Sentencia Social Nº 1484/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1484/2014, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1174/2014 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MAZUELOS FERNANDEZ-FIGUEROA, MANUEL

Nº de sentencia: 1484/2014

Núm. Cendoj: 18087340012014101240


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1484/14

Recurso número: 1174/14

Iltmo. Sr. D. José Mª CAPILLA RUIZ COELLO

Iltmo. Sr. D. Fernando OLIET PALÁ

Iltmo. Sr. D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA

-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 17 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1174/14, interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 15 de enero de 2014 en Autos número 516/12 sobre procedimiento de oficio, en el que ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA.

Antecedentes

1. En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y DOÑA Isabel que contenía el siguiente suplico:

'Que tenga por presentado este escrito con sus copias y documentos que lo acompañan se sirva admitirlo y teniendo por formulada la demanda en los términos expresados, previos los trámites oportunos dicte en su día Sentencia estimatoria en la que se declare la naturaleza laboral del vínculo existente entre los demandados, en los periodos 13 de junio de 2009 a 13 de septiembre de 2009, 12 de junio de 2010 a 12 de septiembre de 2010 y 11 de junio de 2011 a 18 de septiembre de 2011'.

2. Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 516/12, fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 15 de enero de 2014 que contenía el siguiente fallo:

'Que estimando íntegramente la demanda de oficio interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a D.ª Isabel y empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo declarar y declaro el carácter laboral de la relación habida entre las partes en los periodos de 13-6-09 a 13-9-09, de 12-6-10 a 12-9-10 y 11-6-11 a 18-9-11'.

3. En fecha 18 de febrero de 2014, se dictó Auto de aclaración que contenía la siguiente parte dispositiva:

'Estimar la pretensión de la parte sobre corrección de error recaída, cuyo Fundamento de Derecho en su tercer párrafo quedará redactada de la siguiente forma:. '. Pues bien para determinar si la relación existente entre la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la trabajadora codemandada es de carácter laboral, es decir, si reúne los requisitos exigidos en el art 1.1 del ET para ser calificada como tal (voluntariedad, dependencia, ajeneidad y retribuida) como pretende la Tesorería General de la Seguridad Social o si por el contrario es de naturaleza mercantil (arrendamiento de servicios) como mantienen la empresa demandada, se ha de indicar que existe una reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 10-7-07 , 27-11-07 y 12-2-08 ) que al analizar supuestos similares al que nos ocupa ha venido declarando lo siguiente'.

4. En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería en cumplimiento de la Orden de Servicio Núm. NUM003 , con origen en la campaña de falsos autónomos, giró visita el día 9-9-11 al centro de trabajo de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar (Almería) comprobando el funcionario actuante que en las instalaciones donde aparece ubicada la piscina colectiva de la referida comunidad estaba la codemandada D.ª Isabel realizando las funciones propias de un socorrista, puesto que se encontraba ataviada con un traje de baño y haciendo labores de vigilancia de los vecinos de la comunidad que en ese momento se encontraban en la piscina bañándose o bien tomando el sol. Interpelada la codemandada acerca de las características de su prestación de servicios, esta manifestó que durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los año 2009, 2010 y 2011 trabajaba como socorrista en dicha comunidad en virtud de tres contratos de arrendamientos de servicios suscritos entre ambas partes con un horario de trabajo de 11 a 15 horas y de 17 a 21 horas de lunes a domingo, excepto en el mes de septiembre donde la jornada por la tarde era de 16 a 20 horas, percibiendo como contraprestación de dichos servicios una retribución que en el último año ascendía a 2.478 € mensuales. Igualmente la codemandada declaró que estaba dada de alta en el RETA y que durante los periodos antes referidos había trabajo en exclusiva para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y que en ningún momento los servicios de socorrista habían sido prestados por una persona distinta a ella.

