Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 1489/2016, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1357/2016 de 29 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 1489/2016
Núm. Cendoj: 33044340012016101478
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01489/2016
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG:33044 44 4 2016 0000458
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001357 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000078 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Emilio
ABOGADO/A:MONICA ALONSO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña:TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
ABOGADO/A:ANTONIO BERNAL PEREZ-HERRERA, FOGASA
Sentencia nº 1489/16
En OVIEDO, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J. ASTURIAS, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1357/2016, formalizado por la Letrada Dª MONICA ALONSO GARCIA, en nombre y representación de Emilio , contra la sentencia número 172/2016 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 78/2016, seguidos a instancia de Emilio frente a TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-D. Emilio presentó demanda contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A. TRAGSA, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 172/2016, de fecha treinta de Marzo de dos mil dieciséis .
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º-El actor, D. Emilio prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. TRAGSA con una antigüedad reconocida a 20 de junio de 2011 con relación indefinida, a jornada completa con la categoría profesional de maquinista. El salario mensual a efectos indemnizatorios se fija en 1.443,12€/mensuales (47,44 € día) con centro de trabajo en Cangas de Onís-Asturias.
2º-La empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. TRAGSA envía al trabajador carta fechada el día 19 de febrero de 2014 con el siguiente sentido literal:
Estimado Sr. Emilio
Por medio de la presente de Dirección de la EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA. S.A.(en adelante TRAGSA, o 'LA EMPRESA') procede a poner en su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos de la notificación del presente escrito, por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), según redacción dada por el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.
La medida extintiva anteriormente citada se encuentra contextualizada en el procedimiento de despido colectivo por causas productivas, económicas y organizativas que la empresa se ha visto en la necesidad de llevar a cabo, cuyo periodo de consultas fue iniciado el pasado 16 de octubre de2013, comunicado a la Autoridad Laboral ese mismo día y concluido en fecha 22 de noviembre de2013, y, que en lo que a usted se refiere, se concreta en la necesidad objetiva de proceder a la amortización de su puesto de trabajo como MAQUINISTA perteneciente al centro de trabajo de la Empresa en la UT1 en ASTURIAS, por las razones que a continuación se detallan
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Como cuestión previa, resulta imprescindible exponer el sector de actividad en el que opera TRAGSA, empresa para la que usted viene prestando servicios. TRAGSA presenta un peculiar y especial régimen jurídico como medio propio instrumental y servicio técnico de las administraciones públicas, que afecta gravemente a su volumen de actividad y, consecuentemente, a la obtención de ingresos. Como característica jurídica relevante de esta figura de medio propio, es que su actuación se regula a través de la encomienda de gestión u orden de encargo, que no tiene carácter bilateral o voluntario.
En este contexto es importante señalar que las administraciones públicas no tienen la obligación de encomendar actuación alguna a TRAGSA, pudiendo acudir a procedimientos de licitación pública para que sean empresas privadas las que realicen las obras y servicios. A mayor abundamiento, la disposición adicional 25- TRLCSP prohíbe participar a TRAGSA en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por los poderes adjudicadores de los que sea medio propio. Por lo tanto, para TRAGSA su único mercado y fuente de ingresos es el constituido por las Administraciones Públicas y los poderes adjudicadores: la empresa no puede contratar por iniciativa propia con terceros que no sean Administración, de modo que no tiene forma de compensar la drástica reducción de actividad o faltas de encomiendas con contratos de idéntica o similar naturaleza con otros potenciales clientes. Habida cuenta de lo anterior, y dado que los únicos posibles 'clientes' de la Empresa son las Administraciones Públicas, es necesario contextualizar la situación de crisis de la misma, y la drástica reducción de la inversión pública, como sector en el que opera TRAGSA.
