Sentencia SOCIAL Nº 1485/...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1485/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1206/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 1485/2020

Núm. Cendoj: 15030340012020101394

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2017

Núm. Roj: STSJ GAL 2017:2020

Resumen:
Tutela de derechos fundamentales.Derecho a la igualdad y no discriminación. Participación en huelga.

Encabezamiento

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0005050

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001206 /2020-CON

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000826 /2019

RECURRENTE/S D/ña Edemiro

ABOGADO/A:ANTIA MURUZABAL PEREZ

RECURRIDO/SVALORIZA AGUA SL

ABOGADO/A:IGNACIO PINTOS CLAPES

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1206/2020, formalizado por la abogada Dª Antía Muruzábal Pérez, en nombre y representación de Edemiro, contra la sentencia número 502/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 826/2019, seguidos a instancia de Edemiro frente a VALORIZA AGUA SL, con la comparecencia del Ministerio Fiscal, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Edemiro presentó demanda contra VALORIZA AGUA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 502/2019, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO: El demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 26 de abril de 2018 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo finalizado el 1 de diciembre de 2018, posteriormente desde el 3 de diciembre de 2018 en virtud de un contrato de interinidad a tiempo completo y desde el 9 de mayo de 2019en virtud de un contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. En el primer contrato se pactó que la distribución del tiempo de trabajo sería en turnos de mañana, tarde y noche conforme a lo previsto en el convenio colectivo. En el segundo se estipula que la distribución del tiempo de trabajo sería anual según convenio y en el tercero que la distribución del tiempo de trabajo sería en turnos de mañana, tarde y noche de lunes a domingo conforme a lo previsto en el convenio colectivo. (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).SEGUNDO: El actor presta servicios como conductor. La empresa demandada se dedica a la actividad de limpieza de alcantarillado de A Coruña (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).TERCERO: En el año 2018 prestaban servicios para la demandada 9 conductores, en el año 2019 diez conductores. Además existen peones, de forma que el servicio se presta por una pareja de un peón y un conductor (Acreditado por los cuadrantes aportados y por la declaración testifical del encargado).CUARTO: En la empresa el servicio está organizado en virtud de los siguientes turnos: un turno de mañana, un turno de tarde, un turno corto por la mañana con una hora de salida anterior y con prestación de servicios el sábado y un turno de guardia. Los cuadrantes del año 2018 y 2019 son los que figuran en el ramo de prueba de la parte demandada y se dan por reproducidos. En el año 2018 al actor se le asignó fundamentalmente el turno de tarde, si bien también se le asignaron dos guardias y un turno corto. Estuvo incurso en un proceso de incapacidad temporal desde el 19 de diciembre de 2018 al 30 de enero de 2019.Desde el 9 de septiembre de 2019 el demandante se encuentra en situación de incapacidad temporal, no constando la fecha del alta. En los meses de febrero a agosto de 2019, además de disfrutar de las vacaciones, se le asigna el turno de tarde en los cuadrantes (Acreditado por la prueba documental de ambas partes).QUINTO: Entre los conductores existe un número que tiene reconocido turno fijo de mañana por sentencia. Los restantes son ubicados por el encargado en un turno u otro en atención a su destreza, habida cuenta que el turno de mañana y de guardia es más complicado que el turno de tarde, pues en este último se producen menos incidencias. (Acreditado por la prueba documental y declaración del encargado).SEXTO: Entre finales del año 2018 y principios del año 2019 se convocaron varias jornadas de huelga. No constan todos los días en que se desarrolló la huelga. El actor recibió las comunicaciones que figuran al documento número 6 de la parte actora que se dan por reproducidas. El demandante no secundó ninguna de dichas jornadas de huelga. Tanto en el año 2018 como en el 2019 varios trabajadores tuvieron procesos de incapacidad temporal. La primera jornada de huelga que consta documentada es el 3 de octubre de 2018 (Acreditado por la prueba documental de ambas partes y declaración del encargado de la empresa).SÉPTIMO: El día 5 de septiembre de 2019 a las 15 horas el demandante mantiene una conversación por whastapp con el encargado de la empresa Valoriza con el contenido que figura en el pantallazo aportado que se da por reproducido. El padre del actor fue intervenido de cataratas el 6 de septiembre de 2019, no disfrutó el actor de ningún día de permiso por esta causa. No consta que haya efectuado una petición por escrito o presentado un justificante (Hecho acreditado por la prueba documental de la parte actora, declaración del encargado y hecho no discutido).OCTAVO: El actor presentó papeleta de conciliación en el SMAC el 10 de septiembre de 2019 que dio lugar al acto de conciliación celebrado el 24 de septiembre de 2019 que finalizó como intentado sin efecto (Acreditado por el certificado del acta de conciliación acompañado a la demanda).

