Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 1485/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1339/2015 de 17 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1485/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015101219
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01485/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2014 0001288
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001339 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña:UNION MINERA DEL NORTE SA (UMINSA)
PROCURADOR:ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES
RECURRIDO/S D/ña: Victorio , Carlos Jesús , Luis Pablo , Juan Pablo , Alexander , FOGASA FOGASA , CARBOCAL SA
ABOGADO/A:, ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES
GRADUADO/A SOCIAL:BEATRIZ DIAZ FERNANDEZ
Sentencia nº 1485/15
En OVIEDO, a diecisiete de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001339/2015, formalizado por la procuradora Dª ANA MARIA GIL-CARCEDO MORALES, en nombre y representación de UNION MINERA DEL NORTE SA (UMINSA), contra la sentencia número 146/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de OVIEDO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224/2014, seguidos a instancia de Victorio , Carlos Jesús , Luis Pablo , Juan Pablo , Alexander frente a UNION MINERA DEL NORTE SA (UMINSA), FOGASA, CARBOCAL SA, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Victorio , Carlos Jesús , Luis Pablo , Juan Pablo , Alexander presentó demanda contra UNION MINERA DEL NORTE SA (UMINSA), FOGASA, CARBOCAL SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 146/2015, de fecha diecinueve de Marzo de dos mil quince .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.- Victorio , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carbocal, con una antigüedad reconocida de 23 de agosto de 2.004, ostentando la categoría profesional de barrenista, realizando su labor en el centro de trabajo de Pilotuerto, en Tineo. El día 27 de marzo de 2.013 la empresa le entrega carta procediendo a su despido por causas objetivas a partir del día 11 de abril de 2.013, reconociéndole un salario día de 120,62 euros. Ese despido fue declarado nulo por la sentencia nº 22/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2.013 . El día 3 de octubre de 2.013 la empresa le entrega nueva comunicación en la que se procede a su despido por causas económicas y productivas, con efectos al día 19 de octubre, reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización de 23.780,99 euros. Copia de ambas comunicaciones obran unidas al ramo de prueba de la parte actora dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conforme a las nóminas que acompañan ambas partes percibió por prestaciones de desempleo 226,92 euros en abril, 1.172,41 euros en mayo, 1.134,59 euros en junio, 1.172,41 euros en julio y 718,57 euros en agosto.
2º.- Carlos Jesús , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carbocal, con una antigüedad reconocida de 29 de mayo de 2.006, ostentando la categoría profesional de ayudante minero, realizando su labor en el centro de trabajo de Pilotuerto, en Tineo. El día 27 de marzo de 2.013 la empresa le entrega carta procediendo a su despido por causas objetivas a partir del día 11 de abril de 2.013, reconociéndole un salario día de 103,54 euros. Ese despido fue declarado nulo por la sentencia nº 22/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2.013 . El día 3 de octubre de 2.013 la empresa le entrega nueva comunicación en la que se procede a su despido por causas económicas y productivas, con efectos al día 19 de octubre, reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización de 13.975,64 euros. Copia de ambas comunicaciones obran unidas al ramo de prueba de la parte actora dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conforme a las nóminas que acompañan ambas partes percibió por prestaciones de desempleo 261,70 euros en abril, 1.352,14 euros en mayo, 1.308,52 euros en junio, 1.352,14 euros en julio y 828,73 euros en agosto.
3º.- Luis Pablo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carbocal, con una antigüedad reconocida de 5 de octubre de 2.006, ostentando la categoría profesional de oficial eléctrico de segunda de interior, realizando su labor en el centro de trabajo de Pilotuerto, en Tineo. El día 27 de marzo de 2.013 la empresa le entrega carta procediendo a su despido por causas objetivas a partir del día 11 de abril de 2.013, reconociéndole un salario día de 75 euros. Ese despido fue declarado nulo por la sentencia nº 22/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2.013 . El día 3 de octubre de 2.013 la empresa le entrega nueva comunicación en la que se procede a su despido por causas económicas y productivas, con efectos al día 19 de octubre, reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización de 9.854,59 euros. Copia de ambas comunicaciones obran unidas al ramo de prueba de la parte actora dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conforme a las nóminas que acompañan ambas partes percibió por prestaciones de desempleo 232,15 euros en abril, 1.199,46 euros en mayo, 1.160,76 euros en junio, 1.199,46 euros en julio y 735,15 euros en agosto.