Esta circunstancia se ha visto regulada por una serie de normas, señalando especialmente el Plan Presupuestario2013-2014 en que se encuentran las Medidas de Reordenación y Racionalización de las Administraciones Públicas, caracterizado por la austeridad y recorte del gasto público, lo que inexorablemente condiciona la situación actual y futura de la sociedad. En este escenario, la Ley de presupuestos generales para el Estado año 2013, (Ley 17/2012)se caracterizó de nuevo, por mantener la austeridad de las cuentas con el descenso del 7,3 por 100del gasto del Estado, en un momento en el que se vislumbraba un complicado escenario económico. Desde la óptica del gasto público, los Presupuestos Generales del Estado para el presente año 2014 continúan siendo austeros, lo que permitirá cumplir con el objetivo de déficit y favorecerla recuperación económica, al tiempo que permitirán hacer frente al compromiso del gasto público. El gasto del conjunto de los ministerios disminuirá el 4,7% hasta alcanzar los 34.584 millones de euros una vez excluidas las aportaciones a la Seguridad Social, el Servicio Público de Empleo y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, las Comunidades Autónomas, que representan un elevado porcentaje sobre la actividad e ingresos totales de TRAGSA, han reducido desde años precedentes en sus presupuestos las partidas destinadas a las inversiones, a través de las cuales se encomienda a la Empresa los encargos y servicios que le demandan.
Es importante resaltar que la cifra de negocio de TRAGSA se reparte entre la Administración Central del Estado y la Autonómica principalmente alcanzando alrededor del 95 % de la cifra de negocio. Por último, dentro de la situación del mercado en el que opera Tragsa no hay que olvidar la demanda del sector privado, que viene exigiendo la reducción de las encomiendas de gestión de encargo directo a sus medios propios, y la realización de las inversiones públicas mediante licitación entre empresas privadas.
Esta situación se ha agravado finalmente en los últimos años, la creación y desarrollo de sociedades públicas participadas por las Comunidades Autónomas, con objetos sociales análogos al de Tragsa, que compiten con ésta y que restan mercado y actividad.
II
CAUSAS PRODUCTIVAS, ECONÓMICAS Y ORGANIZATIVAS
CONCURRENCIA DE CAUSA PRODUCTIVA
Los graves ajustes que han sufrido las Administraciones Públicas en su partida de inversiones han afectado directamente a TRAGSA al ser el principal cliente por su condición demedio propio e instrumental de la misma, lo que ha supuesto una voluminosa caída en la producción que se materializa en un 59,4% de descenso de la actividad desde el ejercicio 2009 a 2012.Los indicadores más relevantes al objeto de la existencia de causa productiva, son los siguientes:
a. - El volumen de negocio de la Empresa se ha visto dramáticamente afectado por la drástica reducción de la inversión pública en infraestructuras, proyectos técnicos medioambientales, agricultura y ganadería debido a la necesidad de reducir el déficit público, de este modo, las ventas de TRAGSA se vienen desmoronando progresiva e irremediablemente desde el año 2010,habiéndose obteniéndose los siguientes datos:
- entre 2009 y 2011, las ventas la Empresa descendieron un -48%.
- a cierre de 2012 se ha producido un deterioro igualmente significativo del nivel de facturación del -22% respecto a 2011, acumulando desde 2009 una pérdida importante de volumen de negocio del -59,4%.
b. - En relación con las líneas de actividad más importantes de la empresa, se destaca:
- que prácticamente el conjunto de actividades han experimentado disminuciones importantes respecto a la cifra de negocio generada en el ejercicio 2012, poniendo de manifiesto el deterioro comercial en que se halla inmersa TRAGSA;
- que la situación no sólo se mantiene sino que se agravará: atendiendo al volumen de facturación previsto para el cierre del ejercicio 2013 y considerando los datos cerrados de enero a septiembre, el importe neto de la cifra de negocio ha experimentado una caída del 19,9 % respecto al mismo periodo del ejercicio anterior, consecuencia de la deteriorada situación de los principales clientes públicos.
2. SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSA ECONÓMICA
La Empresa se encuentra en la actualidad en una situación económica negativa y que podemos concretar en (i) la disminución progresiva de ingresos, (ii) y la existencia de pérdidas actuales, circunstancias ambas que hacen ciertamente inviable el modelo actual de negocio y la necesidad de la Empresa de adaptarse para garantizar su viabilidad.
