Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1485/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1280/2019 de 10 de Septiembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 1485/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019101478
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2472
Núm. Roj: STSJ PV 2472/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia recurrida, previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por las demandadas, desestima la demanda actuada por Doña Zaida ratificando la resolución del INSS de 7 de febrero de 2019.
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1280/2019
NIG PV 20.04.4-19/000105
NIG CGPJ 20030.34.4-2019/0000105
SENTENCIA N.º: 1485/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA
CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Zaida contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de
los de EIBAR (GIPUZKOA) de fecha 5 de abril de 2019, dictada en proceso sobre (IAC), y entablado por la
citada recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL MIDAT CYCLOPS
y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Que Dª. Zaida nacida el NUM000 de 1956, de 61 años y afiliada a la seguridad social, ha venido prestando sus servicios para la empresa Eulen S.A. como Limpiadora. El centro de trabajo donde presta los servicios es El Corte Inglés en la localidad de Eibar con una jornada de 5 horas y 40 minutos de lunes a sábado.
SEGUNDO. - Que en fecha 20 de agosto de 2018, la trabajadora inició un proceso de IT con el diagnóstico de Mialgia y Miositis no especificado-Fibromialgia, proceso que finalizó el 13.12.2018 mediante alta médica emitida por el INSS con la causa siguiente: Curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual.
TERCERO. - Que en fecha 28.01.2019 la trabajadora inicia un proceso de IT con el diagnóstico de Trastorno de Ansiedad Generalizada.
CUARTO. - Que por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa de 07.02.2019 se emite la baja emitida por el médica de atención primaria.
QUINTO. - Que con fecha 08.03.2019 la demandante inicia nueva situación de IT por recaída.
SEXTO. - Que se ha agotado la vía administrativa previa.
SEPTIMO. - Que la base reguladora asciende 27,70 /día.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento formulada por las codemandadas y desestimando así mismo la demanda interpuesta por Zaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MC MUTUAL debo absolver y absuelvo a las codemandadas de todos los pedimentos en aquella contenidos.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida, previo rechazo de la excepción de inadecuación de procedimiento articulada por las demandadas, desestima la demanda actuada por Doña Zaida ratificando la resolución del INSS de 7 de febrero de 2019.
La mentada resolución de la entidad gestora, anuló los efectos económicos de la baja médica de 28 de enero de 2019 de Doña Zaida cursada por la Dra. de Atención Primaria, por considerar que la causa de la misma ya fue valorada y se había emitido el alta médica en dicho proceso en diciembre de 2018, sin haber transcurrido por tanto los seis meses entre una y otra baja médica y tratándose de la misma causa.
La actora sostiene en su recurso que la IT iniciada el 28 de enero de 2019 deriva de distinto diagnóstico y causa que la determinante de la baja médica previa, en concreto está causada por un trastorno de ansiedad generalizada que, sin perjuicio de que fuera valorado a efectos de la incapacidad permanente, no determinó el proceso de baja médica anterior, dolencia que le inhabilita de manera temporal para desempeñar su actividad laboral, teniendo por tanto derecho a la prestación económica de incapacidad temporal de la que le ha privado la entidad gestora al anular la baja médica de 28 de enero de 2019.
El recurso de suplicación ha sido impugnado tanto por el INSS como por la Mutua.
SEGUNDO.- El primero de los motivos, amparado en la letra b) del art.193 LRJS, pretende la reforma del hecho probado cuarto de la sentencia.
El ordinal cuestionado refleja que ' Por resolución del INSS de Gipuzkoa de 7 de febrero de 2019 se emite la baja emitida por el médico de Atención Primaria', pretendiendo la rectificación del mismo dado el error judicial padecido como evidencia la resolución obrante al folio 74 de las actuaciones (y también el documento que figura al folio 73), de tal modo que en su lugar conste que en virtud de resolución del INSS de 6 de febrero de 2019 ' se anula la baja médica emitida por la Dra. de Atención Primaria '.
Modificación que se acoge puesto que de los citados documentos se desprende el error padecido a la hora de redactar el ordinal, dado que la entidad gestora en la citada resolución dejó sin efectos económicos la baja médica de 28 de enero de 2019 al tratarse de la misma o similar patología que había determinado el proceso anterior y por el que había recibido ya el alta médica el 13 de diciembre de 2018.
TERCERO.- El segundo y último motivo, amparado en el art.193 c) LRJS, y destinado a la revisión jurídica, denuncia la infracción de los arts.170 LGSS por su indebida aplicación, y 7.6 RD 625/2014 de 18 de julio.