4º.- Juan Pablo , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carbocal, con una antigüedad reconocida de 23 de agosto de 2.004, ostentando la categoría profesional de picador, realizando su labor en el centro de trabajo de Pilotuerto, en Tineo. El día 27 de marzo de 2.013 la empresa le entrega carta procediendo a su despido por causas objetivas a partir del día 11 de abril de 2.013, reconociéndole un salario día de 112,36 euros. Ese despido fue declarado nulo por la sentencia nº 22/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2.013 . El día 3 de octubre de 2.013 la empresa le entrega nueva comunicación en la que se procede a su despido por causas económicas y productivas, con efectos al día 19 de octubre, reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización de 19.793,34 euros. Copia de ambas comunicaciones obran unidas al ramo de prueba de la parte actora dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conforme a las nóminas que acompañan ambas partes percibió por prestaciones de desempleo 257,72 euros en abril, 1.331,57 euros en mayo, 1.288,62 euros en junio, 1.331,57 euros en julio y 816,12 euros en agosto.
5º.- Alexander , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Carbocal, con una antigüedad reconocida de 2 de octubre de 2.006, ostentando la categoría profesional de ayudante minero, realizando su labor en el centro de trabajo de Pilotuerto, en Tineo. El día 27 de marzo de 2.013 la empresa le entrega carta procediendo a su despido por causas objetivas a partir del día 11 de abril de 2.013, reconociéndole un salario día de 85,26 euros. Ese despido fue declarado nulo por la sentencia nº 22/2013 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2.013 . El día 3 de octubre de 2.013 la empresa le entrega nueva comunicación en la que se procede a su despido por causas económicas y productivas, con efectos al día 19 de octubre, reconociéndosele el derecho a percibir una indemnización de 11.638,14 euros. Copia de ambas comunicaciones obran unidas al ramo de prueba de la parte actora dándose su contenido por íntegramente reproducido. Conforme a las nóminas que acompañan ambas partes percibió por prestaciones de desempleo 272,99 euros en abril, 1.410,44 euros en mayo, 1.364,95 euros en junio, 1.410,44 euros en julio y 864,47 euros en agosto.
6º.-El día 22 de agosto de 2.013 los actores y la empresa firmaron el siguiente documento 'Por la presente, se manifiesta a los trabajadores presentes en el lugar y fecha arriba indicados, afectados por la readmisión de la Sentencia 22/2013 de 5 de julio de 2.013 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , por parte de la representación de la empresa Carbocal S.A., que la misma por carecer de centro de trabajo les exime de su presentación al mismo. Y para que conste a los efectos oportunos, se firma la presente por duplicado ejemplar por la representación de la empresa para este acto y por todos y cada uno de los trabajadores a que se hace mención'.
7º.-Los trabajadores no percibieron la indemnización que se detalla en la carta de despido. Tampoco percibieron cantidad alguna en concepto de salarios desde el despido del mes de abril hasta el despido del mes de octubre.
8º.-El día 9 de diciembre de 2.014 la Administración concursal de la empresa Carbocal S.A., que había sido declarara en concurso voluntario por auto del Juzgado de lo mercantil de León de 25 de septiembre de 2.014 en los autos 377/2014, entrega a los actores, para su presentación ante el Fondo de garantía salarial, certificación en la que consta que el 3 de diciembre de 2.014 se presentó el informe señalado en el artículo 74 de la Ley concursal , en el que figuraba la lista de acreedores, figurando los actores como tal, reconociendo a Victorio la cantidad de 23.780,99 euros por indemnización fin de contrato y la cantidad de 6.879,42 euros por salarios de tramitación y nóminas; a Carlos Jesús la cantidad de 13.975,64 euros por indemnización fin de contrato y la cantidad de 4.037,97 euros por salarios de tramitación y nóminas; a Luis Pablo la cantidad de 11.074,37 euros por indemnización fin de contrato y la cantidad de 7.745,33 euros por salarios de tramitación y nóminas; a Juan Pablo la cantidad de 19.793,34 euros por indemnización fin de contrato y la cantidad de 7.117,54 euros por salarios de tramitación y nóminas y a Alexander la cantidad de 11.638,14 euros por indemnización fin de contrato y la cantidad de 6.672,12 euros por salarios de tramitación y nóminas.