El grave deterioro económico que viene sufriendo TRAGSA, se materializa en los datos reflejados en el siguiente cuadro:
EVOLUCION TRIMESTRAL DE LAS VENTAS (Respecto al año anterior)
Miles € 1 TRIMESTRE 2 TRIMESTRE 3 TRIMESTRE 4 TRIMESTRE TOTAL
2011 147.708 164.469 161.265 145.074 618.516
2012 115.495 121.592 132.483 113.172 482.742
2013 83.119 105.882 107.274
Var.11/12(%) -21,8% -26,1% -17,8% -22,0% -22,0%
Var.12/13(%) -28,0% -12,9% -19,0%
Var.11/13(%) -43,7% -35,6% -33,5%
2013: Datos reales acum. Septiembre
De la información recogida se extraen las conclusiones siguientes:
-una persistente disminución de ingresos en 6 trimestres consecutivos en comparación con los trimestres de los ejercicios anteriores.
De este modo, y de forma más específica, las caídas trimestrales continuadas de la cifra de negocio desde el primer trimestre de 2012 son las siguientes:
- las ventas del 1º trimestre de 2012 (115.495 miles de euros), se reducen un -21,8%, en comparación con las del mismo trimestre de 2011 (147.708 miles de euros).
- las ventas del 2º trimestre de 2012 (121.592 miles de euros), se reducen un -26,1%, en comparación con las del mismo trimestre de 2011 (164.469 miles de euros).
- las ventas del 3º trimestre de 2012 (132.483 miles de euros), se reducen un -17,8%, en comparación con las del mismo trimestre de 2011 (161.265 miles de euros).
- las ventas del 4º trimestre de 2012 (113,072 miles de euros), se reducen un -22%, en comparación con el mismo trimestre de 2011 (145.074 miles de euros).
Las ventas trimestrales continúan descendiendo a lo largo del año 2013 en comparativa con los mismos trimestres del año anterior, de este modo:
- En el primer trimestre de 2013, se aprecia una caída de las ventas (83.119 miles de euros) respecto al mismo trimestre del ejercicio anterior del -28% y con relación a 2011 del -43,7%.
- En el segundo trimestre de 2013, se aprecia una caída de las ventas (105.882 miles de euros) respecto al mismo trimestre del ejercicio anterior del -12.9% y con relación a 2011 del -35,6%.
- En el tercer trimestre de 2013, se aprecia una caída de las ventas (107.274miles de euros) respecto al mismo trimestre del ejercicio anterior del - 19 % y con relación a 2011 del - 33,5%,.
-Por otro lado se aprecia la existencia de causa económica ante el dato de pérdidas actuales, pues las cuentas provisionales a fecha de 30 de septiembre de 2013 arrojaban unas pérdidas de 9.322 miles de euros.
-Finalmente existen pérdidas previstas, tanto para el año 2013, como para el 2014.
De lo anteriormente expuesto se desprende que la situación económico-financiera actual de la actividad de la Empresa se ajusta a los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para proceder a la extinción de contratos de trabajo, siendo una medida plenamente razonable y justificada por cuanto que la Empresa no puede seguir haciendo frente a los mismos costes de personal ante la persistente caída de sus ingresos.
SOBRE LA CONCURRENCIA DE CAUSAS ORGANIZATIVAS
A pesar del fuerte descenso de la actividad, la plantilla de la Empresa apenas se ha ajustado a la nueva realidad, estando tanto la sede central como las delegaciones a nivel territorial sobredimensionadas. Se ha iniciado la implantación de un nuevo modelo territorial que racionaliza las 17 delegaciones autonómicas en 5 unidades territoriales, proceso que, para culminarse, requiere la necesidad de redimensionar la plantilla para su adaptación al nuevo modelo. Adicionalmente, la drástica reducción de la actividad ha generado a su vez un sobredimensionamiento de la plantilla.
Teniendo en cuenta la negativa situación económica provocada por la disminución persistente de ingresos en los seis últimos trimestres en los términos señalados anteriormente, por un lado, y por otro, la drástica disminución de la cifra de negocios que se ha expuesto en el primer apartado sobre causa productiva de -22% respecto a 2011 (-59,4% desde 2009) se hace inevitable por parte de la Empresa proceder a redimensionar la plantilla con arreglo al modelo organizativo que propone el Informe Técnico por causas organizativas y productivas elaborado por la Consultora Externa. Procedemos a destacar sus aspectos esenciales.