Censura que el razonamiento por el que la Juzgadora de instancia concluye del modo en que lo hace en la sentencia recurrida, es el mismo que propició la anulación por la entidad gestora de los efectos económicos de la IT de 28 de enero de 2019, esto es, que son las mismas patologías las que han causado ambos procesos, cuando no es así. Sostiene que se trata de dolencias distintas como se desprende de la sentencia puesto que la incapacidad temporal de 20 de agosto de 2018 estuvo causada por fibromialgia, mialgia y miositis, en tanto que el proceso de baja médica de 28 de enero de 2019 deriva de un trastorno de ansiedad generalizada, diagnósticos claramente diferentes por más que este último haya sido considerado en el proceso de incapacidad permanente seguido por la trabajadora, pero no motivó la baja médica previa.
Para dar respuesta al motivo acudimos a nuestra sentencia de 18 de marzo de 2018 (rec. 1561/2018), en la que recordábamos que ' A) El 1 de enero de 2006 entró en vigor el contenido de la disposición adicional cuadragésimo octava de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, que aprobó los presupuestos generales del Estado para el año 2006, y que en su apartado tres da nueva redacción al párrafo segundo del apartado 1 del art. 131 bis LGSS , ubicando como párrafo tercero el contenido del anterior párrafo segundo de ese precepto.
Novedad legislativa que literalmente dispone: 'En el supuesto de que el derecho al subsidio se extinga por el transcurso del plazo máximo establecido en el apartado a) del número 1 del artículo 128 y el trabajador hubiese sido dado de alta médica sin declaración de incapacidad permanente, sólo podrá generarse un nuevo proceso de incapacidad temporal por la misma o similar patología si media un período de actividad laboral superior a seis meses o si el Instituto Nacional de la Seguridad Social, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar la situación de incapacidad permanente del trabajador, emite la baja a los exclusivos efectos de la prestación económica porincapacidad temporal'. ¿.Reforma legislativa cuyo exacto alcance, a tenor de los requisitos señalados, pone de manifiesto que quiso limitar el derecho al cobro de la prestación económica de incapacidad temporal en situaciones en que a un trabajador se le haya extinguido el derecho a cobrar esa prestación por haber transcurrido el plazo máximo para ello y se le haya dado el alta sin declaración de incapacidad permanente en grado alguno (ni siquiera por la vía excepcional de la que resulta revisable a los seis meses), cuando se produce una posterior situación de aparente incapacidad temporal por igual o similar patología que la que motivó la situación anterior¿..Presupuesto, pues, para que entre en juego esa restricción del derecho a la prestación económica es que concurran tres circunstancias: a) que el trabajador haya sido beneficiario de la prestación y ésta se haya extinguido por agotamiento de su duración máxima; b) que le hayan dado el alta sin declaración de incapacidad permanente; c) que la nueva baja derive de la misma o similar patología que la que motivó la situación precedente.
Repárese, igualmente, que la norma en cuestión patentiza también que ninguna restricción hay para generar derecho a la protección económica de la situación de incapacidad temporal surgida dentro de los seis meses siguientes a la de haber agotado otra, sin declaración de incapacidad permanente, cuando la causa es una patología que no es la misma ni similar.
Y subrayamos en la misma que ' Este requisito de identidad o similitud patológica no ha de valorarse desde la estricta perspectiva del diagnóstico médico de la enfermedad o lesión (artrosis, fractura de tibia, rotura de fibras, luxación de rodilla, disentería, infarto agudo de miocardio, derrame cerebral, etc.), desligado de la concreta zona afectada y causa que lo genera, siendo lo verdaderamente relevante que haya conexión entre ellas, de tal forma que se aprecie la existencia de continuidad patológica entre una y otra situación¿..' y también que ' Por otra parte, el análisis ha de establecerse siempre en relación a la patología formalmente determinante de cada baja, sin que exista identidad si la de la segunda no es la de la primera, pero sobrevino en el curso de ésta y fue objeto de tratamiento durante ella ( STS de 8-Jl-09, RCUD 3536/2008 ); o si había sido objeto de ese mismo diagnóstico antes de la primera baja e, incluso, se valoró en el expediente de incapacidad permanente ( STS de 15-Jl-09, RCUD 3420/2008 )'.
