Sentencia Social Nº 1485/...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1485/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1389/2013 de 03 de Septiembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 03 de Septiembre de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE

Nº de sentencia: 1485/2013

Núm. Cendoj: 48020340012013102064


Encabezamiento

RECURSO DE SUPLICACION Nº: 1389/2013

N.I.G. P.V. 01.02.4-12/003614

N.I.G. CGPJ 01.059.34.4-2012/0003614

SENTENCIA Nº: 1485/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de septiembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por DON Hernan , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gastreiz , de fecha 29 de Abril de 2013 , dictada en proceso que versa sobre materia de DESPIDO(DSP) , y entablado por el - hoy recurrente-, DON Hernan , frente a la - Empresa- ' INDHOS BOULEVARD, S.L.', es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

Antecedentes

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

1º.-)'El demandante ha prestado servicios para la demandada con una antigüedad del 1 de diciembre de 2007, categoría profesional de camarero, y salario mensual con prorrateo de pagas de 2.021,22 euros.

Es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para las industrias de Hostelería de Álava publicado en el BOTHA el 15 de septiembre de 2010.

2º.-)El actor recibe una carta de despido de fecha 21 de noviembre de 2012, con efectos desde esa misma fecha y cuyo contenido literal es el siguiente:

'Muy Sr. mío:

La Dirección de la empresa, por medio del la presente carta, le comunica que ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo procediendo al despido disciplinario, quedando así extinguida la relación laboral que tenía usted con esta empresa con fecha de efectos del día de hoy , 21 de noviembre de 2012.

Dicho despido, está basado en el Art. 54, párrafos primero y segundo, del Estatuto de los Trabajadores , y en concreto en su apartado 2.a) que considera la ausencia injustificada al puesto de trabajo como causa de extinción de la relación laboral por decisión del empresario.

Como usted mejor que nadie sabe, desde los primeros días del mes de septiembre hasta el día de hoy, su actitud con respecto del trabajo ha disminuido de una forma fundamental.

En esta actitud, el día 14/11/12 usted dijo que había sufrido una caída dentro de los locales de la empresa y que se iba a la mutua de accidentes de trabajo para que le mirasen. La Mutua, según hemos podido saber, no le dio la baja debido a la escasa importancia de las secuelas producidas por la caída.

El día 15/11/12 era su día de descanso.

Usted, sin saberlo la Dirección de la empresa al no haber hecho ni siquiera una llamada telefónica a la misma, se ha ausentado injustificadamente los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre, habiendo acudido a las instalaciones de la empresa aproximadamente pasadas las 12:00 horas del día 20 de noviembre, manifestando que no había acudido a su puesto de trabajo pensando que estaba en situación de IT.

También le queremos decir que en reiteradas ocasiones nos hemos intentado poner en contacto con usted para ver que pasaba, no habiendo contestado ni una sola vez a esas llamadas telefónicas.

Esta es una situación que no podemos ni debemos tolerar, y más ni pensamos en la actitud absolutamente contraria a la buena fe que usted viene manteniendo en los últimos tiempos.

Por ese motivo le reiteramos la decisión de la empresa de proceder a su despido disciplinario con fecha de efectos de hoy mismo, 21/11/12.

Le ruego me firme una copia del duplicado del presente escrito, manifestándole que su firma no implica la aceptación de lo que en ella se le dice, sino que su firma tiene únicamente la importancia para la empresa de acreditar que efectivamente se le ha comunicado. En caso de que usted se niegue a firmar el recibí, firmarán los testigos para acreditar su entrega.

Lamentando haber tenido que tomar esta decisión'.

.-) El demandante sufre un accidente laboral el día 14 de noviembre de 2012, el 15 de noviembre de 2012 es asistido por el medico de la mutua Fremap expidiendo certificado médico sin baja laboral, dándole instrucciones sobre la medicación a tomar (f.141).

4º.-)El demandante, los días 16,17,18 y 19 de noviembre de 2012 no acude a trabajar.

.-) El médico de la Mutua 'Fremap', el 20 de noviembre de 2011 emite un certificado de baja médica desde el 16 de noviembre de 2012 hasta el 20 de noviembre de 2012 (f.137).