- El crecimiento de la producción durante 2006 y 2007 hizo aumentar considerablemente el número de posiciones.
- A pesar del fuerte descenso de la actividad desde 2009 (una caída acumulada de -59,4%) la plantilla de la Empresa apenas se ha ajustado a la nueva realidad.
- Tras el análisis de la estructura organizativa, tanto de la sede central como de las delegaciones a nivel territorial, se llega a la conclusión de que la misma se encuentra sobredimensionada en unidades organizativas y en posiciones de responsabilidad. En concreto, en la sede central se cuenta con unos niveles organizativos excesivos, generando, entre otros efectos adversos, una lejanía en la toma de decisiones y una inflación de directivos. En relación con la estructura territorial, el alto coste e ineficiencia del modelo de gestión adaptado a la división político-administrativa del Estado de las Autonomías (17 Delegaciones Autonómicas, 43 Delegaciones Provinciales, 7 Parques de Maquinaria, y Unidades de Servicios Horizontales, así como una amplia red de oficinas, talleres, almacenes, una planta de prefabricados y un vivero propio) ha llevado a TRAGSA, en el primer cuatrimestre de 2013, a adoptar medidas de reorganización territorial que se han traducido en la creación de 5 Unidades territoriales, sustituyendo a las 17 anteriores. Este profundo cambio en el modelo obliga a TRAGSA a culminar su implantación con la consiguiente necesidad de redimensionar la plantilla al nuevo modelo.
En conclusión, es evidente que, ante la manifiesta situación de deterioro de LA EMPRESA, ésta se ve abocada a adoptar medidas de redimensionamiento de la plantilla acordes con la disminución patente de la actividad, tanto a nivel de dirección y organización centralizada, como a nivel territorial y con respecto al personal productivo directo.
III
DE LOS CRITERIOS DE SELECCIÓN
A la hora de determinar la extinción de su contrato de trabajo, en el marco del presente procedimiento de despido colectivo, los criterios que se han tenido en cuenta, y que se recogen en la Memoria explicativa de las causas del presente procedimiento de despido colectivo, han sido los siguientes:
1º.-Su puesto de trabajo de MAQUINISTA en su unidad organizativa o centro de trabajo de adscripción se encuentra comprendido en el cuadro de puestos excedentarios que se adjuntó a la Comunicación realizada por la Empresa a la Dirección General de Empleo el día 29 de noviembre de 2013 informando a la misma de la finalización sin acuerdo del periodo de consultas y de la decisión adoptada por la Empresa en referencia al Despido Colectivo, dentro del grupo homogéneo de MAQUINISTAS Y CONDUCTORES. Se adjunta a la presente comunicación a efectos de que pueda realizar las comprobaciones oportunas el cuadro de puestos excedentarios.
El mismo se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de dichos puestos, a tenor de los cuales resulta fehacientemente acreditada la necesidad de amortizar su puesto de trabajo.
En resumen, la necesidad de amortizar un puesto de MAQUINISTAS Y CONDUCTORES en el centro de trabajo de ASTURIAS, resulta acreditada a tenor del informe técnico sobre la existencia de causas organizativas y productivas el cual está a su disposición en las oficinas en su gerencia de zona.
2º.- Los trabajadores incluidos en el apartado anterior serán seleccionados por la empresa según criterios de evaluación multifactorial, tales como la formación, experiencia en el puesto, polivalencia entendida como la capacidad para asumir cambios yadaptación a otras funciones, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes. La aplicación de estos criterios será plenamente respetuosa con los derechos fundamentales y legislación vigente.
Como consecuencia de lo señalado en este segundo apartado, la Empresa ha realizado una evaluación multifactorial a todos los trabajadores que ocupan los puestos identificados como excedentarios con la finalidad de garantizar un examen objetivo de cada uno de ellos.