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Edemiro formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10/03/2020.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 15 de mayo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda presentada por el actor y absolvió a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO:La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recuso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación/adición al HDP 3 de la siguiente frase a continuación de conductores: '...de los cuales 6 están adscritos al turno fijo de mañana de acuerdo con sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de La Coruña, y 4 (entre ellos el actor) están contratados para prestar servicios a 'turnos de mañana, tarde y noche' según contrato de trabajo. 'y Adicionar al final del citado HDP 3 un nuevo párrafo con el siguiente texto: 'El actor en el año 2019, tiene como compañero a Manuel, que comenzó a prestar servicios en la empresa como peón el 29/03/2019 (acreditado por los cuadrantes aportados y por la declaración del representante legal de la empresa y por contratos de trabajo.'

2.- En segundo lugar, interesa la Modificación del HDP 5 y que se sustituya por otro con el siguiente texto:' Entre los conductores existe un número que tiene reconocido turno fijo de mañana por sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 4 de la Coruña. Los restantes trabajadores que han sido contratados por la empresa lo son para prestar servicios en los diferentes turnos existentes y los cuadrantes son elaborados por el encargado de atención a necesidades organizativas.'

3.- En último lugar pretende la Modificación/adición al HDP 6 a fin de que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: 'entre finales del año 2018 y principios del año 2019 se convocaron varias jornadas de huelga. No constan todos los días en que desarrollo la huelga. El actor realizo los servicios mínimos que figuran en el documento nº6 de la prueba de la parte actora, que se dan por reproducidos, y que son los siguientes, 3 y 4 de octubre de 2018, 23,24,25 y 26 de noviembre de 2018 y en turno de guardia del 23 de noviembre al 26 de noviembre, los días 17,18 y 19 de diciembre (en turno de tarde), guardia el día 21 de diciembre de 2018 (de 15 a 22 horas), guardia los días 17,18,19 y 20 de diciembre (de 24 a 8 horas), 11 y 13 de diciembre (en turno de tarde) así como guardia los días 11 y 13 de diciembre (de 24 a 8 horas) 3 y 5 de diciembre (en turno de tarde), así como guardias los días 3 y 5 de diciembre (de 24 a 8 horas), 28 de noviembre de 2018 (en turno de tarde) así como guardia el 28 de noviembre (de 24 a 8 horas) 21 de noviembre (de 16,00 horas a 24,00 horas) y guardia el día 21 de noviembre de 24,00 horas a 8 de la mañana, tanto en el año 2018 como en el año 2019 varios trabajadores tuvieron procesos de incapacidad temporal. La primera jornada de huelga que consta documentada es el 3 de octubre de 2018.'

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación):'1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo:

1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995.

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que han de analizarse separadamente las modificaciones/adiciones interesadas. Por lo que se refiere a la modificación/adición interesada en primer lugar y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 130 a 153 de los autos, así como 211 a 214 de los autos, y 154 a 156, la sala estima que no ha de prosperar y ello por estimarse que carece de trascendencia a los efectos de la resolución en las cuestiones planteadas en el recurso.