2º.- A la vista de lo actuad, de la documentación presentada en las dependencias de la inspección por D.ª Isabel , así como los datos obrantes en los archivos de la Seguridad Social, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería entendió que la relación existente entre la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la trabajadora D.ª Isabel era de naturaleza laboral y en consecuencia levantó contra dicha empresa Acta de Infracción nº NUM001 de fecha 21-10-11 proponiendo la imposición de una sanción de 626 € por la comisión de una falta grave tipificada en el art 22.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , en su grado mínimo, y Actas de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM002 de la misma fecha de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los año 2009, 2010 y 2011.

3º.- Como consecuencia de las anteriores actas la Administración de la Seguridad Social nº de Almería dictó resolución de fecha 17-10-11 en la que procedió a cursar altas/bajas de oficio de la trabajadora D.ª Isabel en el Régimen General de la Seguridad Social durante las siguientes fechas: 13-6-09 a 13-9-09, 12-6-10 a 12-9-10 y 11-6-11 a 18-9-11.

Recurrida dicha resolución en alzada por la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 alegando que el acta de infracción de la Inspección no era firme se dictó resolución por la Jefatura de la Unidad de Impugnaciones de la de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 5-3-12 anulando la resolución antes referida y reponiendo a la trabajadora en la situación que se encontraba con anterioridad, sin perjuicio de revisar de nuevo el encuadramiento una vez que recayera sentencia firme que se pronunciara acerca de la existencia o no de relación laboral entre las partes, en el procedimiento de oficio iniciado ante la Jurisdicción Social, conforme a la propuesta realizada en el 15-3-12 por parte de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería.

4º.-En fecha 20-4-12 se recibió en este Juzgado demanda de oficio formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social en la que solicitaba que se declarara la naturaleza laboral del vinculo existente entre D.ª Isabel y la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 en los periodos de 13-6-09 a 13-9-09, de 12-6-10 a 12-9-10 y 11-6-11 a 18- 9-11.

5º.- Durante los periodos comprendidos entre los meses de junio a septiembre de los años 2009, 20010 y 2011 D.ª Isabel estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad de otras actividades económicas (CNAE 9319).

Igualmente en los periodos de tiempo antes expresados dicha trabajadora procedió a comunicar su alta y baja ante la Administración Tributaria correspondiente en el Censo de Empresarios, Profesionales y retenedores en la actividad de socorrista acuático.

6º.- En fechas 13-6-09, 12-6-10 y 11-6-11 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y D.ª Isabel suscribieron tres contratos denominados como contratos civiles de prestación de servicios, cuyo contenido era idéntico, salvo en la retribución pactada que fue de 2.320 € mensuales en el año 2009, de 2.360 € mensuales en el año 2010 y de 2.478 € mensuales en el año 2011, y la persona que actuaba como representante de la empresa en calidad de presidente de la comunidad.

7º.- Dichos contratos tenían por objeto el que la actora en su condición de socorrista acuática con titulo oficial y cumpliendo todos los requisitos oficiales para desarrollar esta actividad prestara para la comunidad demandada los siguientes servicios:

a) Vigilancia continuada de la lámina de agua y regularmente de la zona circundante a la misma delimitada por una valla en horario de 11 a 15 y de 17 a 21 horas.

b) Supervisar la seguridad del área de responsabilidad y eliminar todo aquello que constituya un peligro para los usuarios.

c) Supervisión de los usuarios y de las actividades que realizan con el objetivo de detectar las situaciones de peligro y así prevenir o evitar agravar los posibles accidentes.

d) Intervención inmediata tras el reconocimiento de los signos de distrés acuático y ahogamiento. Aproximación a la víctima, remolque y extracción.

e) Aplicación de los primeros auxilios necesarios hasta la llegada de la ambulancia o el servicio médico.

En las cláusulas quintas de dichos contratos se especificaba que la Sra. Isabel debía acreditar ante la Comunidad estar dada de alta en la seguridad Social y al corriente en el pago de las cuotas de esta y de cualquier otro canon o cuotas por licencias preceptivas para el desarrollo de su actividad, así como la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional.

Por último en las cláusulas sextas de los referidos contratos se indicaba que en lo no previsto en los mismos será de aplicación como derecho supletorio lo establecido en el Código Civil para el contrato de arrendamiento de servicios.

