Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1486/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2599/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1486/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100964
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6696
Núm. Roj: STSJ AND 6696/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1486/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2599/17 , interpuesto por Carlos contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 24/5/17 , en Autos núm. 209/17, ha sido Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carlos en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24/5/17 , por la que desestima la demanda interpuesta, confirmando las resoluciones impugnadas.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1955, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene reconocida IP total para su profesión habitual por resolución del INSS de 14.12.2016, posibilidad de revisión desde el 24.11.2018 (folio 20). Frente a la que la parte actora interpone reclamación administrativa previa que es desestimada por resolución del INSS.
En el momento de la vista tiene reconocida IPT cualificada (hecho no controvertido).
En el dictamen propuesta de 25.11.2016 (folio 19) que dio lugar a la anterior resolución dispone como cuadro clínico residual 'INFARTO AGUDO MIOCARDIO. ENFERMEDAD CORONARIA DE TRES VASOS CON REVASCULARIZACION PARCIAL. FEVI CONSERCADA 64%-70% CON EGOMETRIA NO CONCLUYENTE CON DEBIL POSITIVIDAD ELECTRICA A CARGA MODERADA, CLINICAMENTE NEGATIVA. INSUFICIENCIA ARTERIAL CRONICA G II DE MII', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACIONES CARDIOLOGICAS GF 2 POR CARDIOPATIA ISQUEMICA CON INFARTO AGUDO MIOCARDIO POR ENFERMEDAD CORONARIA 3 VASOS CON REVASCULARIZACION PARCIAL CON STENT. CAPACIDAD FUNCIONAL VENTRICULO IZQUIERDO CONSERVADA CON FEVI 66%. ERGO NO CONCLUYENTE HASTA INICIO ESTADIO III CON DEBIL POSITIVIDA ELECTRICA CARGA MODERADA. CATETERISMO REEVALUADOR POST-REVASCULARIZACION RECHAZADO.
CLAUDICACION MIEMBRO INFERIOR IZQ GRA'. En el informe médico de síntesis de 20.09.2016 en su evaluación clínico-laboral se señala 'PROCESO ESTABLECIDO CON POSIBILIDAD DE LIMITACION PARA actividades laborales con requerimientos de carga física de elevada intensidad (grado 3 de la Guía de Valoración Profesional del INSS), o aquellas actividades que puedan suponer grave riesgo para sí u otras personas en caso de presentar un síncope o cuya normativa específica regule el acceso a las mismas' (folio 20).
SEGUNDO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 665,44 €, y la fecha de efectos es de 24.11.2016 (hechos no controvertidos).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Carlos , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada que desestima la demanda interpuesta por DON Carlos frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL confirmando la Resolución del INSS de fecha 14 de diciembre de 2016 que reconoce la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, interpone el trabajador recurso de suplicación articula dos motivos, el primero al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al objeto de revisar el hecho probado primero a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas obrantes en autos; y el segundo motivo de censura jurídica que articula al amparo del apartado c) de la norma adjetiva denunciando la infracción los artículos 193 y 194.1 c de la Ley General de la Seguridad Social ; solicitando que se estime el recurso y se dicte sentencia por la que se declare el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la prestación correspondiente sobre una base reguladora de 665'44 euros, condenando al INSS a pasar por dicha declaración y a la efectividad de los pagos procedentes. El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Interesa en el primer motivo la modificación del hecho probado primero con apoyo en los folios 46 a 48 vuelto de autos, alegando que el Juez a quo no recoge la gravedad de las enfermedades que sufre; añadiendo que teniendo en cuenta la documental obrante a los folios 24, 24 vuelto, y 25, así como el informe del EVI, el hecho probado debe quedar redactado de la siguiente manera, subrayado las lesiones que pretende añadir que serían en el párrafo tercero del ordinal primero, en los siguientes términos: ' A tenor del informe del EVI y de la Documental médica obrante en autos, el actor padece : Infarto agudo de miocardio, Enfermedad coronaria Severa y difusa de 3 vasos con revascularización parcial con implantación de stents convencionales a DA y Marginal. DA con Lesión crítica en segmento medio y ocluido en segmento distal. CP ocluida en tercio distal. Lesión severa en marginal. Angioplastia fallida a CP . FEVI conservada 64% con ergonometría no concluyente, suspensión de la prueba por cansancio y disnea incapacitante , con débil positividad eléctrica a carga moderada, clínicamente negativa; Claudicación intermitente . Insuficiencia arterial crónica de MMII Grado Funcional II '.
Pero el motivo no puede prosperar puesto que, aún siendo cierto que todos los datos que pretende añadir constan y se han entresacado del informe médico de síntesis, pero sin embargo no incluyen en su integridad todas las pruebas ni las comprobaciones del Inspector Médico y no afectan al juicio clínico, al diagnóstico, y a las limitaciones funcionales del trabajador que se han recogido correctamente por el Magistrado en dicho ordinal.
