Última revisión
15/02/2008
Sentencia Social Nº 1488/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8845/2007 de 15 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 1488/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100881
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08279 - 44 - 4 - 2007 - 0000758
nc
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 15 de febrero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1488/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 29 de junio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 171/2007 y siendo recurrido/a TECNILIMP S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Carlos Francisco contra TECNILIMP S.L., declaro procedente el despido de 5 de febrero de 2007, sin derecho del actor a indemnización ni salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.El actor ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la sociedad demandada, del ramo de la limpieza de edificios y locales, durante 25 horas a la semana, desde el 13 de septiembre de 2002, con una categoría profesional de limpiador y un salario de 660,34 euros al mes con prorrata de pagas extra.
2. El actor no ostenta ni ha ostentado cargos de representación legal o sindical de los trabajadores.
3. El contrato señala una prestación de servicios de lunes a viernes de 17 a 21 horas; y los sábados de 10 a 15 horas (pese a lo cual no trabajaba todos los sábados). El actor prestaba servicios en el centro de trabajo conocido como Arcadie, sito en Terrassa.
4. El actor disfrutó sus vacaciones entre los días 29 de diciembre de 2006 y el 28 de enero de 2007.
5. El actor no acudió a prestar sus servicios entre los días 29 de enero de 2007 y 5 de febrero de 2007, ambos incluidos.
6. El 5 de febrero de 2007 la sociedad demandada dio por extinguido el contrato del actor por los motivos que figuran en el telegrama remitido al efecto, que obra en autos como documento nº 1 con la demanda y que se da por reproducido.
7. Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del párrafo c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril , por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entiende el recurrente se ha infringido, en primer lugar, las normas reguladoras de la testifical del artº 360 y siguientes de la Lec, al cuestionar la validez del testimonio en que se funda la sentencia, al estimar se trataba de un testigo referencial y familiar del demandado.
Al respecto, en cuanto al examen del derecho, se exige que el que recurre cite o haga referencia a las normas jurídicas que estime infringidas (SSTCT 26 abril 1988, 9 diciembre 1988; TSJCA Madrid 14 diciembre 1989); pues como señala el TS en S 10 febrero 1989 no puede aceptarse un recurso que se limita a alegar la errónea interpretación de las leyes aplicables al caso sin más, como aquí viene a suceder al entender infringidos el artº 360 y stes de la LEC. En definitiva, el recurrente ha de concretar, con precisión y claridad, el hecho o hechos objeto de revisión, fundamentando y basando el motivo de revisión, sin que pueda pretender, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Así pues, el recurrente no puede validamente hacer, "sic et simpliciter", una alegación genérica en contra del relato judicial; ni puede tampoco alegar, sin más, la inexistencia de prueba que respalde dicho relato judicial. Debe el recurrente basar su ataque al hecho concreto de que se trate, en prueba documental y/o pericial determinada. Además, el error de interpretación de prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas o suposiciones más o menos lógicas. Por otra parte, el o los documentos y la o las pericias señaladas al efecto, no han de ser contradichas por otras pruebas obrantes en autos. ( STS Valencia 24-1-02 ).
Aquí ninguna de tales exigencias se cumplen en el escrito de interposición del recurso en el que simplemente el recurrente se limita a discrepar de la valoración de la prueba testifical realizada por el Juez de instancia.
En realidad el recurso va dirigido a tachar la imparcialidad de tal testigo, pues se trata sólo de uno y se alude a las circunstancias generales que rodean al mismo. Ello debió ser valorado por el Magistrado, en que se tuvo en cuenta, además, el resto de la prueba practicada, conforme al artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , con lo que se exterioriza una distinta valoración de tal medio probatorio en orden a fijar la realidad de lo sucedido. Ahora bien, en caso de entender el recurrente que mediaban elementos suficientes para modificar los hechos en este punto, debió utilizarse la vía del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y proponer la modificación de los hechos probados, lo que no se ha hecho, sin duda por conocer la asistencia letrada del recurrente la ineficacia de la alegación de tachas de testigos o de la propia testifical para tal revisión, que sólo cabe actuar a través de documental o pericial, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que tiene su manifestación en esta materia en el citado apartado y en el artículo 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral ( STS País Vasco 22-5-01 ), por lo que se desestima el Motivo.
SEGUNDO.- En segundo término, aunque no aparezca expresamente encuadrado como Motivo distinto al anterior, denuncia el recurrente la infracción de la doctrina judicial , con cita de una sentencia, para luego razonar sobre la interpretación que se debe dar al artº 54.2 E.T ., entendiendo que en el presente caso no se da la gravedad requerida en los incumplimientos para justificar la sanción máxima de despido, pues incluso por cuatro días de inasistencia al trabajo no cabría tal conceptuación, al ser la primera vez y por su antigüedad del año 2002.
Al respecto baste decir que ni la doctrina judicial es jurisprudencia ni la materia de despido permite fundar siquiera recursos de casación en unificación de doctrina, dada la singularidad que se predica de cada uno de esos supuestos.
En cuanto a la infracción normativa, hay que indicar que en el presente caso, conforme a la relación fáctica de la sentencia incombatida por el cauce adecuado, se ha de estar a las ausencias repetidas e injustificadas del trabajador que van del 29 de enero del 2007 al 5 de febrero del 2007 ( hecho 5º), que el trabajador atribuye en parte al disfrute de sus vacaciones anuales, pero que el Magistrado entendió acreditadas como injustificadas, tal como opuso la demandada.
Por consiguiente, nos hallamos ante unas ausencias injustificadas al trabajo de al menos cinco días seguidos de duración que pueden constituir la justa causa de despido del artículo 54.2.a) del Estatuto de los Trabajadores , lo que así sucede puesto en correlación con los artículos 47.3 y 48 del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales de Cataluña , que las califica como falta muy grave y susceptibles de ser sancionadas con despido disciplinario. Una vez sentado lo anterior, siguiendo la doctrina judicial ( S.T.S.J.Cat. 14-6-06 ) sucede que la empresa es quien tiene el poder disciplinario ante la transgresión de las obligaciones por parte del trabajador de su contrato de trabajo, de modo que ante la conducta descrita podía no haberla sancionado, haber impuesto una sanción menos grave que el despido o despedirle, sin que en estos casos de acuerdo con reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 11 de octubre de 1.993 , quepa que los Tribunales de Justicia apliquen o autoricen a imponer una sanción inferior, por lo que se está ante un procedimiento que de conformidad con lo que dispone el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores únicamente puede ser declarado procedente o improcedente, sin que en el caso de autos haya lugar a la declaración de improcedencia en base a la doctrina gradualista del despido, al no desprenderse de lo actuado que se tratase de una confusión del trabajador en el sentido de que pensaba que tenía autorizada la toma de vacaciones, y demás razones que ubica como epígrafe tercero, como la de su antigüedad en la empresa lleve a esta Sala a una conclusión en contra de lo acordado por el magistrado de instancia que juzga en un procedimiento que se rige por los principios procesales de la inmediación y de la oralidad.
Por todo lo anteriormente expuesto procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, en fecha 29 de junio de 2.007, recaída en los autos 171/07, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente contra la empresa Tecnilimp, S.L., en impugnación de despido disciplinario, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
