Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1488/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2401/2015 de 07 de Marzo de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 1488/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016101045
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:1621
Núm. Roj: STSJ GAL 1621/2016
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2013 0002199
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002401 /2015 -MJC
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000542 /2013
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR
ABOGADO/A: LETRADO COMUNIDAD
RECURRIDO/S D/ña: Margarita
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL: MARIA CARMEN GALLEGO TABOADA
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a ocho de Marzo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2401/2015, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en
nombre y representación de A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, contra la sentencia número
165/2015 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 542/2013,
seguidos a instancia de Dª Margarita frente A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Margarita presentó demanda contra A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 165/2015, de fecha diecisiete de Marzo de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora viene prestando servicios para la Consellería demandada en la Residencia de Maiores de Vigo como auxiliar de clínica. El salario a efectos de indemnización es 1.882,39? incluida prorrata de pagas extras.//
SEGUNDO.- La demandante dejó de disfrutar de 4 horas en abril, 7 en mayo, 24 en junio 2012 y 7 en febrero 2012.//
TERCERO.- La actora presentó reclamación previa en fecha 31-5-13, que no fue contestada, presentando demanda ante el Decanato el 31-7-13.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: En base a lo expuesto, Que estimando en parte la demanda formulada por Margarita . frente a la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR declaro el derecho de la demandante a que le sean compensados las 42 horas dejadas de disfrutar por solapamiento de descansos entre abril 2012 y febrero 2013 y en virtud de ellos se proceda al efectivo reconocimiento y concesión del disfrute o en caso de no poder otorgar el descanso por necesidades de servicio se le compense económicamente con la 569,52? condenando a la demandada a estar y pasar por ello con su cumplimiento.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por A CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 21/05/2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 08 de marzo de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO: Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda sobre reclamación de cantidad, condenando a la demandada a abonarle la cantidad de 569,52 ? en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los descansos semanales solapados de Abril 2012 a Febrero 2013, se alza en suplicación la XUNTA DE GALICIA - CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, con un único motivo amparado en el apartado c) LRJS.La competencia funcional para conocer de los recursos es una cuestión de orden público, indisponible por ello, que debe ser examinada incluso de oficio sin que el Tribunal de suplicación esté vinculado por la decisión del Juzgado de lo Social admitiendo a trámite las impugnaciones de su sentencia ( artículos 7 c ) y 190 de la LRJS ). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad, , al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, y en caso de apreciar el defecto ,ha de declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTS 29/05/07 -rcud 95/06 -; 12/07/06 -rcud 5508/04 -; 21/02/07 -rcud 4232/05 -; y 09/07/08 - rcud 1361/07 -; y SSTSJ Galicia 03/02/10 R. 4197/09 , 09/12/09 R. 2131/09 , 17/07/09 R. 5149/08 ).
El artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , establece que no son recurribles en suplicación las sentencias dictadas en procesos relativos a reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, precisando el art. 192.1 del mismo texto legal 'Si fueren varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora'. En el caso de litis ,el importe de la cantidad reclamada en demanda -que fue solo estimada en parte-ascendía a 1450,92 ?,por lo que no alcanzaba el límite legalmente exigido.
Aduce la sentencia de instancia para conceder el acceso al recurso, afectación general al derivar la cuestión de previo conflicto colectivo.
De acuerdo con la jurisprudencia establecida por la Sala Cuarta, en resumen recogido en la STS/IV 14-mayo-2009 (rcud 2048/2008 ): 'La afectación general ha de entenderse como una 'situación de conflicto generalizado en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen a todos o a un gran número de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Y en consecuencia: I. No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria, no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general como establece el art.
282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que, a efectos del art. 189.1.b. LPL basta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento.
II. Tampoco es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto 'posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes', apreciación que corresponde efectuar, razonadamente, al Juez de lo Social en principio, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a esta Sala IV del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina.
III.- En los restantes supuestos sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general.' Sin embargo, ya declaró esta Sala en supuestos precedentes (sentencia 16 de julio de 2015 Recurso: 1182/2014 ) que 'la cuestión no puede considerarse que lleve aparejada la generalidad que vehicule la admisibilidad del recurso, ni siquiera por notoriedad, ya que el objeto del conflicto y lo decidido en el mismo ya no se discute en el presente litigio, sino la indemnización derivada de los solapamientos y ello constituye una reclamación de cantidad ordinaria irrecurrible por razón de la cuantía'.
Lo cierto es que la reclamación de litis se refiere a la compensación que debiera abonarse por no haberse reconocido aquel derecho derivado del conflicto colectivo, no constando que ello ha dado lugar a múltiples reclamaciones ,la existencia de las cuales ni fue alegada en instancia-nada resuelve sobre tal extremo la sentencia recurrida-ni consta a la Sala su número, en relación al total de trabajadores de la Xunta de Galicia, para que por su entidad pueda calificarse de 'conflicto generalizado'.
En consecuencia, sin entrar en el fondo de la cuestión debatida por incompetencia funcional de la Sala se anula lo actuado desde la notificación de la sentencia de instancia, en materia de tramitación del recurso de suplicación, declarando firme dicha resolución.
Fallo
Que declaramos de oficio la falta de competencia funcional de esta Sala para resolver sobre el recurso de suplicación interpuesto por la XUNTA DE GALICIA -CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº tres de Ourense, de fecha 17 de marzo de 2015 , en autos núm.542/2013 sobre reclamación de cantidad, y, en consecuencia, declaramos la irrecurribilidad por razón de la cuantía y la consiguiente firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social. Condenamos a la recurrente a abonar a la graduada social impugnante del recurso la cantidad de 550 ? en concepto de honorarios.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

