Sentencia Social Nº 1488/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 1488/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 778/2014 de 26 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 26 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 1488/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100874

Resumen:
EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01488/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104032

402250

RECURSO SUPLICACION 0000778 /2014

Procedimiento origen: INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000099 /2012

Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL

DEMANDANTE/S D/ña Juan Manuel Y OTROS

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ADMON. CONCURSAL DE HERMANOS LANCHA S.L., HERMANOS LANCHA S.L. , TGSS TESORERIGA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FOGASA FOGASA

ABOGADO/A: RAFAEL CASTILLO MARTIN (HERMANOS LANCHA S.L.)

PROCURADOR: FRANCISCO PONCE RIAZA (HERMANOS LANCHA S.L.)

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de diciembre de dos mil catorce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1488 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 778/2014,sobre EXTINCION DE CONTRATO,formalizado por la representación de D. Juan Manuel , D. Borja , D. Efrain , D. Gabino , D. Joaquín , D. Moises , Dª. Africa y D. Sabino contra el Auto de fecha 25 de octubre de 2013 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 y de lo Mercantil de Toledo en el Incidente Concursal Laboral número 99/2012, siendo recurrido/s ADMON. CONCURSAL DE HERMANOS LANCHA S.L., HERMANOS LANCHA S.L., TGSSy FOGASA;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 25 de octubre de 2013 se dictó Auto por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 y de lo Mercantil de Toledo en el Incidente Concursal Laboral número 99/2012, cuya parte dispositiva establece :

«ACUERDO :.

1.- la extinción contractual de los trabajadores que constan en el hecho probado primero de este auto.

2.- La extinción surte efectos desde hoy, con derecho al percibo de la indemnización convenida de veinte días de salario por año de servicio, con un máximo de 12 mensualidades, con las indemnizaciones que constan en el hecho probado primero de este auto .

3.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril EDL 1985/198175 , tras su redacción por la Disposición Adicional Única del Real Decreto 43/1996 EDL 1996/13799 , los trabajadores cuyos contratos se han extinguido, se encontrarán en la situación prevista en el art. 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 , sirviendo la presente resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que puedan corresponderles derivados de esta contingencia.

4.- Además se atenderá lo previsto en los arts. 5.1 y 22.5 del citado Real Decreto 625/1985 EDL 1985/8175 , relativo a la inscripción de los trabajadores afectados en la Oficina de Empleo dentro de los quince días contados desde el siguiente a la fecha de la situación legal de desempleo o, en su caso, a la fecha de notificación de esta resolución.

6.- deberá presentar ante el Servicio Público de Empleo Estatal los documentos de cotización a la Seguridad Social relativos a los trabajadores afectados y comunicar a la Delegación de trabajo y Empleo tal circunstancia.

7.- La administración concursal deberá incluir los créditos que aquí se reconocen en la lista de acreedores.

8.- Hágase entrega al FOGASA de la relación de indemnizaciones y trabajadores afectados, al objeto de que una vez firme esta resolución pueda proceder a los ingresos que correspondan.

9.- Se acuerda la suspensión de los contratos de trabajo de Juan Antonio y Antonio .

10.- No se hace declaración respecto a las costas.»

SEGUNDO.-Que en dicho Auto se establecen los siguientes Hechos Probados:

«1 -Deben considerarse como hechos probados que la empresa Hermanos Lancha SL tiene en su plantilla los siguientes trabajadores , haciendo constar el salario , la antigüedad a fecha 25 de octubre de 2013 y la indemnización a razón de 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades , con la correspondiente indemnización :

INDEMNIZACIÓN CALCULADA A FECHA 25-10-2013

D.NI. ANTIGÜEDAD NOMBRE Periodo permanencia TOPE MAXIMO SALARIO DIA INDEMNIZACIÓN

NUM000 19/04/1995 Juan Manuel 18 años 186 días (370,19) 360 41,75 15.030 €

NUM001 19/11/1982 Borja 30 años 336 días (618,67) 360 50,05 18.018 €

NUM002 14/03/1983 Efrain 31 años 221 días (632,11) 360 43,84 15.782,40 €

NUM003 25/05/1995 Gabino 18 años 150 días (368,22) 360 45,34 16.332,40 €

NUM004 01/12/1988 Joaquín 24 años 324 días (497,75) 360 45,37 16.333,20 €

NUM005 01/11/1986 Moises 26 años 354 días (539,67) 360 46,46 16.725,60 €

NUM006 10/04/1991 Africa 22 años 195 días (450,68) 360 48,88 17.596,80 €

NUM007 28/01/2001 Sabino 12 años 270 días (255,00) 255 41,75 10.646,25 €

2- La empresa tiene una cuenta de resultados con pérdidas que en el año 2012 fue de 261.204,39 € , el importe de la cifra de negocios ha pasado de 952.016 € en el ejercicio 2011 a 744.641 € en el ejercicio 2012 y hasta el 30 de abril de 2013 ha sido de 172.394 € y carece de tesorería para mejorar la indemnización de los 20 días por año trabajado con un máximo de 12 mensualidades .

