestida) pero come bien, dice que siempre ha sido delgada peron no tanto. Lenguaje coherente y organizando, fluido y espontaneo, con buena expresividad. No alteracione en el curso o contenido del pensamiento. En estos momentos vive sola con su hija de 23 años en piso de alquiler. Refiere violencia de género con una pareja de un año.

3.4 Tratamiento efectuado, evolución posiblidades terapéuticas

En los dos últimos años buena evolución sin ingresos ni eventos en relación con infección por VIH, con negativización de cultivos de esputo, lo que permitió la retirada de la medicación antibacteriana, continuando con tto antirretroviral. Desde el punto de vista psicológico evolución fluctuante según presencia de factores estresores vitales, mantiniendo tto psicofamacológico a dosis menores de mantenimiento bajo sepervisión especializada.

3.5 Limitaciones orgánicas y/o funcionales

Ha presentado alguna de las complicaciones ya incluidas en la definición de SIDA, que no ha dejado secuelas permanentes significativas, en ttro antirretroviral, con adecuado control virólogico y regular contro inmunológico(CD4 en torn a 200 desde 2008). Sintomatología ansioso-depresiva fluctuante en el tiempo según estresores, sin criterios de gravedad actualmente, en tto psicofamacológico de mantenimiento.

3.6. Evaluación clínico-laboral

Cuadro clínio-funcional que condicionaría limitaciones para actividades con requerimientos físicos de caracter moderado o exposición laboral a agentes biológicos según ligislación vigente. A determinar por el EVI.'

SÉPTIMO.-La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta y total es de 554,29 euros y la fecha de efectos la de 1 de septiembre de 2015. La base regulara de la incapacidad permanente parcial es de 934,32 euros, habiendo percibido la demandante la cantidad de 20.084,69 euros.

OCTAVO.-Se da por reproducido el expediente tramitado.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda presentada por Doña Elvira ,, frente al INSS, Y TGSS, CONFIRMANDO la resolución del INSS de 21 de julio de 2015.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución la parte actora interpuso Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y la TGSS.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª Elvira recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria que desestima su demanda en la que solicitaba se le declare afecta de incapacidad permanente absoluta, subsidiaria total para su profesión de empleada en centro especial de empleo y subsidiaria parcial para la misma profesión, derivadas de enfermedad común. Por Resolución del INSS de 31 de mayo de 2013 fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y por Resolución del INSS de 21 de julio de 2015 se ha declarado que la actora no está afecta de incapacidad permanente alguna al haberse producido una mejoría en el estado de sus lesiones.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) de la LRJS.

El INSS ha impugnado el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- Recurre la trabajadora, en primer lugar, con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción' o 'decisivo valor probatorio' y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Se solicita añadir un nuevo hecho probado según el cual 'la situación de la trabajadora no ha presentado cambios significativos en el último período, siendo seguida desde hace varios años por el centro de salud mental de Osakidetza', pretensión que se desestima por ser predeterminante del fallo e ir en contra de la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

TERCERO.-El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término 'norma' en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 136 y 137.1 de la LGSS .

Derivándose las peticiones formuladas de la disconformidad con la revisión de grado efectuada por la entidad gestora, quien ha resuelto que los menoscabos de la demandante han mejorado o se han minorado, de forma que en la actualidad no se encuentra afecta de incapacidad permanente alguna, al respecto diremos que la revisión por mejoría del grado de invalidez permanente que se tenía reconocido, conforme al artículo 143 de la LGSS , requiere dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan mejorado o desaparecido, de forma que el cuadro clínico del trabajador sea menos grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la mejoría repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado.

Pues bien, entonces debemos analizar las diferencias existentes entre las lesiones y limitaciones que determinaron el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta y las actuales, así como si éstas determinan que no proceda aquel reconocimiento.