Por lo que se refiere a la Modificación del HDP 5 y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 154 a 156 de los autos, la sala estima que no ha de prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente, salvo que se acredite error en la valoración de la prueba por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

Por ultimo por lo que respecta a la modificación del HDP 6 con apoyo procesal en la documental obrante a los folios 82 a 86 de los autos, la misma estima la sala que ha de correr igual suerte desestimatoria que los anteriores y ello por cuanto por cuanto que en el HDP 6 ya consta que el actor recibió las comunicaciones que figuran en el documento 6 que se dan por reproducidas , por consiguiente y dado que se dan por reproducidas, se estima innecesario adicionar cuales son, pues implícitamente ya se recogen en el relato factico.

TERCERO:La representación letrada de la parte recurrente en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 177 y ss de la LRJS, articulo 14 y 24 de la CE, articulo 14 del convenio para la protección de los derechos humanos y libertades públicas, articulo 2,c) y 36.3 del ET, doctrina del TC sobre la inversión de la carga de la prueba, recogida entre otras en las sentencias 87/1998, 74/1998 y 87/2004, así como las que se citan en las mismas, y artículos 385 y 386 de la LEC, alegando en esencia que concurre vulneración de derechos fundamentales, derecho a la igualdad y no discriminación, porque en igualdad de condiciones , es el único trabajador adscrito al turno fijo de tarde y coincide con que fue el único trabajador de la empresa que no suscribió la huelga, y alega que concurre el indicio de discriminación, pues el actor, a diferencia de los demás trabajadores que están contratados para prestar servicios en diferentes turnos, es el único que está adscrito a un turno fijo de tarde, y la justificación aportada por la empresa ante tal indicio resulta ser que la asignación de turnos se realiza, teniendo en cuenta la destreza, y que por las tardes no hay incidencias , es un turno tranquilo, y que el actor no desarrolla su trabajo con diligencia, y además el actor durante la huelga ha realizado los servicios mínimos que le fueron asignados y que comprendieron turnos de guardia y turnos de mañana, que además el actor durante la huelga estuvo vinculado por un contrato temporal y después suscribió con la demandada un contrato de trabajo por tiempo indefinido; y además el actor junto con otros trabajadores fue contratado para prestar servicios a turnos . y finalmente alega que el actor informo al encargado de que su padre va a ser intervenido de cataratas y pregunta cuantos días le corresponden siendo la respuesta del encargado negativa, si no hay hospitalización no hay permiso, y a la vista de todo ello el recurrente estima que procede la estimación del recurso, y que se declare el derecho del actor a prestar servicios en los turnos para los que fue contratado, en igualdad de condiciones que sus compañeros de trabajo, que también lo fueron para prestar servicios en los distintos turnos igual que él, y que su adscripción al turno de tarde constituye una vulneración del derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación, condenando a la empresa a que cese en la vulneración de los derechos del actor y le abone una indemnización de daños y perjuicios reclamada en cuantía de 1.629,12 euros, por cuanto que la empresa dentro de la vulneración de los derechos fundamentales también le impidió el disfrute del permiso retribuido por intervención quirúrgica, al manifestarle que no tenía derecho .

Al amparo del art. 177 LJS -en consonancia con lo dispuesto en el art. 53.2 de la Constitución Española-, cualquier persona trabajadora o sindicato que considere lesionados sus derechos a: libertad sindical; huelga; otros derechos fundamentales y libertades públicas; tratamiento discriminatorio; y acoso, podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social.

La Ley de Jurisdicción Social regula la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas atendiendo a art. 53.2 de la Constitución Española.

El objeto de este proceso es el conocimiento por parte de los órganos judiciales de la jurisdicción social de toda lesión actual de los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición del tratamiento discriminatorio y el acoso.

Se trata por tanto de un proceso de cognición limitada, en este sentido dispone el apdo. 1, art. 178 LJS, que «el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del citado derecho o libertad».