3- La empresa tiene dos trabajadores Juan Antonio , guarda y es necesario para la vigilancia nocturna y Antonio peón que son propuestos para una suspensión .»

TERCERO.-Que contra dicho Auto se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Juan Manuel , D. Borja , D. Efrain , D. Gabino , D. Joaquín , D. Moises , Dª. Africa y D. Sabino , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el Auto del Juzgado de lo Mercantil de Toledo de 25-10-13 , recaído en los autos de Incidente Concursal Laboral nº 99/2012, dictado acordando la extinción contractual de determinados trabajadores con la empresa concursada 'HERMANOS LANCHA S.L.', por la representación letrada de los trabajadores recurrentes se formaliza contra el mismo su Recurso de Suplicación mediante un total de tres motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a solicitar la nulidad de dicha resolución, por considerar que han existido infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en vulneración del artículo 24,2 del texto constitucional, y subsidiariamente, un segundo motivo dedicado a intentar la revisión del relato de hechos probados, y por último, con el mismo carácter, un tercero dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 51,2 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 8,2 de la Ley Concursal , y de determinada jurisprudencia. Lo que es impugnado de contrario, tanto por parte de D. Onesimo , en su calidad de Administrador Concursal, como por parte de la representación letrada de la mercantil demandada 'HEMANOS LANCHA S.L.', que adjunta con su escrito determinada documentación, solicitando su incorporación a loa autos.

SEGUNDO.-De dichos escritos de Impugnación del recurso no se dio traslado por el Juzgado de procedencia a la otra parte, como obliga el artículo 197,2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que las partes no pudieron alegar en relación con la admisión o no de los documentos aportados con el de la representación de la mercantil demandada. A esos efectos, y con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 233,1 de la citada norma procesal, se acordó mediante Providencia de fecha 9-10-14, suspender el señalamiento acordado para Votación y Fallo, y conceder plazo de alegaciones a las partes sobre dicha admisión de documentos, lo que fue cumplimentado mediante escrito presentado por la representación de los trabajadores en fecha 23-10-14, dictándose posterior Auto de fecha 18-11-14, mediante el que se acordaba no admitir la incorporación a las actuaciones de dicha documentación, por los motivos que en el mismo se expresaban. Mediante posterior Providencia de fecha 20-11-14, se acordó nuevo señalamiento para votación y fallo, para el día 11-12-14 en que se realizó.

TERCERO.-En el primer motivo del recurso formulado, lo que se denuncia por parte de la representación letrada de los trabajadores recurrentes es que, una vez emitido por parte de la Autoridad Laboral el Informe que se le había requerido por el Juzgado de procedencia, mediante Oficio de 27-9-13, obrante al folio 49 de los autos, conforme al artículo 6,4 de la Ley Concursal , una vez emitido el mismo, solo se comunicó su contenido a la empresa (como consta en el folio 54 de los autos), y conforme a Providencia de fecha 23-10-13, se procedió a requerir para que informen, tanto la empresa como la Administración concursal (folio 52), sobre antigüedad, salario e indemnización que entiende que les corresponde a los trabajadores afectados por la extinción, de cuyo contenido, una vez presentados ante el Juzgado ambos en la misma fecha 25-10-13, tampoco se dio traslado a los trabajadores ni a sus representantes, dictándose a continuación directamente por el Juzgado de lo Mercantil, conforme al artículo 64,7 LC , Auto acordando la extinción de los contratos de trabajo. De tal manera que estos, ni directamente, ni a través de sus representantes comparecientes al acto celebrado el 27-9-13 (folios 46 y 47 de las actuaciones incidentales), tuvieron conocimiento de lo que se alegaba por la empresa ni por la Administración concursal de la misma, respecto a extremos esenciales del litigo, como son los de la antigüedad en la empresa, el salario, y el cálculo indemnizatorio.

Al respecto cabe decir que, de una parte, resulta cierto que se produce indefensión a los representantes de los trabajadores, y por ende, a estos mismos, si resulta que no se acuerda dar traslado, tanto del informe presentado por la pertinente autoridad laboral, como del requerido a instancia judicial de la empleadora y de su Administración concursal, que versaban sorbe extremos esencial, a los efectos de realizar el cálculo indemnizatorio que pudiera corresponderles, de aceptar la extinción solicitada. De tal manera que, en definitiva, se ha acordado la práctica de una determinada prueba, sin que se haya cumplido con la exigencia que, si bien sea a efectos de diligencias finales, establece el artículo 88,1 LRJS , de intervención de las partes. Quiere ello decir que, efectivamente, se produjo una situación que cabría encuadrar dentro de un supuesto de indefensión, al solicitarse determinados documentos e informes, sin que se pudieran los mismo en conocimiento de una de las partes del Incidente Concursal Laboral, con la vulneración que ello generaría de indefensión contraria al artículo 24,1 del texto constitucional. Y, añadido a ello, sin que tan siquiera en el Auto se justifique cual haya sido el soporte probatorio de donde extrajo su conclusión fáctica, contenida en el hecho probado primero, respecto a antigüedad, salario e indemnización, como es exigencia que deriva del artículo 120,3 de la Constitución , de donde se desprende que se exige motivación, tanto respecto del fondo de la controversia, como también respecto al contenido de los hechos que se consideran probados. Lo que se plasma, en el ámbito laboral, en el artículo 97,2 LRJS , respecto a las Sentencias, y cabe entender que igualmente, respecto a los Autos, en cuanto constituyen una resolución judicial fundada en derecho, que contiene aspectos de hecho que se dicen acreditados, tal y como, con carácter general, se señala en el artículo 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO.-Procede ver en todo caso, si concurren las exigencias necesarias para poder aceptar este primer motivo del recurso. En ese sentido, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencias de 30-11-09, dictada en el Rollo 534/09 , o en la de 30-12-13, dictada en el Rollo 1099/13 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 11 (que mantiene la misma regulación sobre el tema que el anterior artículo 191,a) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95), y lo mismo respecto a un recurso contra un Auto que sea susceptible de tal, requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de cuatro exigencias ineludibles, que deben de concurrir para que pueda ser estimada, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, la de realizar la parte recurrente la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario (de la LEC o de la LOPJ), o específicamente social (de la LRJS), es el que se considera infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también alegación de infracción del artículo 24 CE -, y razonando adecuadamente sobre ello.

