Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1484/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2297/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1484/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101395
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9514
Núm. Roj: STSJ AND 9514/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
B.
SENT. NÚM. 1484/20
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR.D. JORGE LUÍS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2297/19, interpuesto por Dª. Leonor contra Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 17 de julio de 2019, en Autos núm. 707/18, ha sido Ponente el
Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Leonor en reclamación de incapacidad permanente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de julio de 2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Desestimar la demanda promovida por Dª. Leonor contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. ' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- Dª. Leonor , mayor de edad, con D.N.I. nº. NUM000 , vecina de Villanueva del Arzobispo (Jaén), de profesión peón agrícola, recibió resolución del INSS de 27-9-2006 donde se acordaba la concesión de invalidez permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir el 55% de su base reguladora de 623,65 euros, primer pago 18-9-2006 y fecha de revisión 18-11-18, a causa del cuadro que presentaba, que es el siguiente: 'neuropatía de Charcot-Marie-Tooth', y como limitación orgánica y funcional la relativa a neurológicas.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de revisión de grado el informe del EVI. De 20-6-18 refleja neuropatía de Charcot- Marie-Tooht, estenosis de canal lumbar L4-L5, listesis grado III-IV, en LEQ para intervención, carcinoma ductal infiltrante grado estadio I-A intervenido, tto rt, letrozol y trastuzumab adyuvante. El dictamen propuesta es de 3-7-18.
Con fecha 13-7-18 recae resolución del INSS en que se declara que la actora continua afecta al mismo grado de invalidez al no haberse producido variación en el estado de sus lesiones, contra la que se interpone reclamación previa en vía administrativa el 4-9-18, recayendo resolución de fecha 4-10-18 confirmando dicha resolución y desestimando la reclamación previa.
TERCERO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común correspondiente a la actora es de 623,65 Euros/mes y la fecha de efectos es 14.7.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª.
Leonor , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda origen de litis en reclamación de superior grado de IPA por agravación de las dolencias que en su día justificaron su declaración en situación de IPT para su profesión habitual de obrera agrícola, se alza la misma en suplicación con recurso impugnado por la Entidad Gestora demandada, formulando un primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 193LRJS para la revisión de los hechos declarados probados y en particular, de su ordinal segundo a fin de que el mismo sea sustituido por otro con el siguiente tenor: 'La actora se encuentra aquejada del siguiente cuadro clínico residual: neuropatía de charcor-marie-tooth tipo IA, pies cavos que ha evolucionado a pie derecho cavo artróstico y doloroso síndrome fémoro tibial que evoluciona a gonartrosis grado III y artroplastia total de rodilla derecha, hiperprolactinemia, hipertensión arterial / dislipemia, tendinitis del manguito rotador derecho con artrosis de la articulación acromio clavicular y calcificaciones en el tendón supraespinoso, carcinoma ductal infiltrante de mama derecha grado 2 estadio IA, radiculopatías L3- S2 izquierda subaguada/crónica y activa, L3-L5 derecha subaguada/crónica y activa y S1-S2 derecha crónica y activa, estenosis de canal y neuroforaminal bilateral L4-L5 y L5-S1, espondilartrosis, anterolistesis grado I L4- L5 protusiones discales múltiples, dolor lumbar intenso con irradiación a miembros inferiores con signos de lasague y bragard (+) dolor y limitación de la movilidad del hombro derecho, marcha inestable que obliga al uso de bastones, transtorno ansioso-depresivo con ideas suicidas e insomnio global, estando en tratamiento con ansiolíticos.' Y previo a entrar en el examen de la revisión interesada, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta la revisión interesada debe ser desestimada, pues el Juzgador de instancia, tras la valoración en conjunto de la prueba practicada, acaba compartiendo el cuadro de dolencias apreciado por el EVI en su propuesta, sobre la base del IMS que el Médico Inspector emite con fecha 20.6.2018 además de tras la exploración de la recurrente, a la vista de la documental médica que refiere en el mismo.
Mientras que en sustento de dicha revisión, se invoca el informe pericial que obra a los folios 84 a 94 de autos, emitido igualmente tras la exploración de la recurrente y a la vista de la información médica que refiere, por lo que en definitiva aun con ser prueba hábil, lo que se pretende en definitiva, es que prevalezca sin más un criterio sobre otro.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente infracción por inaplicación del art. 194.1.c y 194.5) LGSS que estima cometidas por cuanto en definitiva considera, que el cuadro clínico residual que la actora presenta según la revisión antes interesada, determinan que ha de ser declarada en situación de IPA.
La Entidad Gestora demandada por su parte, interesa la confirmación de la sentencia recurrida que como se ha dicho comparte criterio del EVI por sus propios fundamentos.
Pues bien, como viene recordando esta Sala al respecto, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S/94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento de la recurrente, como afecta de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de obrera agrícola y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados de la sentencia de instancia, no puede convenirse que su estado se haya agravado, en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regula actualmente el art. 194 LGSS TR 2015 (en relación con la DT 26ª) según la redacción en vigor, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Expresión legal que como ya tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta, para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, la declaración en situación de IPT vino justificada, por padecer 'neuropatía de Charcot-Marie- Tooth- y como limitación orgánica y funcional la relativa a neurológicas, mientras que ahora se han venido a añadir nuevas dolencias en cuanto que presenta además de la neuropatía de Charcot-Marie-Toott, estenosis de canal lumbar L4L5, listesis grado III-IV en LEQ para intervención, carcinoma ductal infiltrante grado estadio 1A intervenido tto rt letrozol y trastuzumab adyuvante. Pero las mismas se traducen, como consigna el IMS y refiere el Juzgador de instancia, en marcha algo inestable apoyada en 1 muleta, deformidad valgo ambas rodillas BM no se objetiva, atrofia llamativa en MMII, deformidad quino-varo ambos pies, en c. lumbar BA limitación de últimos grados flexión ROT presente y simétricos Lasegue - marcha talones puntillas refiere no poder realizarla, MMSS BA en rangos y respecto de la PAT MAMA derecha, cicatriz qca algo retraída no linfedema, encontrándose como por su parte resalta la impugnante en LEQ para ser intervenida de la estenosis de canal que padece, lo que hace que al menos este área patológica no se halle aún consolidada, razones que abocan como se dijo, al fracaso del motivo y con ello del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leonor contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 17 de julio de 2019, en Autos núm. 707/18, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2297/19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 92000500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2297/19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

