Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 569/2018 de 19 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 1488/2018
Núm. Cendoj: 29067340012018101521
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:13155
Núm. Roj: STSJ AND 13155/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20170004270
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 569/2018
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº6 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 331/2017
Recurrente: Florencio
Representante: JOSE LUIS FERNANDEZ RUIZ
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA UNIVERSAL
Representante:FRANCISCO JAVIER SANCHEZ GARRUCHOS.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE
MALAGA
Sentencia Nº 1488/18
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 25 de octubre
de 2017, en el que han intervenido como recurrente DON Florencio , dirigido técnicamente por el letrado don
José Luis Fernández Ruiz, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA
UNIVERSAL, dirigida técnicamente por el letrado don Francisco Javier Sánchez Garrucho.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.
Antecedentes
PRIMERO: El 28 de marzo de 2017 don Florencio presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Universal, en la que suplicaba la declaración de su derecho a percibir la prestación por cese de actividad, condenando a las demandadas al abono de dicha prestación.
SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número seis de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 331-17, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 19 de abril de 2017, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 10 de octubre de 2017.
TERCERO: El 25 de octubre de 2017 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente:
CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- El actor, con NIE NUM000 , solicitó el 28/10/2016 ante la Mutua Universal el pago directo por cese en la actividad, en la que se hace constar la fecha del cese el 30/09/2016 y alegando la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos, acompañando la documentación que consta en el expediente administrativo, cuyo contenido se da por reproducido, concretamente, declaración jurada de cese por pérdidas económicas y certificación de la TGSS de estar al corriente de pago en Seguridad Social de fecha 03/10/2017.
Segundo.- En fecha 01/11/2016 se notifica al actor acuerdo de denegación de prestación económica por cese de la actividad alegando como causa el no acreditar unas pérdidas del 10% en el último ejercicio.
Tercero.- El actor cursó su baja en TGSS con efectos 30/09/2016. En fecha 17/10/2016 el actor se inscribe como demandante de empleo.
Cuarto.- En fecha 16/04/2016 el actor se da de alta como demandante de empleo (documento 8 de la parte actora).
Quinto.- En fecha 01/09/2016 se dicta auto de despachando ejecución por el Juzgado de 1ª Instancia de Estepona por la cantidad de 57.797,63 euros frente al actor y otra en base a la demanda formulada por Unicaja cuyo contenido se da por reproducido (documento 9 de la parte actora).
Sexto.- El día 12/01/2016 tuvo lugar requerimiento de pago por juicio monitorio 949/2015 tramitado ante el Juzgado de 1ª Instancia 2 de Estepona por 4.165,57 euros (documento 10 de la parte actora). En fecha 21/09/2017 se dicta diligencia de ordenación en procedimiento monitorio 579/2017 en base a demanda formulada contra el actor y otra, cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 10 de la parte actora).
Séptimo.- El actor formuló solicitudes de aplazamiento de pago ante la Agencia Tributaria respecto a los importes 724,18 euros, 461,99 euros, 357,08 en 2014, y 214,75 euros en 2016 (bloque de documentos 10 de la parte actora).
QUINTO: El 2 de noviembre de 2017 el demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado por la Mutua demandada, se elevaron las actuaciones a esta Sala.
SEXTO: El 16 de marzo de 2018 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 19 de septiembre de 2018.
Fundamentos
PRIMERO: La Mutua demandada dictó resolución denegando al demandante la prestación por cese de actividad. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando el reconocimiento de la citada prestación.
La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el demandante solicita la adición del siguiente nuevo hecho probado:
Mutua Universal impugna este primer motivo del recurso de suplicación alegando que la adición propuesta es intranscendente para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, resaltando el contenido del hecho cuarto de la demanda.
La adición propuesta de un nuevo hecho probado debe ser estimada ya que se desprende de manera palmaria y fehaciente de la resolución de Mutua Universal de 23 de diciembre de 2016 (folios 7, 8 y 157) y, además, refleja elementos fácticos imprescindibles para la resolución de la acción ejercitada en la demanda.
