Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1488/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1023/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1488/2018
Núm. Cendoj: 33044340012018101456
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:1962
Núm. Roj: STSJ AS 1962/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01488/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0005026
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001023 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 825/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Berta
ABOGADO/A: MATEO LASA MENENDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Sentencia nº 1488/2018
En OVIEDO, a cinco de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1023/2018, formalizado por el Letrado D. Mateo Lasa
Menéndez, en nombre y representación de Dª Berta , contra la sentencia número 142/2018 dictada por
el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 825/2017,
seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por el Letrado de la Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Dª Berta presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 142/2018, de fecha seis de marzo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La demandante, Berta , nacida el NUM000 de 1.955 y afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , fue declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependiente de supermercado, derivada de enfermedad común, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres de 26 de noviembre de 2002 , con derecho a percibir una pensión del 55% de su base reguladora de 798,81 euros.
2º.- Esa declaración se efectuó al presentar la actora fibromialgia, apreciándose en resonancia magnética cervicoartrosis, en la columna lumbar protusión L4-L5 que contacta con saco tecal, discreta estenosis de canal y trastorno ansioso depresivo reactivo.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de incapacidad permanente, se dicta, por el Instituto nacional de la seguridad social, resolución el día 28 de julio de 2017 por la que se declara que la actora continúa en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual que ya tiene reconocida. La reclamación previa formulada fue desestimada el 28 de septiembre del año 2017.
4º.- La demandante presenta: Fibromialgia. Artrosis. Hernia discal L5-S1. Estenosis de canal L4-L5.
Polineuropatía leve de miembros inferiores. Insuficiencia pancreática exocrina idiopática. Trastorno ansioso depresivo. Lesión dermatológica compatible con granuloma anular a tratamiento.
5º.- Fue reconocida por el facultativo del Equipo de valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen-propuesta el 27 de julio de 2017.
6º.- La base reguladora de prestaciones es de 798,81 euros mensuales y la fecha de efectos el 29 de julio de 2017.
TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Berta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Berta formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2018.
SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común y por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido. En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formulan dos motivos de suplicación, uno para la revisión de hechos probados, y el otro destinado al examen del derecho aplicado.
En el primer motivo de suplicación, que se formula por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la representación recurrente se postula la modificación del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia en la parte del mismo que dice 'Ahora bien no desconociendo la existencia de ese estado más agravado, debe examinarse si se cumple el segundo requisito, esto es, que la actora haya perdido toda capacidad para el trabajo. Y el examen de los informes médicos aportados demuestra que no. Y ello porque, a la vista de la exploración que le realizó el médico evaluador, desde el punto de vista osteoarticular no tiene déficit radicular y desde el punto de vista psíquico no tiene alteraciones llamativas'.
Pretende su sustitución por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso, que es del siguiente tenor: 'El examen de los informes médicos aportados demuestra que (...) ha perdido toda capacidad para el trabajo. Por la patología artrósica tiene contraindicada la realización de actividades que exijan esfuerzo físico, cargar pesos o posturas mantenidas, de pie o sentada, incluso los trabajos sedentarios, por la fibromialgia tiene contraindicada la realización de trabajos de esfuerzo físico, estresantes o en condiciones climatológicas adversas y por el trastorno ansioso depresivo tiene contraindicados trabajos que exijan atención y concentración, incluso aquellos trabajos que impliquen la realización de tareas livianas y sedentarias, motivo por el cual procede la íntegra estimación de la demanda'.
Con este planteamiento la parte recurrente no pretende propiamente una revisión de hechos o datos fácticos que estén contenidos en el relato de la sentencia de instancia, sino más bien persigue la sustitución de la que es una conclusión jurídica que ha sido alcanzada por la juzgadora de instancia tras la valoración por la misma y conforme a la facultad que en exclusiva a ella corresponde de toda la prueba practicada en la instancia, para que la misma pase a quedar sustituida por la propia de la parte recurrente, y ello desde luego debe ser rechazado por no tener cabida ni encaje alguno en el motivo que regula el artículo 193 b) de la LRJS .