6º.-)El 17 de diciembre de 2012 la Mutua comunica al demandante que 'ha decidido anular al baja médica de fecha 14/11/2012 que le fue extendida pro 'FREMAP' el día 20/11/2012, tal y como le indicamos verbalmente el mismo día 20/11/2012, al no estar incluido en ninguno de las disposiciones del art. 128 de la Ley General de Seguridad Social ' (f. 143).

7º.-)El convenio colectivo de aplicación tipifica en su art. 32.1 como falta muy grave: tres o más faltas de asistencia al trabajo, sin justificar, en el periodo de un mes, diez faltas de asistencia en el periodo de seis meses o veinte durante un año y prevé en el art. 33 como sanción a imponer por faltas muy graves: a), la suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a sesenta días y b) el despido disciplinario.

8º.-)El actor no ostenta, ni ha ostentado en el último año, la condición de representante legal de los trabajadores.

9º.-)En fecha 26 de noviembre de 2012 se instó expediente de conciliación ante el departamento de empleo y asuntos sociales del Gobierno Vasco celebrándose el acto de conciliación el 12 de diciembre de 2012 que finalizó sin avenencia'.

SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia dice :

'DESESTIMO íntegramente la demanda de despido presentada por el Letrado D. Oscar Urretxo Fernandez de Betoño, en nombre y representación del Sindicato ELA y de su afiliado d. Hernan contra 'INDHOS BOULEVARD, S.L.', y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra'.

TERCERO .- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónpor la - parte actora -, DON Hernan , que fue impugnado por la - Mercantil demandada- , 'INDHOS BOULEVARD, S.L.'.

CUARTO.- Las presentes actuaciones tuvieron entrada en esta Sala el 8 de Julio.


Fundamentos

PRIMERO.- La instancia ha dictado sentencia en la que ha desestimado la demanda que, en reclamación por despido, dirigió D. Hernan frente a la empresa 'INDHOS BOULEVARD, S.L.', absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación D. Hernan .

Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-)Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado quinto, en el sentido de suprimir del mismo que el parte de baja de referencia hubiera sido emitido el día 20 de noviembre de 2011. Alega el demandante que el documento obrante en autos al folio 137, que la propia magistrada invoca, no recoge este dato y que la redacción que él pretende, con la supresión indicada, corresponde fielmente con el documento reseñado. Pretensión que no va a estimarse, dado que el hecho probado sexto, con base en el documento obrante al folio 143, refleja también la fecha del 20 de noviembre de 2012 como fecha de emisión del parte en cuestión, lo que evidencia que hay documentos que así lo revelan, por lo que no puede entenderse que la magistrada a quo haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS , impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 54.2.a ), 55 y 58 ET , en relación con el artículo 32 del Convenio de Hostelería de Alava . Argumenta, en esencia, el demandante que la instancia se limita a determinar que el trabajador se ha ausentado injustificadamente del trabajo sin considerar elementos del juicio o circunstancias que debieran alterar la conclusión; que la decisión de despido por ausencia al trabajo los días 16 a 19 de noviembre no tiene en cuenta que había un parte de baja que justificaba esta ausencia; que la decisión de despido se tomó el día 21 de noviembre y que la anulación del parte de baja no se comunicó a la empresa hasta el día 17 de diciembre siguiente; que no se han tenido en cuenta los episodios de lesiones lumbares que ha tenido el trabajador ni la lesión incontrovertida sufrida el 14 de noviembre, que fue tratada médicamente; que, en definitiva, no existe incumplimiento grave ni culpable que justifique la imposición de la más dura sanción que recoge la norma.

Recordaremos, en primer lugar, a los efectos de resolver el presente recurso, cuáles son los hechos enjuiciados, tal como la instancia nos los ha proporcionado, en relato que no hemos alterado pese a la pretensión del demandante en su recurso. Son los siguientes: el trabajador demandante ha prestado servicios para la empresa demandada como camarero desde diciembre de 2007; el 21 de noviembre de 2012 recibió carta de despido disciplinario por ausencias injustificadas al puesto de trabajo los días 16 a 19 de noviembre; el 14 de noviembre el demandante había sufrido un accidente de trabajo siendo asistido al día siguiente por el médico de la Mutua que expidió certificado sin baja laboral con instrucciones sobre la medicación a tomar; los días 16, 17, 18 y 19 de noviembre el demandante no acudió al trabajo; el día 20 de noviembre de 2012 el médico de la Mutua emitió parte de baja médica desde el día16 de noviembre, que fue anulado por la Mutua con posterioridad, lo que fue notificado a la empresa el día 17 de diciembre.