9º.-En sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de julio de 2.013 se recoge como hecho probado 'DECIMO: Unión Minera del Norte, S.A., Coto Minero Cantábrico, S.A. y Espato de Villabona, S.A. tienen su domicilio social en la calle D. Quijote nº 3 de Madrid. Carbocal, S.A. lo tiene en la calle Ríos Rosas nº 47 de Madrid y Enermisa, S.A. en Alberto Aguilera 58 de Madrid. UNDECIMO: La Sala de lo Social del TSJ Castilla y León (Valladolid) en el procedimiento 4/2013 de despido colectivo seguido ante la misma, dictó sentencia de fecha 17 de abril de 2013 en la que declarando la nulidad del despido colectivo que había sido decidido por la empresa UMINSA condenando solidariamente a dicha empresa y a Explotaciones y Construcciones Civiles, S.L., Roel Hispánica, S.A., Carbocal, S.A., Enermisa, S.A., Rosical, S.A., Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L., Norfesa, S.L., Vencove, S.A. y Tratamientos y Transformaciones, S.L. a que readmitan a los trabajadores en sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido con abono de los salarios dejados de percibir, y con obligación de los trabajadores de reintegrar las indemnizaciones si es que las hubiesen percibido, absolviendo a las demás codemandadas. En dicha sentencia, que ha devenido firme, fue declarada la existencia del grupo de empresas a efectos laborales de las empresas Unión Minera del Norte, S.A. (UMINSA), Explotaciones y Construcciones Civiles, S.A., Norfesa, S.L., Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L. y Roel Hispánica, que había sido declarada por una anterior sentencia de esa misma Sala de 21 de septiembre de 2011 . También se declaró que el grupo de empresas a efectos laborales había de extenderse a las mercantiles Rosical, S.A., Vencove, S.A., Enermisa, S.A., Carbocal, S.A., y Tratamientos y Transformaciones, S.L., porque, según la misma, existe constancia fehaciente que para ellas han prestado sus servicios profesionales de forma sucesiva varios trabajadores. Se rechazó en dicha sentencia la extensión del grupo a otras empresas demandadas (Coto Minero Cantábrico, S.A., Ferpi Transportes y Obras, S.L., Minerales del Bierzo, S.L., Industrial Cienfuegos, S.L., Macneny, S.L., Talleres Alneba, S.A., Comile, S.A., Transportes Especiales del Noroeste, S.A., porque aunque había coincidencia de domicilios sociales y algún administrador común no se había acreditado la confusión de plantillas, ni un funcionamiento unitario en la organización del trabajo. En esta sentencia en su hecho probado noveno se dice 'los domicilios, objetos sociales y Administradores de las empresas codemandadas (entre las que no figura la empresa Espato de Villabona, S.A.) son los siguientes.....' y en particular en cuanto a las empresas aquí codemandadas se dice: 'I) La empresa Unión Minera del Norte, S.A. tiene su domicilio social en la calle Don Quijote 3, CP 28020 de Madrid, siendo su objeto social la adquisición por compraventa o por cualquier otro título de permiso de explotación o investigación de concesiones mineras y de cualesquiera aprovechamientos mineros. Sus accionistas son Bordolesa, S.A. (99,41%), Movimientos y Explotaciones Industriales, S.L., Minercal, S.L. y Vicente quien a su vez es el Administrador Único'. 'II) La empresa Coto Minero Cantábrico, S.A. con domicilio social en la calle Don Quijote 3, CP 28020 de Madrid, tiene como objeto social adquirir, obtener y explotar concesiones mineras de todas clases y su actividad principal es la extracción y comercialización de carbón. Los accionistas de esta mercantil son: Comile, S.A. (43,48%), Rioscalea, S.A. (24,96%), Universal Beximport, S.A. (19,78%), Caja España de Inversiones Salamanca y Soria Caja de Ahorros y Monte de Piedad, Mackerel SICAV, S.A. y Juan Carlos . El Administrador único de esta sociedad es don Diego '. 