8º-. Durante los periodos de tiempo antes referidos la Sra. Isabel emitía las correspondientes facturas por los servicios prestados para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a las que se les aplicaba el IVA previsto legalmente'.

5. Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

6. En el escrito de formalización del recurso se terminaba suplicando de la Sala lo siguiente:

'Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y tener por formalizado, en tiempo y forma, Recurso de Suplicación contra la Sentencia señalada anteriormente, y por devueltos los autos que se entregaron en su día para la formalización del presente recurso, y, previos los trámites legales oportunos, acuerde dictar Sentencia por la que, estimando el presente recurso, revoque la Sentencia recurrida, y se dicte otra sentencia en la que se declare que no ha existido relación laboral entre la Comunidad de Propietarios que represento y Dª Isabel , por lo que se ha de desestimar la demanda de oficio interpuesta por la recurrida Tesorería General de la Seguridad Social'.

7. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

1. Frente a la Sentencia que estimando íntegramente la demanda de oficio interpuesta declaró el carácter laboral de la relación habida entre las partes en los periodos de 13-6-09 a 13-9-09, de 12-6- 10 a 12-9-10 y 11-6-11 a 18-9-11, se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.B) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

2. En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.

3. En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto, con base al folio 50 del expediente administrativo que la recurrida Tesorería aportó a las actuaciones procesales en el CD que figura al folio 13 de los autos, que se adicione al final del hecho probado sexto el siguiente texto:

'Antes de suscribir el contrato de arrendamiento de servicios con la Comunidad de Propietarios, con fecha 15-5-2009, Dª Isabel , le presentó a la Comunidad la oferta de condiciones como empresa dedicada a la actividad de socorrismo'.

4. Sobre la modificación de hechos probados en el recurso de suplicación, el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de precisar en diversas ocasiones los criterios para la constatación del alegado error en la valoración de la prueba, atendida la ya mencionada naturaleza extraordinaria del recurso que compete a esta Sala, concluyendo que ' no procede la modificación del relato fáctico cuando la designación de los documentos obrantes en autos requieren conjeturas, suposiciones o interpretaciones, o, en sentido contrario, cuando la equivocación que intenta ponerse de manifiesto no se deduce de manera clara, evidente e inequívoca' ( STS de 29 de diciembre de 2002 [RJ 2003, 462]) y que ' debe citarse específicamente el concreto documento objeto de la pretendida revisión que por sí sola demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara' ( STS de 25 de enero de 2005 [RJ 2005, 1199]), debiendo igualmente existir de otro lado, una interconexión entre los motivos a que se refiere el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y los que se articulan al amparo del mismo precepto en su letra c), pues aquéllos no son un fin en sí mismos, sino el medio dirigido a poder argumentar después, en derecho. En definitiva, un ataque a un hecho probado, sólo puede tener trascendencia en sí mismo en tanto sustentado en una posterior argumentación jurídica dada por el recurrente, sirva para modificar el fallo de instancia.

5. En el caso que se plantea a esta Sala, se debe rechazar la modificación de hechos probados antes expuesta que al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se nos solicita por vía de este recurso extraordinario por su total falta de transcendencia y al no haberse atacado el resto de hechos probados.

INFRACCIÓN DE NORMAS SUSTANTIVAS O DE LA JURISPRUDENCIA - ART 193.C) DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL -

6. Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 2. A, de la Ley de la Jurisdicción Social y artículo 1544 del Código Civil , al considerar quien recurre que la relación que une a las partes es un mero arrendamiento de servicios de carácter civil y no una relación laboral con la nota de dependencia como ha entendido el Magistrado de lo Social.

7. Desde siempre ha mantenido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga [ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.], regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social.

8. Como recuerda el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 noviembre 2012 (RJ 20131076), el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto. Cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes, para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, previstas en el art. 1 ET (RCL 1995, 997), es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia [ SSTS 27/05/92 (RJ 1992, 3678 ) -rcud 1421/91 - ....; 06/03/02 (RJ 2002, 4658 ) -rcud 1367/01 -; 28/10/04 ( RJ 2005, 1314 ) -rcud 5529/03 -; 20/03/07 ( RJ 2007, 4626 ) -rcud 747/06 -; y 31/01/08 ( RJ 2008, 2578 ) -rcud 3363/06 -).