El despido es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador - STC 125/1995 -.

Tratándose de una expresión del poder sancionador del empresario, es claro que participa de todas las características de éste, si bien por las transcendentes consecuencias derivadas de la decisión empresarial, en la falta imputable al trabajador han de concurrir, necesariamente, las características de gravedad y culpabilidad, tal como expresa el artículo 54.1 ET .

Este artículo 54 ET recoge un listado tasado de causas, aunque es de remarcar que la amplitud de la redacción dada al apartado b) -indisciplina o desobediencia- y d) -trasgresión de la buena fe-, hace prácticamente impensable que algún incumplimiento grave y culpable por parte de un trabajador pueda quedar excluido de alguno de los supuestos contemplados, que son, en esencia, los siguientes: a)faltas de asistencia o puntualidad al trabajo; b)indisciplina o desobediencia en el trabajo; c)ofensas verbales o físicas; d)transgresión de la buena fe contractual; e)disminución del rendimiento; f)embriaguez o toxicomanía; g)acoso.

Es preciso saber asimismo que los trabajadores pueden ser también sancionados en virtud de los incumplimientos laborales de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en los convenios colectivos que les sean aplicables - artículo 58.1 ET -, si bien dicha regulación no puede contradecir o desvirtuar los tipos legales que se acaban de citar - en este sentido hay que citar las SSTS de 2 de abril de 1987 , RJ 2325, de 4 de diciembre de 1987, RJ 8828 o de 5 de julio de 1988 , RJ 5763.

Así, basta la existencia de alguna de las causas legales o convencionales para que el empleador pueda proceder al despido del trabajador - STS de 21 de marzo de 1990 , RJ 2205 - y, en el supuesto de concurrencia de causas, cabe optar por sancionar ambas o una de ellas cualificada por la otra - STS de 7 de febrero de 1990 , RJ 1905 -.

La falta imputada por la empresa demandada a D. Hernan consiste en la ausencia injustificada al puesto de trabajo durante cuatro días, si bien la carta de despido se refiere también a una actitud disminuida respecto al trabajo, aunque esta alegación no será tenida en cuenta, ya que la empresa sólo apela al artículo 54.2.a) ET . Por su parte, el artículo 32 del Convenio Colectivo de Industrias de Hostelería de Alava prevé, en su apartado 1, como falta grave, la de tres o más faltas de asistencia al trabajo en el período de un mes y, en su artículo 33, contempla, junto con la suspensión de empleo y sueldo de 16 a 60 días, el despido disciplinario.

Pues bien, la aplicación del poder disciplinario empresarial ha de seguir, desde luego, determinadas pautas, entre las cuales las que acabamos de comentar. Pero la tipicidad de las conductas, esto es, su previsión como faltas disciplinarias en la normativa legal o convencional de aplicación, no agota los requisitos para que la jurisdicción pueda validar estas decisiones empresariales. Junto a ello han de tenerse, ciertamente, en cuenta otros factores. Nos referimos a los elementos de graduación de las sanciones y de proporcionalidad de las mismas en relación con los elementos que las rodean.

En el caso presente, nos hallamos ante un trabajador que lleva prestando servicios como camarero para la empresa demandada durante prácticamente cinco años, sin que conste sanción o reproche alguno durante todo este tiempo en relación a su actividad laboral. Por otra parte, existe un elemento de hecho indubitado, cual es el del accidente de trabajo que D. Hernan sufrió el día 14 de noviembre por el que fue atendido en la Mutua y tratado por medio de medicación. Por otra parte, resulta altamente reveladora la conducta del demandante que, antes de ser despedido, exactamente el día anterior, esto es, el 20 de noviembre, compareció en la empresa sobre las 12,00 horas y manifestó no haber acudido al trabajo por entender que se hallaba en situación de IT. Bien es verdad que ha habido un parte de IT emitido por un médico de la Mutua el mismo día 20 de noviembre y posteriormente anulado, pero ello no impide que haya de considerarse la totalidad de circunstancias concurrentes, entre ellas, de manera relevante, ese accidente que hemos mencionado y esa conducta del demandante.