'VI) La empresa Carbocal, S.A. con domicilio social en la calle Ríos Rosas 47, CP, tiene como objeto social la explotación de minas de carbón u otros minerales, arrendar y subarrendar minas y concesiones mineras, venta, distribución, importación, exportación, el estudio y proyectos en el ramo minero e industrial, así como la prestación de servicios sanitarios. El capital social lo detentan Epmisa Compañía Minera, S.A. (84%) y Minas de Pontedo, S.A. (16%), siendo el Administrador Único don Amadeo . VII)-La codemandada Enermisa, S.A., que mantiene su domicilio social en la calle Alberto Aguilera , 58, CP 28015 de Madrid, tiene el siguiente objeto social: La explotación de minas de carbón u otros minerales; arrendamiento y concesiones mineras, venta, distribución y estudios en el ramo minero e industrial; compraventa de bienes activos mobiliarios e inmobiliarios; participaciones de empresas; construcción, promoción y venta de bienes inmuebles; obras de perforación y movimientos de tierras; explotación de talleres industriales y reparación de maquinaria y suministro de materiales; asesoramiento, estudio y ejecución de informes y proyectos técnicos. Los accionistas de esta Compañía son Epmisa Compañía Minera, S.A. (70%) y Tubolesa, S.A. (30%), siendo su Administrador Único don Bruno '. DUODECIMO : Espato de Villabona, S.A., que tiene su domicilio social en la calle D. Quijote 3 de Madrid, tenía como socio único a Hullas del Coto Cortes, S.A. (sociedad extinguida) que pasó a ser la Sociedad Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., estando también dedicada a la explotación de minas'.
10º.-El día 22 de febrero de 2.013 la empresa Uminsa comunica a Carbocal S.A. que se ven obligados a resolver el contrato que les vincula y el día 22 de marzo de 2.013 lo pone en conocimiento de la Dirección general de la minería, industria y energía, en la unidad de explotación denominada Uminsa Tineo, formada por los centros de trabajo de El Rodical y Pilotuerto.
11º.-Intentada la conciliación el día 24 de febrero del año 2.014 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Victorio , D. Carlos Jesús , D. Luis Pablo , D. Juan Pablo y D. Alexander contra las empresas Carbocal S.A., Unión Minera del Norte S.A. y el Fondo de garantía salarial debo declarar y declaro el derecho de los actores a percibir las siguientes cantidades:
. Victorio cuarenta y dos mil doscientos setenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (42.273,89 euros)
. Carlos Jesús veintiocho mil quinientos cuarenta y cinco euros con un céntimo (28.545,01 euros)
. Luis Pablo diecinueve mil quinientos setenta y siete euros con sesenta y un céntimos (19.577,61 euros)
. Juan Pablo treinta y seis mil ciento dieciséis euros con catorce céntimos (36.116,14 euros)
. Alexander veintidós mil quinientos catorce euros con veinticinco céntimos (22.514,25 euros) en concepto de salarios de abril a octubre de 2.013 e indemnización, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar con carácter solidario la citada cantidad a los trabajadores y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de garantía salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por UNION MINERA DEL NORTE SA (UMINSA) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estimando en parte la demanda deducida por los actores contra las empresas Carbocal SA, Unión Minera del Norte SA (UMINSA) y contra el Fondo de Garantía Salarial declara el derecho a percibir las cantidades que para cada uno de ellos indica en concepto de salarios de abril a octubre de 2013 e indemnización, condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración y abonar con carácter solidario las cantidades indicadas a cada uno de los trabajadores, y ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial en los supuestos y límites legalmente establecidos.