En concreto, sobre un máximo de 100 puntos, su evaluación muestra los siguientes resultados por factores:
1 Grado de absentismo (peso 10%): 10,00 puntos obtenidos
2 Formación requerida (peso 10%): 10,00 puntos obtenidos
3 Experiencia en el puesto (peso 25%): 0,00 puntos obtenidos
4 Factores de contribución actitudinal (peso 55%): 23,40 puntos obtenidos. Puntuación de acuerdo con las valoraciones para su puesto concreto de MAQUINISTAS Y CONDUCTORES
a) cumplimiento de horarios, normas y procedimientos
b) grado de implicación en la consecución de objetivos
c) compromiso e implicación
d) trabajo en equipo
e) polivalencia, entendida como capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones
La puntuación total obtenida por usted en el conjunto de las valoraciones ha sido de 43,40.
Adicionalmente, y tal y como figura en los criterios designación establecidos en la memoria, el coste constituye igualmente un elemento a considerar debido a la situación económica por la que atraviesa la Empresa.
De esta forma, una vez ordenadas las puntuaciones del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ocupan el puesto de MAQUINISTA en el centro de ASTURIAS de menor a mayor, la suya se encuentra dentro del número de puestos que es preciso extinguir a través del procedimiento de despido colectivo. Por ese motivo usted ha resultado seleccionado de entre los trabajadores afectados concurriendo los requisitos legalmente exigibles para la amortización de su puesto de trabajo, es decir, la existencia de causas productivas, económicas y organizativas, y habiendo usted sido el trabajador en concreto seleccionado de acuerdo con lo explicado en el apartado anterior, nos vemos abocados a tener que adoptar la presente decisión extintiva de su contrato de trabajo.
Lamentamos tener que adoptar esta decisión, que como conoce es inevitable, agradeciéndole el trabajo realizado para la Empresa durante este tiempo.
IV
DE LOS REQUISITOS FORMALES EXIGIBLES
El procedimiento a seguir es el concretado en el art. 53.1 ET .
PRIMERO.- Comunicación escrita.
La decisión extintiva de su relación laboral con esta Empresa se le notifica por medio de la presente carta, dando cumplimiento con ello a lo establecido en el art. 53.1 letra a), ET en relación con el art. 51.4 ET .
SEGUNDO.- Indemnización legal
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el art. 53.b) ET , en el presente acto se pone a su disposición la cantidad neta de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTITRES Euros (2.623 €) mediante la entrega de un talón nominativo por la mencionada cantidad, en concepto de indemnización legal por la extinción de su contrato laboral por causas objetivas, dando así cumplimiento a lo previsto en el antedicho artículo que establece la obligada puesta a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, de la indemnización legal de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
TERCERO.- Fecha de efectos de la extinción del contrato. Liquidación de haberes.
La extinción de su contrato de trabajo por las causas objetivas expuestas surtirá efectos en el día de la notificación del presente escrito, tal y como se especifica al inicio, procediéndose consecuentemente al abono del preaviso omitido, según establece el art. 53.1 apartado c) del ET , junto con la liquidación de haberes correspondientes. Para ello la empresa se pondrá en contacto con usted con la finalidad de proceder a la entrega de la liquidación y finiquito y resolver cuantas dudas que usted pudiera plantear al respecto.
CUATRO.- Información a la Representación Legal de los Trabajadores.
Conforme a lo dispuesto en el art. 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , una copia de esta comunicación será entregada a la Representación de los Trabajadores.
QUINTO.- Plan de Recolocación.
Según al art. 51.10 del ET , LA EMPRESA que lleve a cabo un despido colectivo que afecte a más de cincuenta trabajadores, deberá ofrecer a los trabajadores afectados, un plan de recolocación externa a través de empresas de recolocación autorizadas. Por ello le solicitamos que comunique en el plazo de quince días, a través de la dirección de correo pdctragsa@tragsa.es, si desea adherirse al Plan de Recolocación. A tal fin, con carácter informativo se hace entrega de la siguiente documentación: díptico informativo relativo al programa de recolocación externa y documento para la autorización de recepción de información.
