Última revisión
13/05/2004
Sentencia Social Nº 1489/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2004 de 13 de Mayo de 2004
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Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1489/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100626
Encabezamiento
Recurso nº. 572/04
Recurso contra Sentencia núm. 572/04
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Ilmo. Sr. D. Jesus Sanchez Andrada
En Valencia, trece de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1489/2004
En el Recurso de Suplicación núm. 572/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia, en los autos núm. 836/03, seguidos sobre despido, a instancia de Ramón , asistido por el letrado Manuel Urbiola Antón, contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), asistido por el letrado Evelio García Castaños, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier LLuch Corell
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 26 de noviembre de 2003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ramón contra la empresa ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) , declaro improcedente el despido de la parte actora de fecha 31-7-03 y condeno a la empresa demandada a que a opción del demandante, que deberá manifestar por escrito o comparecencia en la Secretaría de este juzgado dentro de los CINCO DIAS siguientes a la notificación de la presente y con la advertencia de que si no opta se entenderá que procede la readmisión, readmita al trabajador demandante en su anterior puesto de trabajo (con carácter de indefinido en el sentido jurisprudencial y no fijo de plantilla y con antigüedad de 1-1099) o le abone una indemnización de 9.230, 47 euros y, en todo caso, a que le abone los salarios desde el despido a la nueva colocación cuyo importe asciende a 5.118?39 euros. "
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La parte actora, D. Ramón, venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) , dedicada a la actividad de transporte aéreo y que cuenta con Convenio propio, como agente de servicios en el parking del Aeropuerto de Valencia, con categoría últimamente de Ocupación de IC 17-T, apoyo de atención a pasajeros, usuarios y clientes y salario de 1.725?35 euros mensuales con inclusión de parte proporcional de extraordinarias, en los siguientes períodos y con los siguientes contratos y circunstancias: a) De 1-10-99 a 31-3-00, con categoría de Agente de Terminal (Parking) y contrato eventual "dada la acumulación actualmente existen de tareas propias de la misma (-se refiere a la categoría-) en el Aeropuerto de Valencia , con duración pactada de seis meses, cesando a su término por comunicación de la demandada de finalización por tal causa. B) De 11-4-00 a 27-3-01, con categoría de Agente de Terminal y contrato de interinidad para la sustitución del trabajador D. Alexander en situación de baja por IT con derecho a reserva de puesto, cesando en la última fecha indicada por comunicación de la demandada de fin de contrato por haber declarado el sustituido en incapacidad permanente absoluta y percibiendo el actor prestación por desempleo desde el 28-3-01 al 29-4-01. C) De 30-4- 01 a 29-10-01 , con categoría de Agente Servicios Aeroportuarios y contrato eventual "dada la acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma" -se refiere a la categoría,- con duración pactada de seis meses, cesando a su término por comunicación de la empresa de finalización por tal causa. D) De 1-11-01 al 28-2-03, con contrato de interinidad para sustituir al mismo trabajador D. Alexander, según se dice, en situación de suspensión por invalidez absoluta con Derecho a reserva del puesto de trabajo. En la última fecha indicada suscribió el actor un escrito de renuncia al contrato de interinidad, según se indica, debido a la inminente finalización el día 14-3-03 del actual contrato de interinidad por D. Alexander y ante la oferta de un nuevo contrato de 5 meses a partir del 1 de marzo por circunstancias de la producción. E) Desde el 1 de marzo 03 , en efecto, con contrato por circunstancias de la producción "dada la acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma" -se refiere a la categoría recogida al principio de este ordinal como última-, con duración pactada de cinco meses (hasta 31-7-03 , según cláusula quinta). SEGUNDO.- Causó baja con efectos de 31-7-03 mediante comunicación escrita de la demandada en la que así se le indicaba y como causa la extinción de acuerdo con la cláusula quinta del contrato que tenía suscrito. TERCERO.- La parte demandante no ostentaba al cese ni había ostentado en el año anterior la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. CUARTO.- En fecha 18-8-03 presentó reclamación previa a la demandada en impugnación de su cese del 31-7-03 como despido , el 19-8-03 presentó también papeleta de conciliación en impugnación de despido, celebrándose el acto de conciliación ante el SMAC el 29-8-03 con el resultado de "intentado sin efecto" y el mismo día presentó la demanda, sin que haya recaido resolución expresa a la reclamación previa. QUINTO.