9. En efecto, para determinar si nos encontramos ante un contrato de trabajo o ante un contrato de un arrendamiento de servicios del art. 1544 CC (LEG 1889, 27 ), la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato» ( SSTS 17/06/10 (RJ 2010, 2707 ) -rcud 3847/09 -; y 03/05/11 ( RJ 2011, 4506) -rcud 2228/10 -).

10. La configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente» [ STS 07/06/86 (RJ 1986, 3487)].

11. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

12. Así, pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral» (así, la STS 09/12/04 (RJ 2005, 875) -rcud 5319/03 -, que inicia la doctrina y que ha sido reproducida últimamente en las de sentencias de 11/05/09 (RJ 2009, 3866) -rcud 3704/07 -; 23/11/09 (RJ 2010, 1163) -rcud 170/09 -; 20/07/10 (RJ 2010, 7275) -rcud 3344/09 -; y 29/11/10 (RJ 2011, 1355) -rcud 253/10 -).

13. El Tribunal Supremo ha afirmado que aunque el art. 1.1ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 ( RJ 2005, 3867) -rec. 2109/04 -) y que la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajeneidad, respecto al régimen de retribución, constituyen los elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, SSTS 03/05/05 (RJ 2005, 5786) -rec. 2606/04 -; 11/03/05 -rec. 2109/04 -; 27/11/08-rcud 3599/06 -; 18/03/09 (RJ 2009, 2204) -rcud 1709/07 -; y 09/07/12 (RJ 2012, 10268)-rcud 2859/11 -).

14. Como ha señalado el Tribunal Supremo, tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, STS 09/12/04 (RJ 2005, 875) -rcud 5319/03 - ... 11/05/09 (RJ 2009, 3866)-rcud 3704/07-; 23/11/09 (RJ 2010, 1163) -rcud 170/09-; 20/07/10 -rcud 3344/09-; y 29/11/10 - rcud 253/10-. Y las muchas que en ellas se citan).

15. Es por ello por lo que, la proyección acumulada de indicios de una y otra sobre la relación concreta que se analiza, lo que puede permitir la calificación de la relación entre las partes, técnica utilizada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en múltiples supuestos (así, por ejemplo, SSTS 29/12/99 (RJ 2000, 1427) -rcud 1093/99 -; 16/07/10 (RJ 2010, 5014) -rcud 3391/09 -; 19/07/10 (RJ 2010, 5015) -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 (RJ 2010, 7129) -rcud 2830/09 -).

16. En todo caso es obligado poner de manifiesto el significado de aquellas notas esenciales del contrato de trabajo, recordando el Tribunal Supremo que la dependencia ha de ser entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, ni intensa a la esfera organicista y rectora de la empresa (así, SSTS 29/12/99 -rcud 1093/99 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -).

17. Por su parte la ajenidad consiste en la cesión anticipada de los frutos o de la utilidad patrimonial del trabajo del trabajador al empleador (así, SSTS 20/10/90-rec. 57/90 -; 29/01/91 (RJ 1991, 190) -rec. 802/90 -; 16/03/92 ( RJ 1992, 1807 ) -rec. 1105/91 -; 17/11/04 (RJ 2005, 858 ) - rec. 6006/03 -; y 11/03/05 -rec. 2109/04 -), que a su vez asume la obligación de pagar el salario con independencia de la obtención de beneficios ( STS 12/02/08 ( RJ 2008, 3473 ) -rcud 5018/05 -; 16/07/10 -rcud 3391/09 -; 19/07/10 -rcud 2233/09 -; y 19/07/10 -rcud 2830/09 -).