El grado de incapacidad permanente absoluta se reserva a aquellas patologías que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio. El mismo es trasunto del antiguo artículo 135.5 de la antigua Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Decreto 2.065/74, de 30 de mayo y con respecto del mismo la jurisprudencia asentó que la valoración de grado invalidante debía hacerse caso por caso, sin que quepa adoptar un criterio abstracto en materia de incapacidades, basado en enunciaciones genéricas acerca de determinadas dolencias médicas, pudiendo citarse al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de marzo de 1998 o la de 19 de noviembre de 1991 , pues siempre se ha de considerar la afección en relación con la enfermedad o padecimiento del sujeto y la propia aptitud del mismo para realizar el desempeño de su actividad laboral con un mínimo de constancia, eficacia y profundidad, o como expone la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 1988 , con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, debiendo ser tenido en cuenta que toda actividad laboral ha de ser desarrollada bajo las órdenes de un empresario y exigiéndose en todo caso unos mínimos de intensidad y eficacia durante la jornada laboral que se ha de mantener de forma constante, debiendo regir en la interpretación del precepto un principio de racionalidad, en el que se considere la finalidad de la norma y la propia experiencia de la vida del trabajo, lo que descarta cualquier interpretación basada en expectativas ilusorias o meramente teóricas de actividad laboral. Tales criterios han sido considerados para interpretar el citado artículo 137.5 aludido, por identidad de contenido entre uno y otro precepto, entre otras, en nuestras sentencias de 28 de mayo , 26 de marzo y 8 de enero de 2002 , 6 de noviembre , 18 de septiembre , 5 de junio y 3 de abril de 2001 , 30 y 9 de mayo , 18 y 4 de abril y 15 de febrero de 2000 y 14 de diciembre de 1999 , recursos 880/02 , 330/02 , 2.557/01 , 2.237/01 , 1.277/01 , 658/01 , 172/01 , 610/00 , 283/00 , 236/00 , 68/00 , 2.815/99 y 2.211/99 .

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S. de 26-6-91 ) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S. el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por su parte, el artículo 137-3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social , define la situación de Incapacidad Permanente Parcial, como aquélla 'que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para su profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma', lo que supone la previa concurrencia de la situación de Invalidez Permanente del artículo 134 del mismo Texto Legal , esto es, aquélla en que se halla el trabajador que, bien por contingencias comunes, bien por contingencias profesionales, sufre secuelas que le dejen reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, con una determinada merma en su capacidad de trabajo.

Dadas las evidentes dificultades en cuanto a la determinación del porcentaje de disminución del rendimiento, la Jurisprudencia tiene señalado que ha de tomarse el mismo como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza, si bien también tiene señalado que, para que nos hallemos dentro de este grado incapacitante, el rendimiento ha de experimentar una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta; así como que también resulta incapacitante en este grado la lesión que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior.

Similares problemas encierra la determinación de lo que deba entenderse por 'profesión habitual', lo que, según las Sentencias de esta misma Sala de 10 de Febrero y 6 de Octubre de 1998 - Recursos 2266/97 y 1606/98 , respectivamente-, se refiere, no al concreto puesto de trabajo, ni a la concreta categoría profesional, sino al contenido de la profesión en su conjunto, lo que deberá tenerse en cuenta al valorar el estado del trabajador.

Tal y como señala la sentencia de instancia, la trabajadora fue reconocida afecta de incapacidad permanente absoluta por Resolución de 31 de mayo de 2013. Entonces padecía infección VIH C3 en tratamiento anteretroviral y de microbacterias y trastorno adaptativo mixto. En aquel momento la patología infecciosa y psiquiátrica resultaba incompatible con el desarrollo de cualquier actividad laboral.

En la actualidad la demandante el diagnóstico es el mismo si bien su estado actual ha experimentado mejoría: los controles ahora son cada cuatro o seis meses, ya no está sometida al tratamiento antimicobacteriano, manteniéndose el tratamiento antirretroviral. En los dos últimos años parece que su situación es estable, sin ingresos ni eventos reseñables, si bien mantiene tratamiento psicológico por tener una evolución fluctuante. Según el informe del EVI dicho cuadro funcional le limitaría para actividades con requerimientos físicos de carácter moderado o exposición laboral a agentes biológicos.

Entendemos que con tal estado actual la actora no presenta limitación alguna para el desarrollo de su profesión habitual en un centro especial de empleo, que no se ha probado que tenga requerimientos físicos ni exposición a agentes biológicos de riesgo.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación.

QUINTO.-No procede hacer declaración sobre costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la LRJS , y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Elvira contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria el 8 de marzo de 2016 , en autos nº 646/2016 seguidos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la sentencia de instancia, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado porLetradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además,si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, alprepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo deprepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Losingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1190-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1190-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


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