Y ello porque, continuábamos razonando ' la reforma legal pretendía que un trabajador tenga derecho a recibir protección económica en situación de incapacidad temporal originada por cada patología diferente y durante la duración ordinaria de la misma, ya que expresamente lo admite cuando la segunda surge al acabar la primera.., si bien recalcábamos que la limitación no era absoluta, dado que se reduce la posibilidad de causar derecho a la prestación económica de incapacidad temporal a dos casos: a) cuando entre la finalización de la primera baja y el inicio de la segunda se haya desarrollado actividad laboral por tiempo superior a seis meses; b) cuando el INSS, a través de los órganos competentes para evaluar, calificar y revisar las situaciones de incapacidad permanente, emita la baja a los exclusivos efectos de la prestación de incapacidad temporal'.
Tras exponer la regulación jurídica y doctrina relativa a los efectos económicos de la incapacidad temporal (y con la misma, el concepto de recaída), se impone acudir al relato fáctico de la sentencia que, efectivamente refleja en su hecho probado segundo que la incapacidad temporal de 20 de agosto de 2018 estuvo causada por 'fibromialgia, mialgia y miositis', y también que la baja médica de 28 de enero de 2019 trae causa de 'trastorno de ansiedad generalizada' (hecho probado tercero), en tanto que en sede jurídica con valor fáctico señala que 'el trastorno de ansiedad generalizada fue valorado tanto en la IT como en la incapacidad permanente total que denegó el Juzgado de lo Social 5 de San Sebastián en sentencia de 16 de enero de 2019', añadiendo que 'La referida patología es idéntica a la que se recoge en los hechos probados de la referida resolución y fue valorada por el Juzgador como no incapacitante..'.
Tales son los datos fácticos con que contamos sin que se haya propuesto en forma revisión de los mismos por ninguna de las codemandadas (vía art.197.1 LRJS).
Tampoco en las actuaciones consta mucho más en relación al trastorno de ansiedad que, según la sentencia recurrida fue valorado durante la incapacidad temporal iniciada en agosto de 2018, sin perjuicio de que se acredite que tiempo atrás, enero de 2017, la actora presentaba trastorno de ansiedad y que era tratada del mismo (folio 93), como también que el trastorno de ansiedad se valoró en el expediente de incapacidad permanente y así se desprende del informe de valoración médica de 14 de mayo de 2018 (folios 81 y 82), de acuerdo con el cual en enero de 2018 la trabajadora aquejaba trastorno de ansiedad. Es más, el informe de Psiquiatría de 14 de febrero de 2019, posterior por tanto al inicio de la IT que nos ocupa, y también al dictado por el INSS de resolución privando de efectos económicos a dicha baja médica, refleja que ' Refiere clínica de ansiedad de hace unas semanas de duración pero con ciertos síntomas de sobrecarga de un par de meses' (folios 94 y 95), por lo que se remonta dicho informe a síntomas posteriores al alta médica recibida el 13 de diciembre de 2018 y relativa al proceso de IT iniciado el 20 de agosto de 2018.
Definitivamente es el informe de Inspección médica de 27 de noviembre de 2018 con la propuesta de alta (folios 96 y 97), el que clarifica la cuestión debatida dado que en dicho informe ni como diagnóstico, ni como tratamiento figura el trastorno de ansiedad generalizada que, sin embargo, ha motivado la baja médica de 28 de enero de 2019.
Así las cosas, el recurso de suplicación ha de ser estimado, al no resultar acreditado en la instancia que la ansiedad generalizada que ha motivado el proceso de baja médica en el que está incursa la actora desde 28 de enero de 2019 tuviera siquiera alguna incidencia en la baja finalizada el 13 de diciembre de 2018, por lo que la baja médica debatida (IT de 28 de enero de 2019), ha de desplegar efectos económicos.
En consecuencia, y previa estimación del recurso de suplicación, se revoca la sentencia de instancia, y con estimación de la demanda se otorgan efectos económicos a la IT que la actora inició el 28 de enero de 2019, debiendo la entidad correspondiente hacer frente a la prestación conforme a la base reguladora fijada en sentencia (hecho probado séptimo).
CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas dada la estimación del recurso de suplicación ( art.235 LRJS).
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Zaida contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Eibar de fecha 5-4-19, en los autos nº 105/19. Se revoca dicha sentencia, y estimando la demanda se reconocen efectos económicos a la baja médica iniciada por Doña Zaida el 28 de enero de 2019, debiendo percibir la actora la prestación económica derivada de dicha baja médica conforme a la cuantía fijada en sentencia. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.
Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1280-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1280-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