Por último, rogamos firme la copia de la presente en concepto de acuse de recibo de la misma y, poniéndonos a su disposición para cuantas gestiones Vd. precise como consecuencia de la decisión que ahora le comunicamos, e igualmente le rogamos, ponga a disposición de la Empresa todo el material que la misma le haya entregado para la realización de sus funciones.
Se puso a disposición del trabajador cheque nominativo por importe de la indemnización.
3º-Por las representaciones procesales de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F),METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) Y LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A.(TRAGSA): COMITÉ AUTONÓMICO DE CASTILLA Y LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE VALLADOLID, COMITÉ PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ PROVINCIAL DE PALENCIA, COMITÉ PROVINCIAL DE SORIA Y COMITÉ PROVINCIAL DE ÁVILA se formuló demandas sobre CONFLICTO COLECTIVO solicitando:
1.- CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F): 'por la que se declare la NULIDAD del despido colectivo, y subsidiariamente NO AJUSTADA A DERECHO la decisión extintiva, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración'.
2.- METAL, CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), 'debe declararse la nulidad del despido colectivo por tratarse de entidades que forman parte de las Administraciones Públicas y no haber procedido con arreglo al procedimiento de despido colectivo previsto para tal supuesto, nulidad por concurrencia de grupo empresarial laboral, o con carácter subsidiario a todas las pretensiones anteriores se declare la falta de justificación o el carácter de no ajustado a derecho del despido colectivo por no concurrir la causa legalmente prevista o por no ser adecuada ni proporcionada y por lo tanto debe condenarse a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores afectados y a todas las consecuencias jurídicas inherentes'.
3.- SINDICATO CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT): 'que declare la NULIDAD de la decisión empresarial de despido colectivo, por la que se extingue los contratos de 726 trabajadores. En consecuencia se declare la obligación de la empresa demandada de reponer a los trabajadores afectados por el despido colectivo, en sus derechos y condiciones laborales, previa reincorporación a sus puestos de trabajo, y al abono de los salarios de tramitación devengados hasta la misma y subsidiariamente, los declare NO AJUSTADOS A DERECHO y por tanto, IMPROCEDENTES, así como a todas las consecuencias que se deriven de la sentencia estimatoria'.4.- LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA): COMITÉ AUTONÓMICO DE CASTILLA Y LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE LEÓN, COMITÉ PROVINCIAL DE VALLADOLID, COMITÉ PROVINCIAL DE BURGOS, COMITÉ PROVINCIAL DE PALENCIA, COMITÉ PROVINCIAL DE SORIA Y COMITÉ PROVINCIAL DE ÁVILA: 'por la que se determine la NULIDAD DEL DESPIDO y, subsidiariamente, que la DECISIÓN EXTINTIVA NO RESULTA AJUSTADA A DERECHO'.
Con fecha 28 de marzo de 2014 la Sala de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: En los procedimientos acumulados sobre despido colectivo 499/2013 , 509/2013 , 511/2013 y 512/2013 , seguidos por demandas de Central Sindical Independiente de Funcionarios contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA), Federación de Metal, Construcción y Afines de la Unión General de Trabajadores (MCA-UGT) y Federación Estatal de Construcción, Madera y Afines de Comisiones Obreras (FECOMA-CCOO) contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC), Confederación General de Trabajadores (CGT) contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) y los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila contra Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI). Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC). Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), absolviendo a dicho ente público de las pretensiones de la demanda de los Comités de Empresa de la Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) de Castilla y León, León, Valladolid, Burgos, Palencia, Soria y Ávila. Desestimamos la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario de Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI) y del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Estimamos la pretensión de las demandantes y declaramos nula la decisión extintiva, con el consiguiente derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, condenando solidariamente a Empresa de Transformación Agraria S.A. (TRAGSA) y Tecnología y Servicios Agrarios S.A. (TRAGSATEC) a la inmediata readmisión de los trabajadores despedidos en sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.