18. El Tribunal Supremo también ha afirmado que tanto la dependencia como la ajenidad se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, de ahí que frecuentemente se recurra para su identificación, como hemos dicho, a hechos indiciarios de ellas, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - 12/02/08 -rcud 5018/05 -; 22/07/08 (RJ 2008, 7056) -rcud 3334/07 -; 27/11/08 -rcud 3599/06 -; y 18/03/09 -rcud 1709/07 -).

19. El Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 noviembre 2012 , recordando lo dicho en otras anteriores como la de 27 noviembre 2007 (RJ 20079343), señala que el indicio de dependencia más habitual en la doctrina jurisprudencial son seguramente la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.

20. También el Tribunal Supremo ha referido como hechos indiciarios de dependencia, entre otros: el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

21. Respecto a los indicios comunes de la nota de ajenidad, el Tribunal Supremo ha distinguido entre otros:

- La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados;

- La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender;

- El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y

- El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 - rcud 5319/03 - 27/11/08 - rcud 3599/06 - 23/11/09 -rcud 170/09 -; 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -).

22. Como indica el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 noviembre 2007 (RJ 200793436), 'en el caso de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas [ STS 15-4-1990 y 3-4-1992 [ RJ 1992, 2593]] o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes [ STS 22-1-2001 [ RJ 2001, 784]]. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del paciente sino de la entidad de asistencia sanitaria en función de una tarifa predeterminada por actos médicos realizados [ STS 7-6-1986 [ RJ 1986, 3487]] o de un coeficiente por el número de asegurados atendidos o atendibles, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena [ STS 20-9-1995 [ RJ 1995, 6784]]'.

23. Atendidos estos criterios, y con independencia de la denominación dada por las partes contratantes, hemos de concluir con el Magistrado de lo Social que la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en los contratos celebrados entre las partes y de las prestaciones que constituyen su objeto, se enmarcan en el presente caso dentro del concepto de contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral conforme artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , pues se trata en efecto de un intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo en el que junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia de la relación laboral.

24. Efectivamente, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería en cumplimiento de la Orden de Servicio Núm. 4/0006761/11, con origen en la campaña de falsos autónomos, giró visita el día 9-9-11 al centro de trabajo de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 comprobando el funcionario actuante que en las instalaciones donde aparece ubicada la piscina colectiva de la referida comunidad estaba la codemandada D.ª Isabel realizando las funciones propias de un socorrista, puesto que se encontraba ataviada con un traje de baño y haciendo labores de vigilancia de los vecinos de la comunidad que en ese momento se encontraban en la piscina bañándose o bien tomando el sol.

25. Interpelada la codemandada acerca de las características de su prestación de servicios, esta manifestó que durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los año 2009, 2010 y 2011 trabajaba como socorrista en dicha comunidad en virtud de tres contratos de arrendamientos de servicios suscritos entre ambas partes con un horario de trabajo de 11 a 15 horas y de 17 a 21 horas de lunes a domingo, excepto en el mes de septiembre donde la jornada por la tarde era de 16 a 20 horas, percibiendo como contraprestación de dichos servicios una retribución que en el último año ascendía a 2.478 € mensuales.

26. Igualmente consta que la codemandada declaró que estaba dada de alta en el RETA y que durante los periodos antes referidos había trabajo en exclusiva para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y que en ningún momento los servicios de socorrista habían sido prestados por una persona distinta a ella.

27. A la vista de lo actuado, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Almería entendió que la relación existente entre la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y la trabajadora D.ª Isabel era de naturaleza laboral y en consecuencia levantó contra dicha empresa Acta de Infracción nº NUM001 de fecha 21-10-11 proponiendo la imposición de una sanción de 626 € por la comisión de una falta grave tipificada en el art 22.2 del RDL 5/2000 de 4 de agosto , en su grado mínimo, y Actas de Liquidación de Cuotas a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional nº NUM002 de la misma fecha de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de los año 2009, 2010 y 2011.

28. Consta así mismo que durante los periodos comprendidos entre los meses de junio a septiembre de los años 2009, 20010 y 2011 D.ª Isabel estuvo dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en la actividad de otras actividades económicas (CNAE 9319). Igualmente en los periodos de tiempo antes expresados dicha trabajadora procedió a comunicar su alta y baja ante la Administración Tributaria correspondiente en el Censo de Empresarios, Profesionales y retenedores en la actividad de socorrista acuático.