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso que ya se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la representación letrada recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción dada por su Disposición Transitoria 26ª del mismo texto legal , manifestando que a la vista del cuadro médico que confirma el informe médico pericial de la Dra. Lucía , ratificado en el juicio, y de las limitaciones que ocasionan dicho cuadro procede declarar a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, ya que no puede realizar siquiera trabajos livianos y sedentarios.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 194.1 c ) y 5 de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS , lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, resulta inevitable el fracaso de tal motivo del recurso. Como ya se ha indicado para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido, se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que la situación que afecta a la recurrente si bien difiere respecto a la que determinó el reconocimiento del grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, sin embargo tal y como así se concluyó por la Magistrada de instancia, carece la misma de la entidad y repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda.
En efecto la actora fue declarada por sentencia de fecha 26 de noviembre de 2002 afectada de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta de supermercado por presentar un cuadro de fibromialgia, cervicoartrosis, protusión en L4-L5 que contacta saco tecal, discreta estenosis de canal y un trastorno ansioso depresivo reactivo, estando actualmente conformado el cuadro patológico de la demandante por las siguientes dolencias: fibromialgia, artrosis, hernia discal L5-S1, estenosis de canal L4- L5, leve polineuropatía de miembros inferirores, insuficiencia pancreática exocrina idiopática, trastorno ansioso depresivo, y una lesión dermatológica compatible con granuloma anular a tratamiento. Ahora bien tal situación patológica acreditada no permite estimar que la demandante sea tributaria actualmente del grado de incapacidad permanente absoluta por ella pretendido, pues la misma es lo cierto que sigue conservando una aptitud laboral más que suficiente para el desempeño de trabajos de carácter liviano y sedentario, exentos de esfuerzos físicos o de sobrecarga intensa de raquis y de adopción de posturas forzadas, o de plenitud de altos requerimientos de responsabilidad y concentración, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad, por lo que el motivo ha de ser desestimado. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de una declaración de una incapacidad permanente son mas allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, y lo cierto es que en el presente caso no hay constatación alguna en el relato fáctico de la sentencia impugnada que evidencie la concurrencia de limitaciones funcionales de tal entidad que vinieran a determinar una situación de inhabilidad total de la demandante para el desempeño de cualquier tipo de actividad laboral.
En este sentido es de tener en cuenta que la demandante, según consta en el informe médico de síntesis en que se ha apoyado la Magistrada de instancia para formar su convicción, tiene un buen estado general, aspecto correcto, se encuentra eutímica, tiene una dinámica espontánea adecuada, no presenta sinovitis periférica, la dinámica cervical la tiene conservada y la lumbar solamente limitada en últimos grados, las articulaciones periféricas las tiene libres, presenta nódulos de Heberden bilaterales con adecuada funcionalidad en manos. Igualmente resulta constatado en el relato histórico de la sentencia impugnada que los episodios sincopales de repetición que sufrió la demandante con ecocardiograma, holter y maniobras vagales normales, habiéndosele implantado a la misma un holter en el mes de abril de 2014, han remitido, pues desde la implantación del holter ya no ha sufrido episodio alguno habiéndose procedido a su explante en el mes de mayo de 2017, y que la demandante también padece una insuficiencia pancreática exocrina idiopática así como lesiones dermatológicas compatible con un granuloma anular por las que se encuentra sometida a tratamiento, si bien ninguna de tales dolencias le generan limitaciones funcionales que incidan en su capacidad laboral, más allá de las molestias digestivas que pueda ocasionarle la primera. A ello cabe añadir y ya en cuanto al padecimiento psíquico que padece -un cuadro ansioso-depresivo- que no hay dato alguno incorporado al relato fáctico de la sentencia de instancia que lleve a considerar que tal cuadro ocasiona a la demandante una inhabilidad completa para todo tipo de actividad laboral, inclusive aquellas que no precisen de altos requerimientos intelectivos, de responsabilidad y de concentración o de fluidas relaciones sociales, siendo de destacar cómo en el informe médico de síntesis está constatada una exploración sin alteraciones llamativas, lo que, en definitiva, impide apreciar que el cuadro psíquico genere ahora una repercusión funcional tan trascendente como para venir a hacer su estado incompatible con el desempeño de cualquier actividad laboral, pues no consta que presente la misma una clínica depresiva mayor, ni rasgos psicóticos, ni alteraciones senso- perceptivas, ni afectación de la esfera volitiva o cognoscitiva, por lo que su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta como así se estimó por la Juzgadora de instancia.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en la infracción normativa denunciada, procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Berta contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación) y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