4º-La empresa demandada remitió al trabajador carta fechada el día 11 de abril de 2014 notificada al trabajador con el siguiente sentido literal:
Muy señor mío
Por medio de la presente le informamos que ha sido dictada sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con nº 59/2014 , por la que se declara la nulidad del Procedimiento de Despido Colectivo realizado por la empresa Transformación Agraria, SA .(TRAGSA) en virtud del cual su contrato de trabajo fue extinguido el pasado 25 de Febrero de 2014.
Anunciarle que contra la citada Sentencia la Compañía ha anunciado la interposición del recurso oportuno ante el Organismo competente.
No obstante lo anterior, y pese haber presentado recurso, la empresa va a proceder a la reincorporación de los trabajadores cuyos contratos han sido extinguidos en aplicación del mencionado despido colectivo por lo que, de acuerdo con el artículo 297 de la Ley de Jurisdicción Social (L.J.S.) y en cumplimiento provisional de lo establecido en la citada Sentencia, le comunicamos que el próximo día 28 del presente mes de abril habrá de reincorporarse Vd. a su puesto de trabajo, en el Centro de Trabajo de Asturias en la Unidad Territorial UT1, a la hora de entrada de su jornada habitual de trabajo.
De igual manera, le informamos que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 123 de la L.I.S ., la indemnización legal de 20 días por año de servicio, prorrateados por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que la Empresa puso a su disposición en la fecha de la comunicación del despido, habrá de reintegrarla una vez sea firme la sentencia.
5º-Impugnada en Recurso de Casación 172/2014 ante el Tribunal Supremo la sentencia dictada por la Sala de la Audiencia Nacional fecha 28 de marzo de 2014, se dictó sentencia en fecha veinte de octubre de dos mil quince en cuyo fallo se indicó textualmente:
1º-Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado en representación de EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. TRAGSA y TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS ( TRAGSATEC).
2º Revocamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional en fecha 28 de marzo de 2014(demandas acumuladas 499/2013 ,509/2013,511/2013 y 512/2013).
3º Acogemos la falta de legitimación pasiva alegada por TRAGSATEC.
4º Desestimamos las demandas interpuestas por METAL CONSTRUCCIONES Y AFINES DE LA UGT, FEDERACIÓN DE INDUSTRIA (MCA-UGT), FEDERACIÓN ESTATAL DE CONSTRUCCIÓN, MADERA Y AFINES DE COMISIONES OBRERAS (FECOMA-CCOO),CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT),LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), y diversos COMITÉS DE EMPRESA DE TRAGSA.
5º-La empresa TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. TRAGSA envía al trabajador carta fechada el día 29 de diciembre de 2015 con el siguiente sentido literal:
Estimado Emilio :
Con fecha 20 de octubre de 2015 el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia que resuelve el recurso de casación número l72/2014 , por la que se declara ajustado a derecho la decisión extintiva adoptada por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (en adelante TRAGSA o 'la Empresa') el 29 de noviembre de 2013, derivada del procedimiento de despido colectivo de TRAGSA.
Como Usted conoce, la Dirección de TRAGSA procedió a poner in su conocimiento la decisión de extinguir su contrato de trabajo con fecha de efectos del día 25 ce febrero de 2014, por concurrir causas objetivas de naturaleza productiva, económica y organizativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 , 52 y 53 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET) y en atención a los criterios de selección especificados en dicha comunicación. Asimismo, la citada decisión extintiva fue recurrida por la representación legal de los trabajadores, y fue declarada nula por Sentencia nº 59/2014, de 28 de marzo de 2014, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , procediéndose, conforme a la normativa vigente, a su readmisión provisional hasta que se dictase sentencia por el Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación interpuesto frente a aquella sentencia de la Audiencia Nacional.
Como se le informa en el inicio de la presente comunicación, el Tribunal Supremo ha declarado ajustado a derecho el procedimiento de despido colectivo en el que está usted incurso, declarando la razonabilidad de las extinciones acordadas, y declarando acreditadas las causas alegadas por la Empresa. De este modo y conforme a lo establecido por el Alto Tribunal:
- Se halla acreditada la causa económica, existiendo en la empresa una 'situación económica negativa', con considerables pérdidas de ingresos, tanto pasadas como actuales o previstos, materializado en una pérdida acumulada de negocio (2009-Í013) del 59,4%.