Además, en el apartado segundo de dicho precepto se afirma que «cuando la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de las modalidades procesales a que se refiere el art. 184 LJS, se aplicarán en cuanto a las pretensiones de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas las reglas y garantías previstas en este Capítulo, incluida la citación como parte al Ministerio Fiscal».

El ámbito objetivo o material, como indica la exposición de motivos de la LJS, va más allá de la invocación principal de derechos fundamentales laborales específicos, como pueda ser la libertad sindical, para comprender con amplitud, toda posible vulneración de tales derechos y libertades fundamentales en el ámbito de las relaciones de trabajo, sean genéricos o específicamente laborales.

En el ámbito procesal laboral el Tribunal Constitucional viene proclamando que en supuestos en los que se alega que una determinada actuación del empleador encubre en realidad una conducta lesiva de un derecho fundamental, corresponde al autor de aquella soportar la carga de la prueba de que la medida adoptada obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio o vulnerador de tal derecho. Ahora bien para que opere el desplazamiento de la carga de la prueba a la empresa no basta simplemente con que el trabajador tilde la medida, decisión o práctica adoptada por la empleadora de lesiva de dicho derecho, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el empresario asume la carga de demostrar que los hechos motivadores de la decisión encuentran fundamento en una legítima causa y se presentan razonablemente como ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

En el supuesto que nos ocupa la parte actora sostiene que se ha vulnerado su derecho a la igualdad , no discriminación y dignidad, porque en igualdad de condiciones es el único trabajador que está adscrito al turno fijo de tarde, y coincide con que fue el único trabajador de la empresa que no suscribió la huelga, y alega que la existencia del indicio concurre desde el momento en que la empresa reconoce que el actor está adscrito al turno de tarde.

La Juzgadora a quo, tras valorar en conciencia y con plena inmediación las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, descarta y no aprecia motivadamente la concurrencia de indicios racionales de la existencia de proceder alguno del empleador que pudiera ser tachado de ilegal y vulnerador de los indicados derechos fundamentales, afirmando que la asignación de turnos se efectúa por la empresa partiendo de la experiencia y destreza de cada trabajador lo que además de formar parte del poder de dirección y organización empresarial es totalmente lógico, y no se explica en que medida realizar más veces el turno de tarde que el de mañana o el de guardia o el corto que implica trabajar sábados pueda ser contrario a su dignidad.

La Sala comparte dicho criterio y también considera, a la vista del contenido del relato fáctico plasmado en la sentencia, y, primordialmente, de las afirmaciones que con indudable valor de hecho probado se constatan en sus razonamientos jurídicos, que no existen datos que permitan inferir, aún de forma indiciaria o remota, que la empresa demandada haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados por el trabajador, pues por lo que se refiere a la igualdad, decir que el presupuesto inexcusable para poder reclamar la aplicación del principio de igualdad requiere acreditar la existencia de situaciones iguales a las que, pese a tal similitud, se dispensa trato diferente de modo injustificado. Y lo cierto es que la parte actora no explica de forma clara cuál es la razón de la discriminación y si bien vincula la discriminación con la huelga ,y alega que durante la huelga realiza turnos de guardia y turnos de mañana , pero lo cierto es que durante la huelga se le asignaron los mínimos que la empresa estimo pertinentes y el actor realizo los mismos, y lo cierto es que el actor nada acredita en relación con los demás trabajadores, si se le asignaron más servicios mínimos a el que a otros, ni en definitiva prueba la supuesta discriminación que alega.