- Desde el 29-10-03 presta de nuevo servicios para la demandada, en virtud de un contrato de fecha 27 de octubre, de interinidad, "al objeto de cubrir temporalmente un puesto de trabajo correspondiente a la Ocupación de IC17 Apoyo de Atención a Pasajeros, Usuarios y Clientes , según el Convenio Colectivo, en el Aeropuerto de Valencia, cuya cobertura definitiva ha sido autorizada por Acuerdo del Presidente director General de Aena de fecha 31 de julio de 2003, durante el período de duración del procedimiento selectivo y hasta la fecha en que se produzca la incorporación efectiva al puesto de trabajo del trabajador seleccionado", sin perjuicio de otras causas de extinción que se incluyen en la cláusula séptima, cuyo tenor se da aquí por reproducido. No reclama salarios desde el nuevo trabajo. SEXTO.- En enero de 2003 el actor había presentado una demanda interesando se le reconociera fijo o indefinido siguiéndose por ella Autos nº 91/03 del Juzgado nº 13, en los que recayó Sentencia nº 301 de 25-7-03, que declaró que el actor es trabajador fijo en la demandada. Dicha sentencia, cuyo íntegro tenor se da aquí por reproducido , no es firme. SEPTIMO.- El actor, en todo el tiempo de prestación de servicios, ha desempeñado el mismo trabajo en puesto en el parking del Aeropuerto de Valencia, habiendo participado en dos pruebas para la bolsa de trabajo, figurando en primer lugar en la del 99 y en sexto lugar en la del 2002. En ese servicio del parking había quedado una vacante en mayo 99 por jubilación de D. Narciso .
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que , estimando la demanda, calificó el cese del actor producido el día 31 de julio de 2003 como un despido improcedente. El recurso se estructura en tres motivos , todos ellos redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. En el primero de ellos, se denuncia la infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que entre el presente pleito y el seguido ante el Juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia existe una situación de litispendencia que la empresa califica como "impropia". Pues bien, sin perjuicio de señalar lo discutible que resulta la vía procesal elegida por la empresa recurrente para introducir la referida cuestión, toda vez que la letra c) del artículo 191 LPL tiene por objeto el examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y lo que ahora se está denunciando es la infracción de una norma de carácter procesal, es lo cierto que el motivo no puede prosperar. La resolución de la cuestión controvertida exige recordar que lo que se ventila en el presente procedimiento es una reclamación por despido en la que el trabajador impugna la decisión extintiva que le fue comunicada por la empresa el día 31 de julio de 2003, mientras que el objeto del proceso seguido entre las mismas partes en los autos 91/2003 del Juzgado de lo Social nº.13 de los de Valencia , era el reconocimiento de la condición de fijo o indefinido del trabajador en la empresa demandada. Ciertamente existen evidentes conexiones entre ambos procesos, toda vez que la calificación del cese producido el 31 de julio exige un previo pronunciamiento sobre la regularidad de la contratación temporal del actor, cuestión ésta que también constituyó el antecedente del proceso seguido ante el Juzgado de lo Social nº.13. Pero aun con todo, el motivo no puede prosperar por dos razones básicas. En primer lugar, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo al examinar cuestión idéntica a la ahora planteada, se ha pronunciado con reiteración negando la existencia de una situación de litispendencia. Así, ya en la Sentencia de 20-12-1995 (recurso 1795/1994) se señalaba lo siguiente, "en varias Sentencias dictadas en recursos de unificación de doctrina entre las que se encuentran las de 13 de Octubre, y 28 de Diciembre de 1994 y las de 1995 de 14 de Marzo , 12 de Abril, 15 de Mayo de 1995 y 25 de Octubre, y en ellas se ha seguido el criterio mantenido en el recurso ya que el artículo 533 núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha sido vinculado al artículo 1.252 del Código Civil en el sentido de que para apreciar la litispendencia prevista en el precepto primeramente citado debe concurrir entre las Sentencias que pongan fin a los litigios la excepción de cosa juzgada tal y como se conceptúa en el artículo 1.252. Y ya en esta línea se razona que siendo acciones distintas las de despido y la de declaración de fijeza no concurre "la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron" como exige el artículo 1.252". Jurisprudencia que se reitera más recientemente en la ST.S. 21-12-2000 (recurso 27/2000). Y, en segundo lugar, porque , en cualquier caso, la cuestión suscitada en el proceso 91/2003 del Juzgado de lo Social nº.13, ya ha sido definitivamente juzgada, pues el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el citado juzgado, ha sido ya resuelto por esta Sala de lo Social en la Sentencia de 18-03-2004 (número 848/2004), en el sentido de declarar "que el actor tiene la condición de trabajador por tiempo indefinido en la Entidad demandada".