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa UMINSA, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone, el cual ha sido impugnado de contrario por la representación de los actores, en un total de cuatro motivos de suplicación, formulados los dos primeros al amparo del apartado a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el tercero por la vía del apartado b) de dicho precepto legal, y el cuarto por el cauce que habilita su apartado c), solicitando en el suplico del mismo sea revocada la sentencia de instancia declarando que no existe obligación de pago por parte de la recurrente, y subsidiariamente de no estimarse este pedimento por la incongruencia denunciada, se revoque íntegramente la sentencia por la no existencia del grupo, o que por la falta de competencia del Juzgado en la sentencia dictada se rebajen las cantidades reconocidas en las cuantías relativas a la parte de salarios que van del 11 de abril de 2013 al 19 de agosto de 2013.
En el primero de los motivos de suplicación formulado al amparo del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se invoca por la empresa recurrente la vulneración por el Juzgado de instancia de las normas sobre la competencia al carecer el mismo de competencia objetiva, pues al haber conocido de las cantidades reclamadas por salarios de tramitación que van desde el 11 de abril de 2013 -fecha de efectos del primer despido efectuado a los actores que fue declarado nulo- al 19 de agosto de 2013 -en que se produce la reincorporación de los trabajadores a la empleadora- debería haber sido planteada tal pretensión por los actores ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia en ejecución de la sentencia que fue dictada por dicha Sala el 5 de julio de 2013 y que declaró la nulidad del despido colectivo que había sido acordado con efectos del 11 de abril de 2013 por la empresa Carcobal SA, empleadora de los actores, y ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 237.2 y 247 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Señala que al ser la competencia de los Juzgados y Tribunales una cuestión de orden público procesal la falta de competencia debió de ser apreciada de oficio por el Juzgado, lo que no se efectuó debiendo la Sala corregir tal omisión rebajando, dice, en el suplico del recurso, las cantidades reconocidas en la sentencia en las cuantías relativas a la parte de salarios que van del 11 de abril al 19 de agosto de 2013 por falta de competencia del Juzgado a quo para conocer de esa reclamación que debió ser efectuada en sede de ejecución.
La incompetencia del Juzgado de instancia que sostiene la parte recurrente no puede ser compartida por la Sala, pues olvida dicha parte que cuando el 5 de julio de 2013 fue dictada la sentencia por esta Sala de lo Social declarando la nulidad del despido colectivo, la misma conforme a la normativa entonces vigente no era susceptible de una ejecución colectiva ante la Sala. En efecto ha sido la reforma introducida por el artículo 11.2 de la Ley 1/2014, de 28 de febrero , la que ha venido a permitir con la modificación introducida por la misma en el artículo 247.2 de la LRJS que las sentencias que declaren nulo un despido colectivo sean directamente ejecutables sin necesidad de acudir a procedimientos individuales. Ahora bien tal y como resulta de la disposición transitoria tercera de dicho Texto Legal lo dispuesto en el artículo 11 de la misma será de aplicación únicamente respecto de los procesos por despidos colectivos que se inicien a partir del 4 de agosto de 2013, de donde resulta que en el presente caso no resultaba posible una ejecución colectiva toda vez que el proceso de despido colectivo se había iniciado con anterioridad a dicha fecha.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de suplicación igualmente formulado por la vía del
apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia por la representación letrada recurrente una incongruencia, en su vertiente de extra petitum, causante de indefensión, con infracción de los
artículos
El artículo 218 de la LEC , relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, añadiendo su apartado 2, que el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
En relación con la incongruencia se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1994 ) y en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1993, de 1 de marzo (RTC 199367), ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el Contencioso-Administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose 'un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes' ( sentencias TC 14/1984 [RTC 198414 ], 191/1987 [RTC 1987191 ], 144/1991 [RTC 1991144 ] y 88/1992 [RTC 199288])'.