Ello con independencia de la influencia que dicha adición pueda tener en la modificación del fallo de la sentencia recurrida.
TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción del artículo 331.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, en relación con la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 [ROJ: STS 7534/2010], 3 de junio de 2014 [ROJ: STS 2566/2014] y 8 de marzo de 2017 [ROJ: STS 1161/2017], de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de marzo de 2015 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de marzo de 2016, por entender que el referido precepto legal no contiene un listado cerrado de supuestos que dan derecho al cobro de la prestación por cese de actividad, razonando que el cese del demandante ha sido no voluntario, porque acumulaba pérdidas continuadas y crecientes durante más de siete años consecutivos.
Mutua Universal impugna este segundo motivo del recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada, ya que la sentencia ha aplicado de manera correcta el artículo 331.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 331.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015 dispone lo siguiente:
2º Ejecuciones judiciales o administrativas tendentes al cobro de las deudas reconocidas por los órganos ejecutivos, que comporten al menos el 30 por ciento de los ingresos del ejercicio económico inmediatamente anterior. 3º La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal>.
La prestación por cese de actividad fue introducida por la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establecía un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, cuyo artículo 5.1 a) disponía lo siguiente: <1. Se encontrarán en situación legal de cese de actividad todos aquellos trabajadores autónomos que cesen en el ejercicio de su actividad por alguna de las causas siguientes: Por la concurrencia de motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional. En caso de establecimiento abierto al público, se exigirá el cierre del mismo durante la percepción de la prestación. En todo caso, se entenderá que existen estos motivos cuando concurra alguna de las situaciones siguientes: 1º) Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30% de los ingresos, o superiores al 20% en dos años consecutivos y completos. En ningún caso el primer año de inicio de la actividad computará a estos efectos.
2º) Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40% de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior. 3º) La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal>.
El apartado quinto de la disposición final segunda de la Ley 35/2014, de 26 de diciembre -por la que se modificó el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social-, modificó el artículo 5 de la Ley 32/2010, dejándolo redactado en la forma que ha pasado al actual artículo 331.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015. En el apartado V del Preámbulo de esa Ley 35/2014, al referirse a los cambios introducidos en la prestación por cese de actividad, se dice lo siguiente: <...En cuanto a las modificaciones de carácter sustantivo, se reduce el excesivo nivel de pérdidas que en la actualidad se exige al autónomo para incurrir en la situación de necesidad, entre el 20 y el 30 por ciento de los ingresos, para situar el requisito en el 10 por ciento...>.
Así que dicha Ley, por un lado, suprimió la expresión
Como el demandante no ha acreditado que el nivel de pérdidas sobre los ingresos del ejercicio en que cesó actividad fueron superiores al 10% -la adición fáctica propuesta y estimada en el precedente fundamento de derecho acredita precisamente lo contrario- es evidente que no tiene derecho a la percepción de la prestación por cese de actividad reclamada en la demanda.
En cualquier caso, la práctica totalidad de las sentencias citadas en el recurso de suplicación fueron dictadas en supuestos que se regían por la ley 32/2010, con lo que sus conclusiones no son de aplicación al supuesto enjuiciado. Y, por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 14 de marzo de 2016 [ROJ: STSJ LR 59/2016], en la que se analiza la legislación vigente tras la modificación operada por la Ley 35/2014, idéntica a la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación solicitada en la demanda, la Sala no comparte sus argumentos, pues la suavización en las circunstancias de percepción de la prestación por cese de actividad no se deriva de la supresión en el artículo 5.1 a) de la Ley 32/2010, de la expresión
Así que la sentencia recurrida, al confirmar la resolución de la Mutua demandada que declaró que el demandante no tenía derecho a la prestación por cese de actividad, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 331.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DON Florencio y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número seis de Málaga, de 25 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento 331-17.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