2) Se debe de detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza la solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11-08 , entre otras), pues es necesario que tenga una suficiente entidad y gravedad ( STC nº 124/94 ), razonando suficientemente sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ).

3) Asimismo, es también preciso que no exista otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, coherente con la celeridad resolutiva, que es también valor de preeminencia constitucional ( artículo 24,1 del texto constitucional), y desarrollo ordinario ( artículo 74,1 Ley Procesal Laboral , actual artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte, igualmente proscrita constitucionalmente (de nuevo, artículo 24,1 CE ).

4) Finalmente, añadido a lo anterior, es también exigencia ineludible que debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce o desde que se haya tenido conocimiento de ello, y en su caso, con constancia de tal denuncia en el acta del juicio, pues en otro caso, se estaría convalidando con la actitud omisiva, permisiva o indolente, esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado judicial le ha sido adverso ( SSTSJ Castilla-La Mancha de 29-XII-09 , Rollo 1151/09, de 22-3-11 , Rollo 201/11, de 19-9-12 , Rollo 797/12 , o de 15-1- 13 , Rollo 908/12 ).

Pues bien, pasado de lo general a lo particular del caso, se cumple con la exigencia de indicar que norma se considera infringida, con expresa alegación del artículo 24,2 del texto constitucional, se razona en el motivo sobre cual es la indefensión que tal infracción le ha causado y sobre la gravedad de la misma, al no poder rebatir lo alegado por la otras partes sobre aspectos esenciales de la controversia, no existe otro remedio razonable contra dicha infracción e indefensión, y además, por último, se ha procedido a la denuncia de la misma nada más tener conocimiento de su comisión, en el siguiente trámite procesal, como es con la formalización del Recurso de Suplicación anunciado contra la resolución judicial que la produjo.

Entiende así esta Sala que procede admitir este primer motivo del recurso, y en su consecuencia, de conformidad con el artículo 202,2 de la mencionada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede acordar la nulidad de lo actuado desde que fueron presentados los informes de la autoridad laboral, de la empresa ''HERMANOS LANCHA S.L.' y de la Administración concursal de la misma, a los efectos de que, en su caso, dentro del plazo que se les conceda, puedan los ahora recurrentes realizar alegaciones sobre los mismos, dictándose ulteriormente por el Juzgado de lo Mercantil de procedencia, en los términos de libertad que le son constitucionalmente propios ( artículo 117,1 CE ), Auto fundado conforme estime más adecuado en derecho, respecto a la petición de extinción contractual solicitada por la indicada mercantil. Sin que proceda por lo tanto entrar a dar respuesta a los demás motivos del recurso, y sin que, de conformidad con el artículo 235,1 LRJS , proceda realizar declaración alguna sobe Costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de los trabajadores D. Juan Manuel y OTROS contra el Auto de fecha 25-10-13 del Juzgado de lo Mercantil de Toledo , dictado en el Incidente Concursal Laboral 99/12, acordando la extinción de los contratos de trabajo de los recurrentes con la mercantil 'HERMANOS LANCHA S.L.', y en cuyas actuaciones han sido parte D. Onesimo , como ADMINISTRADOR CONCURSAL, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede acordar la Nulidadde dicha resolución judicial y de lo actuado desde que se presentaron los informes requeridos a la CONSEJERIA DE EMPLEO Y ECONOMIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la empresa 'HERMANOS LANCHA S.L.' y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de dicha mercantil, para dar traslado de los mismos para alegaciones a los trabajadores recurrentes, dictándose posteriormente nuevo Auto fundado, dando la respuesta que se considere más adecuada en derecho a la solicitud de extinción contractual solicitada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0778 14; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASAa que hace referencia la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia,acompañando el justificante del pago de la misma,debidamente validado, bajo apercibimiento de que, de no acompañarse éste, no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado ni se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentoslos trabajadores, sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día treinta de diciembre de dos mil catorce. Doy fe.


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