Sentencia SOCIAL Nº 1484/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1484/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2019 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1484/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100832

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2539

Núm. Roj: STSJ CLM 2539/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01484/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0002367
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001280 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000772 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Teodosio
ABOGADO/A: FRANCISCO PEREZ PEREZ
PROCURADOR: MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 1484/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 1280/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Teodosio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad
Real, en los autos número 772/2017, siendo recurridos; TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. José
Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 19/2/2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real, en los autos número 772/2017, cuya parte dispositiva establece: «Que desestimando la demanda formulada por D. Teodosio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Incapacidad debo absolver y absuelvo a la parte demandada de la pretensión instada, confirmando íntegramente la Resolución dicada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO. - D. Teodosio nacido el NUM000 .1959, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 .



SEGUNDO. - Incoado expediente administrativo de Incapacidad con fecha 09.08.2017 es dictada Resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en cuya virtud es denegada prestación de Incapacidad Permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente con base en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades en el cual consta: Contingencia. Enfermedad común.

Cuadro clínico residual. Condromalacia rotuliana bilateral. IQ menisco RD (2014). Discopatía lumbar. T.

adaptativo. Sincope aislado probablemente neuromediado SE documento bloqueo conducción.

Limitaciones orgánicas y funcionales. Marcha normal, raquis funcional, RD sin derrame estable con BA conservado, perímetro muslo sin diferencias respecto contralateral. RI funcional, aprensión derecha débilmente +. Sin alteraciones psicopatológicas relevantes.



TERCERO. - Contra dicha Resolución formulo Reclamación Previa con fecha 19.09.2017, dictándose Resolución con fecha 26.09.2017 desestimando la misma.



CUARTO. - No se ha acreditado que el demandante padezca patología distinta a la reflejada en el dictamen emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.



QUINTO. -La cuantía mensual de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de Total asciende a 1.231 euros y para la Incapacidad Permanente Parcial asciende a 1.170,62 euros.



SEXTO.- El demandante conforme consta en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad con fecha 20.04.2015, en el procedimiento número 11/2015 seguido en reclamación por despido entre el trabajador y la empresa Moquelux S.A. y D. Efrain ha prestado servicios en la empresa realizando tareas como dependiente (atendiendo al público y reponiendo mercancía), repartidor de productos a domicilio e instalando persianas, moquetas y mosquiteras a domicilio.

Conforme consta en la vida laboral ha prestado servicios en la indicada empresa desde el 17.01.1978 hasta el 30.07.2015.

Del 14.06.2016 al 17.06.2016 en la empresa Martínez de Carneros Gómez Cam.

Del 19.06.2017 al 30.06.2017 en la empresa Juan García Maroto Del 01.07.2017 al 18.09.2017 en la empresa Juan García Maroto Herencia Ya-»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Teodosio , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real dictó sentencia de fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento 772/2017, sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, en el que son parte D. Teodosio , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, desestimando la demanda.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se declare la incapacidad permanente total o, subsidiariamente, incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de dependiente (atención al público y reposición mercancía), repartidor de productos a domicilio e instalando persianas, moquetas y mosquiteras a domicilio.

Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por: a. Infracción de los artículos 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social.



SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, y el de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.

El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado para desarrollar su profesión habitual. En lo que se refiere la profesión lo único que se aporta como hecho al respecto es lo que se manifiesta en el hecho probado sexto en referencia a otra sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, dándose una amplia explicación sobre cuál es la profesión habitual que ha de tenerse en cuenta en la valoración de la incapacidad coincidente con de dicha sentencia. En lo que se refiere al conjunto de dolencias y menoscabos, queda descrito en la sentencia sin alteración por motivo del recurso de suplicación, del siguiente modo: CUADRO CLÍNICO · Condromalacia rotuliana bilateral.

· IQ menisco RD (2014).

· Discopatía lumbar.

· T. adaptativo.

· Sincope aislado probablemente neuromediado SE documento bloqueo conducción.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES.

· Marcha normal · Raquis funcional · Rodilla derecha sin derrame estable con Balance Articular conservado, perímetro muslo sin diferencias respecto contralateral.

· Rodilla izquierda funcional, aprensión derecha débilmente positiva.

· Sin alteraciones psicopatológicas relevantes.

El Juzgado ha considerado con estas circunstancias de hecho que no se da una situación incapacitante como consecuencia de las dolencias sufridas por el demandante. A la vista del conjunto de informes de la Sanidad Pública, de las pruebas diagnósticas, del informe pericial y de la evolución marcada por esta información considera que el interesado presenta en relación con la rodilla estado funcional y marcha normal, respecto a la patología cardiaca: sincope aislado con documentación de bloqueo AV de 2º grado tipo 1 y completo de origen neuromediado, siendo el último informe de un Servicio Especializado de 25 de mayo de 2016, no ha tenido manifestaciones posteriores ni ha precisado asistencia y por tanto se mantiene estable con las recomendaciones de realizar vida normal evitando maquinaria potencialmente peligrosa como las escaleras mecánicas y estar en alturas desprotegidas; a ello hay que añadir la evidencia plasmada en la información de la medicina pública más fiable de que no existen alteraciones psicopatológicas relevantes. Y con estas dolencias en el estado que reflejan ha entendido que el demandante puede llevar a cabo las tareas fundamentales del trabajo que desempeña en condiciones de eficacia, profesionalidad, y resultado exigibles sin que concurra una mayor penosidad que suponga una disminución de su rendimiento que alcance el 33%, máxime cuando además no se ha acreditado el tiempo que dedica durante la jornada laboral a la realización de las distintas tareas que lleva a cabo.

Con los datos conocidos es imposible llegar a una conclusión favorable a la existencia de una pérdida de capacidad tal que identifique como concurrente una incapacidad permanente total o parcial. Tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Y en esa valoración que ha de hacerse desde el cuadro de dolencias mencionado que no ha sido alterado con el recurso, debe llegar a la conclusión de la conformidad con lo acordado por el Juzgado sobre la trascendencia del cuadro clínico del trabajador porque tal como resulta de todo lo expuesto la valoración las conclusiones del Juzgado además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva -en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro.

Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

A lo anterior debe añadirse que el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010, y 5 de mayo de 2012 ha establecido que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, doctrina que ha seguido la Sala que ahora resuelve en sentencias, entre otras muchas, de 18 de diciembre de 2012, recurso 1400/12; 4 de noviembre de 2014, recurso 843/14; 3 de marzo de 2015, recurso 1035/14; y 28 de julio de 2016, recurso 580/16 afirmando que es una conclusión ineludible 'y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma'. Esto es lo que ocurre en el presente caso, lo que ya de por sí sería suficiente para desestimar este motivo.



TERCERO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Desestimándose el recurso, pero siendo la parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Teodosio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real de fecha 19 de febrero de 2019, en el procedimiento 772/2017 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. No se hace imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1280 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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