TERCERO.- El segundo motivo se articula para examinar las infracciones de normas sustantivas por el cauce adecuado, denunciando la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 193 y 194.1 c de la Ley General de la Seguridad Social , definidores de la incapacidad permanente absoluta por cuanto considera que las lesiones que padece le inhabilitan por completo para cualquier profesión u oficio. Alega el recurrente en síntesis que el Juzgador ha incurrido en un grave error al valorar las pruebas.
Pues bien, se entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Y al estar constatado en el relato fáctico de la Sentencia que no ha resultado modificado que el actor presenta el cuadro clínico residual de 'INFARTO AGUDO MIOCARDIO. ENFERMEDAD CORONARIA DE TRES VASOS CON REVASCULARIZACION PARCIAL. FEVI CONSERCADA 64%-70% CON EGOMETRIA NO CONCLUYENTE CON DEBIL POSITIVIDAD ELECTRICA A CARGA MODERADA, CLINICAMENTE NEGATIVA. INSUFICIENCIA ARTERIAL CRONICA G II DE MII', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACIONES CARDIOLOGICAS GF 2 POR CARDIOPATIA ISQUEMICA CON INFARTO AGUDO MIOCARDIO POR ENFERMEDAD CORONARIA 3 VASOS CON REVASCULARIZACION PARCIAL CON STENT. CAPACIDAD FUNCIONAL VENTRICULO IZQUIERDO CONSERVADA CON FEVI 66%. ERGO NO CONCLUYENTE HASTA INICIO ESTADIO III CON DEBIL POSITIVIDA ELECTRICA CARGA MODERADA. CATETERISMO REEVALUADOR POST-REVASCULARIZACION RECHAZADO.
CLAUDICACION MIEMBRO INFERIOR IZQ GRA'. En el informe médico de síntesis de 20.09.2016 en su evaluación clínico-laboral se señala 'PROCESO ESTABLECIDO CON POSIBILIDAD DE LIMITACION PARA actividades laborales con requerimientos de carga física de elevada intensidad (grado 3 de la Guía de Valoración Profesional del INSS), o aquellas actividades que puedan suponer grave riesgo para sí u otras personas en caso de presentar un síncope o cuya normativa específica regule el acceso a las mismas; y, según la Clasificación funcional de la insuficiencia cardiaca de la NYHA, como expresa la literatura científica y ha expresado ésta Sala en numerosas sentencias, que ' La clasificación funcional de la New York Heart Association (NYHA) valora la actividad física del paciente con Insuficiencia Cardiaca Congestiva (ICC), definiendo cuatro clases en base a la valoración subjetiva que hace el médico durante la anamnesis sobre la presencia y severidad de la disnea: Clase funcional I: Actividad habitual sin síntomas. No hay limitación de la actividad física. La actividad ordinaria no ocasiona excesiva fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso.
Clase funcional II: El paciente tolera la actividad habitual, pero existe una ligera limitación de la actividad física, apareciendo disnea con esfuerzos intensos. Confortables en reposo. La actividad ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. Clase funcional III: La actividad física que el paciente puede realizar es inferior a la habitual, está notablemente limitado por la disnea. Marcada limitación de la actividad física.
Confortables en reposo. Actividad física menor que la ordinaria ocasiona fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. Clase funcional IV: El paciente tiene disnea al menor esfuerzo o en reposo, y es incapaz de realizar cualquier actividad física. Incapacidad para llevar a cabo cualquier actividad física sin disconfort. Los síntomas de insuficiencia cardiaca o de síndrome anginoso pueden estar presentes incluso en reposo. Si se realiza cualquier actividad física, el disconfort aumenta.
La clasificación funcional conforme a la NYHA tiene reconocido un importante valor pronóstico y es utilizado como criterio decisivo en la elección de determinadas intervenciones terapéuticas, tanto médicas como quirúrgicas, permitiendo, la evaluación periódica de la clase funcional, seguir la evolución y la respuesta al tratamiento, si bien el propio Comité de Criterios NYHA ya precisó (año 1964) que se trata de un 'sistema sólo aproximado, puesto que deriva en gran parte de la inferencia de la historia clínica, la observación del paciente en determinadas formas de actividad física y ocasionalmente de medidas directas o indirectas de la función cardiaca en respuesta a ejercicios estandarizados. Representa una expresión de la opinión del proveedor...'. Todo ello aplicado al caso enjuiciado, en el cual consta la situación funcional del actor en el grupo funcional II, con FEVI al 66%, no siendo la ergometría concluyente, en contra de lo que alega el recurrente, no existe impedimento para realizar actividades de pequeños esfuerzos que no comporten requerimientos físicos de mediana o gran intensidad ni con riesgo de accidentabilidad, como son las actividades livianas sedentarias o cuasi sedentarias. Restando por ello capacidad laboral, impide la declaración de la incapacidad permanente absoluta. Por consiguiente, al haberlo entendido así el Magistrado de instancia, conduce a la confirmación de la sentencia previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Carlos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERIA, en fecha 24/5/17 , en Autos núm. 209/17, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2599/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2599/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