Pues bien en el presente caso las actuaciones ponen de manifiesto lo siguiente: a) que en la demanda deducida por los actores los mismos ejercitan una acción en materia de reclamación de cantidad, por los salarios devengados por cada uno de ellos entre los dos despidos habidos, uno en el mes de abril de 2013, que fue declarado nulo por esta misma Sala en sentencia firme de 5 de julio de 2013 , y el otro despido acontecido, tras la readmisión producida, con efectos del 18 de octubre de 2013, reclamando de este modo los actores tanto los salarios de tramitación generados desde la fecha del primer despido, el 11 de abril de 2013, hasta que se produjo la readmisión el día 22 de agosto de 2013, como los salarios generados a partir de esta fecha y hasta el posterior despido del 18 de octubre de 2013, así como la indemnización derivada de esta última extinción; b) dicha demanda se dirigía por los actores frente a la empresa Carbocal SA y frente a la empresa Unión Minera del Norte SA, al venir desarrollando su empresa empleadora Carbocal (hecho segundo de la demanda) la actividad en la explotación minera de Pilotuerto en régimen de contrata referida a la propia actividad de la empresa principal Uminsa, derivándose de ello la responsabilidad solidaria de la empresa principal ex artículo 42 ET ; c) que en el acto del juicio, y una vez abierto el mismo, la parte actora pasó a afirmarse y ratificarse en la demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba, siendo seguidamente contestada la demanda por las empresas demandadas; d) que en fase de prueba cada parte propuso prueba documental, incluyéndose entre la aportada por la parte actora diversas sentencias; e) que por la Magistrada de instancia en la sentencia dictada, con base a la prueba documental aportada por Uminsa, se desestima la responsabilidad solidaria de la misma amparada en el artículo 42 del ET , e impone la responsabilidad solidaria de la empresa recurrente sobre la consideración de existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas. Pues bien partiendo de tales datos no cabe sino considerar que efectivamente se ha producido una total inadecuación de la sentencia dictada en la instancia con las que eran las peticiones de la parte demandante y en concreto con la causa o razón de pedir de las mismas, entre la que no se incluía la relativa a una declaración de grupo de empresas de las demandadas con la consiguiente responsabilidad solidaria de las mismas, pues por la parte actora ni en su escrito de demanda, como tampoco en el acto del juicio y en el trámite de afirmación y ratificación o rectificación de la misma sin en ningún caso variación sustancial de la misma ( artículo 85.2 de la LRJS ), se realiza alegación alguna al respecto que permita considerar que por los demandantes se estaba esgrimiendo, como sustento de su pretensión de declaración de responsabilidad solidaria de las demandadas, la existencia de un grupo empresarial entre las mismas.
Ahora bien tal incongruencia estimada no es determinante, en el presente caso, de la nulidad de la sentencia dictada y actuaciones posteriores, sino meramente de la revocación de esa declaración de responsabilidad solidaria, si bien solo en parte por las razones que indicaremos más adelante, que fue declarada por la Magistrada de instancia con base a la existencia de un grupo de empresas, yendo más allá de la que era causa de pedir argüida por los demandantes en su demanda y en el acto del juicio, y teniendo en cuenta además, que en la sentencia también ya se resuelve expresamente por la Juzgadora sobre la que fue causa de pedir de la pretensión de los actores, y cuya pretensión de responsabilidad solidaria por la vía del artículo 42 del ET es desestimada, con base a la prueba documental aportada, sin que dicho pronunciamiento haya resultado combatido.
TERCERO.-La estimación del motivo anterior hace innecesario entrar a conocer del motivo tercero del recurso, en el que por la empresa recurrente se postula al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la revisión de los hechos probados primero a quinto de la sentencia de instancia, para que en cada uno de ellos se haga constar que el 'despido colectivo de 19 de octubre de 2013 fue declarado procedente tras impugnación sindical por sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 5 de diciembre de 2013 e igualmente confirmada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 , no siendo ejercitada acción individual de despido tras las mismas por el trabajador en el plazo hábil para ello, ni existiendo planteamiento relativo a la existencia de grupo en ninguna de las impugnaciones', pues como se indica en el mismo ello es por la consecuencia que pudiera tener para el siguiente motivo del recurso formulado bajo el apartado cuarto, que como es de apreciar la propia parte afirma articular con carácter subsidiario para el supuesto de que no fueran apreciados los motivos primero y segundo formulados, y no se declarase en virtud de ellos la nulidad de la sentencia o la revocación del pronunciamiento de la misma relativo a la declaración de responsabilidad solidaria por la existencia de un grupo empresarial, y en el que ya en relación con la existencia de grupo empresarial se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 27 de mayo de 2013 , 19 de diciembre de 2013 , 28 de enero y 18 de febrero de 2014 .