29. En fechas 13-6-09, 12-6-10 y 11-6-11 la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y D.ª Isabel suscribieron tres contratos denominados como contratos civiles de prestación de servicios, cuyo contenido era idéntico, salvo en la retribución pactada que fue de 2.320 € mensuales en el año 2009, de 2.360 € mensuales en el año 2010 y de 2.478 € mensuales en el año 2011, y la persona que actuaba como representante de la empresa en calidad de presidente de la comunidad.

30. Dichos contratos tenían por objeto el que la actora en su condición de socorrista acuática con titulo oficial y cumpliendo todos los requisitos oficiales para desarrollar esta actividad prestara para la comunidad demandada los siguientes servicios:

a) Vigilancia continuada de la lámina de agua y regularmente de la zona circundante a la misma delimitada por una valla en horario de 11 a 15 y de 17 a 21 horas.

b) Supervisar la seguridad del área de responsabilidad y eliminar todo aquello que constituya un peligro para los usuarios.

c) Supervisión de los usuarios y de las actividades que realizan con el objetivo de detectar las situaciones de peligro y así prevenir o evitar agravar los posibles accidentes.

d) Intervención inmediata tras el reconocimiento de los signos de distrés acuático y ahogamiento. Aproximación a la víctima, remolque y extracción.

e) Aplicación de los primeros auxilios necesarios hasta la llegada de la ambulancia o el servicio médico.

31. En las cláusulas quintas de dichos contratos se especificaba que la Sra. Isabel debía acreditar ante la Comunidad estar dada de alta en la seguridad Social y al corriente en el pago de las cuotas de esta y de cualquier otro canon o cuotas por licencias preceptivas para el desarrollo de su actividad, así como la suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional. En las cláusulas sextas de los referidos contratos se indicaba que en lo no previsto en los mismos será de aplicación como derecho supletorio lo establecido en el Código Civil para el contrato de arrendamiento de servicios.

32. Durante los periodos de tiempo antes referidos la Sra. Isabel emitía las

correspondientes facturas por los servicios prestados para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a las que se les aplicaba el IVA previsto legalmente.

33. Estas circunstancias ponen de manifiesto que concurren las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia de la relación laboral sobre la base de los indicios que la Jurisprudencia antes citada ha señalado, entre los que destaca: la asistencia al lugar de trabajo designado por el empleador; la inserción de la trabajadora en la organización de trabajo del empleador en la propia comunidad que se encargó de programar su actividad; el consecuente sometimiento al horario por la comunidad fijado; la ausencia de organización empresarial propia del trabajador; y la fijación de la retribución con arreglo a un criterio que guarda una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

34. No concurren por tanto en la resolución recurrida las censuras alegadas, debiéndose desestimar en su integridad el recurso de suplicación.

COSTAS

35. El artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social consagra el principio del vencimiento en materia de costas devengadas en los recursos de suplicación, salvo en proceso de conflictos colectivos, excluyendo el precepto de tal condena a la parte vencida en el recurso a aquellos que gozaren del beneficio de justicia gratuita.

36. Las costas incluirán los conceptos a que se refiere con carácter general el artículo 241.1 de la LEC , si bien añade el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que, respecto de los honorarios del Abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, dichos honorarios no puedan superar la cantidad de 601,01 €uros en los recursos de suplicación.

37. Los motivos ya expuestos de desestimación del presente recurso determina que la imposición de costas a la recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 300€uros.

Fallo

Que desestimando íntegramenteel recurso de suplicación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , contra Sentencia dictada el día 15 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería , en los Autos número 516/12 seguidos a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y DOÑA Isabel , en reclamación sobre procedimiento de oficio, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte del importe de 300€ en concepto de costas por honorarios de letrado.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que deberá prepararse ante esta Sala en los DIEZ DÍASsiguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente, con certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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