En consecuencia, por más que concurra el tipo disciplinario legal y convencionalmente previsto, tal como más arriba se ha determinado, lo cierto es que en la conducta de D. Hernan no se aprecia la gravedad y culpabilidad que exige el artículo 54 ET . De un lado, porque su ausencia al trabajo estaba al límite de las contempladas como falta muy grave en el Convenio de aplicación; de otro, porque había sufrido un accidente de trabajo que requirió medicación unos días antes, aunque no requiriera incapacidad temporal, si bien constaba parte médico de baja posteriormente anulado, con la consiguiente confusión que se generó a este respecto por la Mutua sobre la situación del trabajador; finalmente, porque el mismo demandante acudió a la empresa con naturalidad indicando que creía estar en la dicha situación de incapacidad temporal. La falta de todo reproche disciplinario al demandante en estos cinco años de relación laboral es otro elemento que permite aplicar la doctrina gradualista y considerar que la decisión extintiva de la empresa es improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 ET .

Efectos que serán los contemplados en el artículo 56.1 ET , en la redacción dada por el RDL 3/2012 y según se prevé en la Disposición Transitoria 5ª de esta norma en cuanto a la cuantía indemnizatoria, que será de 45 días /año de servicio hasta el día 12 de febrero de 2012 y de 33 días/año a partir de dicha fecha.

En cuanto al salario diario, estaremos a la jurisprudencia del TS, que ha clarificado ya esta cuestión desde el año 2005. A este respecto, podemos citar la Sentencia de 9 de mayo de 2011 - Rcud. 2374/10 - en la que recuerda su doctrina anterior para continuar transitando por la misma doctrina - Sentencias de 27 de octubre de 2005, Rcud. 2531/04 -, 30 de junio de 2008 - Rcud. 2639/07 - o de 24 de enero de 2011 - Rcud. 2018/10 -. En las citadas Resoluciones, el TS razona que ' el salario no puede sino consistir en el cociente que resulte de dividir el salario anual por los 365 días que al año corresponden (366 para el caso de año bisiesto), y no por la cifra que en definitiva se mantiene en la decisión recurrida, la de 360 días, que es el resultado obtenido al multiplicar los dos divisores utilizados (12x30) y que responde al erróneo criterio deprescindir del dato consistente en que la mensualidad tiene el promedio real de 30,42 días (365/12) y atender a los artificiales 30 días a menudo utilizados por la práctica forense con equívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo - del art. 7 del Código Civil con inequívoco apoyo en la redacción originaria - vigente hasta el Decreto 1836/1974, de 31/Mayo- del art. 7 Código Civil ('Si en las leyes se habla de meses... se entenderá que los meses son de 30 días... Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan') y que también en ocasiones establece el legislador (así, para la determinación de la base reguladora en las situaciones de IT, conforme al art. 13 Decreto 1646/72 )'.

Así, el salario mensual es de 2.021,22 euros, que en una anualidad equivale a 24.254,64 euros, lo que, dividido por 365 días arroja un salario diario de 66,45 euros, salvo error de cálculo.

Teniendo en cuenta ese salario diario y una antigüedad del 1 de diciembre de 2007, la cuantía indemnizatoria será de 14.536 euros, todo ello teniendo en cuenta que, hasta la entrada en vigor del RDL 3/12 nos encontramos con una indemnización de 45 días por año de servicio y, a partir de esta fecha, con otra de 33 días. A este respecto, hemos de significar que, dada la dicción de la DT 5 de la Ley 3/12 , se estima que ha de hacerse un doble redondeo, esto es, para el cálculo de la parte de indemnización a 45 días (antes del RDL) y también para el cálculo del resto de la indemnización a 33 días (después del RDL), según criterio adoptado en plenillo no jurisdiccional en esta Sala.

CUARTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente ( artículo 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ).

Fallo

Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Hernan , frente a la Sentencia de 29 de Abril de 2013, del Juzgado de lo Social nº 3 de Gasteiz , en autos nº 885/12, revocando la misma, estimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por el Sr. Hernan frente a la empresa 'INDHOS BOULEVARD, S.L.', y declaramos la improcedencia del despido objetivo decidido por la empresa con efectos del 21 de noviembre de 2012, condenando a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad, a menos que dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia opte por indemnizarle en la cantidad de 14.536 euros, salvo error de cálculo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A)Si se efectúan en una oficina del grupo Banesto (Banco Español de Crédito), se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1389-13.

B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0030-1846-42-0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1389-13.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.


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