SEGUNDO.- Lo que se denuncia en el segundo motivo del recurso es la infracción en la aplicación de los artículos 5, 20 y 54 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- , en relación con lo dispuesto en los artículos 1258 y 7.1 del Código Civil y con el principio de buena fe. El argumento desarrollado por la empresa es que no existe fraude por parte empresarial en la contratación temporal del trabajador, sino que es éste el que comete el fraude al instar un procedimiento declarativo de Derechos seguido de otro impugnatorio del despido. Motivo que , evidentemente, tampoco puede ser estimado. Lo primero que hay que señalar es que no cabe imputar actuación fraudulenta alguna al trabajador por el hecho de impugnar la decisión empresarial comunicada el 31 de julio de 2003 de dar por extinguida la relación laboral. El trabajador no hizo sino ejercitar legítimamente su Derecho a impugnar judicialmente una decisión que estimaba que le era perjudicial, como así lo entendió también el Juzgado de instancia. No es óbice a lo expuesto el hecho de que , con posterioridad a presentar la referida impugnación, la empresa demandada volviera a contratar al trabajador, y ello porque, con independencia de otras consideraciones que pudieran hacerse, ésta última contratación se produjo el 29 de octubre de 2003, es decir, transcurrido con exceso el plazo de veinte días hábiles que disponía el trabajador para impugnar el cese producido el 31 de julio anterior. Pero es que además de lo expuesto , se debe recordar que sobre el carácter fraudulento de la contratación del actor se ha pronunciado esta Sala en reciente Sentencia de 18-03-2004 (número 848/2004) y como se dice en ella, recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la Sentencia de 6-05-2003, "el fraude de ley a que alude el art.15.3 del T.R. de la Ley del Estatuto de los Trabajadores "no implica siempre y en toda circunstancia , una actitud de la administración empleadora estricta y rigurosamente censurable , desde una perspectiva moral, social o legal (dolus malus) sino la simple y mera consciencia de que la situación laboral contemplada no implica eventualidad alguna, sino que es una clara manifestación del desarrollo normal y habitual de la actividad gestionada. En este sentido y con este único alcance, cabe entender que se da vida al fenómeno descrito en el art. 6.4 del Código civil: el contrato de trabajo se concluyó al amparo de una norma que autoriza la contratación temporal, pero a la postre y atendidas las circunstancias, se eludía otra norma sobre preeminencia o prioridad del contrato concertado por tiempo indefinido, cuya aplicación no podemos impedir...". Debiendo señalarse por último, que las vicisitudes producidas con posterioridad a la extinción contractual producida en fecha 31 de julio de 2003, no pueden ser enjuiciadas en este proceso , sin perjuicio de que, en su día y en fase de ejecución de esta Sentencia, se acomode lo resuelto en ella a las circunstancias fácticas concurrentes si así fuere necesario , lo que, por otro lado, ya se tuvo en cuenta por la Sentencia de instancia al limitar el importe de los salarios de tramitación a los devengados desde el despido hasta la nueva colocación del trabajador.
TERCERO.- Finalmente se articula un último motivo en el que se denuncia la infracción en la aplicación del artículo 63 del
CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL, se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Entidad pública empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.16 de los de Valencia y su provincia, de fecha 26 de noviembre de 2003, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Ramón ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva, en su caso , la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir
Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