CUARTO.-Ahora bien ya señalamos que solo cabía la revocación parcial de la declaración de responsabilidad solidaria, y es que ha de tenerse en cuenta que en la demanda se estaban reclamando por los actores lo que efectivamente son salarios de tramitación generados desde la fecha del despido que se produjo el día 11 de abril de 2013, y que fue declarado nulo por la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 2013 que declaraba la nulidad del despido colectivo acordado por la empresa Carbocal SA con las consecuencias previstas en el artículo 55.6 del ET y con condena a las empresas codemandadas -entre las que se encontraba junto a Carbocal SA, otras entre ellas la recurrente Unión Minera del Norte SA, y sobre la consideración de la existencia de un grupo empresarial entre las mismas y no sólo en Cerredo sino también en el centro de trabajo de Pilotuerto-, a estar y pasar por dicho pronunciamiento, de donde se desprende que la responsabilidad solidaria de tales empresas ha de alcanzar necesariamente, por tratarse del cumplimiento o ejecución de lo dispuesto en una resolución judicial firme, a la obligación de abono de los salarios de tramitación derivados de esa declaración de nulidad que fue establecida en sentencia firme, y que fueron los devengados por cada uno de los actores entre el despido del 11 de abril de 2013 que fue declarado nulo y hasta la readmisión de cada uno de ellos operada por Carbocal SA el día 22 de agosto de 2013, no pudiendo extenderse la misma a los salarios ya generados a partir de la fecha de readmisión habida de los trabajadores por parte de Carbocal SA y hasta el posterior despido del 18 de octubre de 2013 acordado por dicha empresa empleadora, como tampoco a la indemnización derivada de esta última extinción, de los que solo cabe establecer la responsabilidad de la empresa Carbocal SA por las razones anteriormente expuestas.
Lo expuesto conlleva la revocación parcial de la sentencia de instancia en cuanto a la declaración de responsabilidad solidaria impuesta a la empresa recurrente, pues la misma solo procede declararla respecto al abono de las cantidades correspondientes a los salarios de tramitación generados por cada uno de los actores entre el primer despido del 11 de abril de 2013 declarado nulo y hasta la readmisión producida el 22 de agosto de 2013 (132 días), lo que partiendo de los datos de salario diario consignados en los hechos probados primero a quinto de la sentencia de instancia, determina que la cantidad de la que ha de responder solidariamente la empresa recurrente por tal concepto es para cada uno de los actores la siguiente: Victorio (15.921,84 euros); Carlos Jesús (13.667,28 euros); Luis Pablo (9.900 euros); Juan Pablo (14.831,52 euros), y Alexander (11.254,32 euros), por lo que procede la estimación en parte del recurso de suplicación interpuesto por la recurrente, con la consiguiente revocación parcial de la sentencia de instancia en cuanto a la condena solidaria que fue impuesta en la misma a la empresa Unión Minera del Norte SA que solo debe comprender las anteriores cantidades señaladas para cada uno de los actores y por el concepto de salarios de tramitación devengados entre el despido de 11 de abril de 2013 declarado nulo por resolución judicial firme, y la readmisión producida el 21 de agosto de 2103.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la empresa UNIÓN MINERA DEL NORTE S.A contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Oviedo en los autos seguidos en el mismo a instancias de D. Victorio , D. Carlos Jesús , D. Luis Pablo , D. Juan Pablo Y D. Alexander frente a la empresa CARBOCAL S.A, frente a dicha empresa recurrente y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, la cual revocamos en parte en el sentido de que la condena al pago de las cantidades reconocidas en la misma a favor de cada uno de los actores alcanza a la empresa Carbocal SA con responsabilidad solidaria de la empresa recurrente Unión Minera del Norte SA únicamente por las cantidades indicadas en el fundamento de derecho cuarto para cada uno de los actores y por el concepto de los salarios de tramitación que por ellos fueron devengados entre el despido declarado nulo de 11 de abril de 2013 y la readmisión producida el 21 de agosto de 2103.
Se acuerda la devolución a la empresa recurrente, una vez firme la presente resolución, del depósito por ella constituido para recurrir, y en cuanto a la consignación por ella efectuada estése al destino previsto en la ley.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