Lo que pretende el actor es el reconocimiento de un derecho a rotar de la misma forma todos los conductores, al menos aquellos que no tienen reconocido el derecho al turno fijo de mañana , y lo cierto es que la sala estima , al igual que aprecio la juzgadora de instancia que el mismo no puede serle exigible al empresario, pues el empresario en el uso de su facultad organizativa puede decidir asignar los turnos de distinta manera, siempre que dicha diferencia de trato no obedezca a ningún móvil discriminatorio ni suponga en fin la vulneración de ningún derecho fundamental, y en efecto el encargado, que es el que organiza los turnos, explico que asigna los mismos teniendo en cuenta la experiencia y destreza de cada conductor, pues como manifestó ni todos llevan el mismo tiempo trabajando, ni todos resuelven las incidencias con la misma eficacia, y explico que el turno más tranquilo es el de la tarde, donde menos incidencias se producen; que por otro lado la juzgadora de instancia afirma. (criterio que la sala comparte) que la declaración del encargado se ve corroborada por el dato de que el actor tampoco tiene una gran experiencia en la empresa, pues de hecho inicio la relación laboral en abril de 2018, y la demanda se presentó en octubre de 2019, y además estuvo de baja por IT durante algún periodo, entre diciembre y enero de 2019 y desde septiembre de 2019 en adelante ,por lo que solo tiene 15 meses de experiencia , por lo que es lógico que existan determinadas incidencias más complejas que no está preparado para afrontar o que el encargado no considere la persona idónea para hacerlo; Por ello al no apreciarse, (pero ni siquiera alegarse ) ningún motivo de discriminación, sino el ejercicio de una facultad organizativa del empresario, en la que además no se aprecia ningún móvil discriminatorio, de todo lo cual se infiere que la asignación de los turnos se efectúa por la empresa partiendo de la experiencia y destreza de cada trabajador y que ello forma parte de poder de dirección y organización empresarial; Y tampoco se acredita en modo alguno ni siquiera se razona por qué el realizar más veces el turno de tarde ,que el de guardia o el corto que implica trabajar sábados, pueda ser contrario a la dignidad del trabajador.

Y finalmente por lo que se refiere a la alegación de vulneración de derechos fundamentales vinculada a la denegación del permiso, lo cierto es que como, con acierto señala la juzgadora de instancia no se trata de determinar si el trabajador tenía derecho al mismo, por razones de legalidad ordinaria, sino si la actuación de la empresa (presuntamente denegando el permiso) se produjo con vulneración de algún derecho fundamental. Y lo cierto es que no existe indicio alguno de que se actuara por la empresa de forma discriminatoria o atentatoria a la dignidad del trabajador, cuando lo cierto además y según resulta del relato factico ,es que el permiso nunca llego a ser solicitado ni por tanto a ser denegado, pues lo único que consta es una consulta del actor al encargado por WhatsApp, en la que este pudo haberle informado bien o mal, pero el trabajador no formalizo ninguna petición de permiso como tal, que le fuera denegado por la empresa, pues el trabajador ni aporto justificante alguno ,ni acredito razones de urgencia que le impidieran justificarlo, ni tampoco consta que el encargado hubiera informado a otros trabajadores en análoga situación en sentido opuesto a lo que manifestó al actor , hoy recurrente, con lo cual no acredita en modo alguno el móvil discriminatorio.

Consecuentemente con lo razonado y al no apreciarse que la sentencia de instancia hay incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

El rechazo, ya razonado, de la anterior censura jurídica esgrimida en el recurso hace innecesario el examen de la última dirigida al abono de la indemnización de daños y perjuicios, subordinada al previo éxito de aquélla. No habiéndose acreditado la existencia de vulneración de ningún derecho fundamental ni puede acordarse la restitución del mismo ni otorgarse, en lógica consecuencia, reconocimiento de quantum indemnizatorio alguno por inexistentes daños morales ni por daños y perjuicios adicionales.

En atención a lo hasta aquí razonado el recurso no puede merecer acogido. En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D. Edemiro contra la sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de A Coruña dictada en los autos nº 826/2019 seguidos a instancias del actor frente a la empresa Sacyr Agua SL y el ministerio fiscal sobre TUTELAS DE DERECHOS FUNDAMENTASLES debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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