- Se halla acreditada la causa productiva, ya que el descenso de ingresos se corresponde con el acusado déficit en las encomiendas en encargadas por las Administraciones Públicas, con un deterioro en el nivel de facturación.
- Se hallan acreditadas las causas organizativas, ya que ambos factores -productivo y económico- hacen fácilmente deducible la necesidad de reorganizar los medios materiales y personales, para poder alcanzar un cierto grado de razonable redimensionamiento de la plantilla, lo que exige una remodelación de la estructura territorial.
Del mismo modo, se procedió a la extinción de su contrato de trabajo en base a los criterios de selección que se le especificaron en su momento de forma detallada.
Por todo ello, una vez notificada la sentencia del Tribunal Supremo en los términos anteriormente expresados, mediante la presente carta le comunicamos que como consecuencia de su despido realizado en fecha 25 de febrero de 2014 causará baja en la empresa y dejará de prestar servicios efectivos el día de la notificación del presente escrito.
Le recordamos que en la comunicación de extinción de su contrato de trabajo, la Dirección procedió a exponerle de forma detallada las causas de naturaleza productiva, económica y organizativa por lasque llevó a cabo dicho despido, la determinación de la extinción de su contrato de trabajo explicando los criterios que fueron tenidos en cuenta y el cumplimiento de los.- requisitos formales exigidos por la ley, como la puesta a su disposición del importe de la indemnización legal correspondiente.
Del mismo modo, le reiteramos la obligación de poner en su conocimiento la posibilidad de adherirse a un Plan de Recolocación Externa a través de empresas de recolocación autorizadas, comunicando dicho extremo, a la Empresa en el plazo de quince días, a través de la dirección de correo electrónico pdctragsa@atragsa.es [se adjuntan documentos informativos].
Finalmente, queremos manifestarle que debido a razones de gestión y logística, ha sido preciso realizar la presente comunicación mediante burofax. Le rogamos firme la copia de la presente en concepto de acuse de recibo de la misma y, poniéndonos a su disposición para cuantas gestiones Vd. precise como consecuencia de la decisión que ahora le comunicamos, e igualmente le rogamos, ponga a disposición de la Empresa todo el material que la misma le haya entregado para la realización de sus funciones, le saludamos atentamente.
La carta de despido fue notificada a la representación legal de los trabajadores.
6º-Las elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa que se votaron el día 13 de noviembre de 2015, participó el actor si bien no resultó elegido.
7º-Consta en autos el Manual para la aplicación de los criterios de designación los trabajadores afectados por las medidas extintivas, como documento b.2 del ramo de prueba de la empresa. Aparecen reflejados los Factores de Contribución actitudinal: Identificación y compromiso con la empresa, Implicación en la consecución de los objetivos, Cumplimiento de horario, normas y procedimientos establecidos, Trabajo en equipo, Polivalencia (capacidad para adaptarse a cambio y a otras funciones).Se recogen cuatro posibles valoraciones: Deficiente, Necesita mejorar, Satisfactorio, Sobresaliente. Y se indica que Al igual que en los factores normativos las valoraciones realizadas por los valoradores designados para cada grupo profesional y unidad organizativa o centro de trabajo quedarán recogidas en los sistemas informatizados de la empresa. Cada uno de los factores de contribución actitudinal tiene un peso diferente para cada grupo profesional al que pertenecen los trabajadores evaluados en función de la influencia que los mismos tienen en su contribución a los resultados de la empresa. La suma de los productos de cada valoración por su peso relativo proporciona un valor final que queda como dato recogido individualmente para cada trabajador de modo que a mayor puntuación obtenida en el conjunto por un trabajador su preferencia de designación será menor.
El porcentaje de los Criterios de selección es de 10% puntos por absentismo, 10% puntos por formación, 25% puntos por experiencia en el puesto, 55% puntos por factores de contribución actitudinal.
8º-En la Agrupación de afectados 06 Maquinistas y conductores en Asturias había un número de excedentes de 2 personas. A todos ellos se les atribuyó el mismo porcentaje de Absentismo y de Formación indicado en un 10,00%. A todos ellos menos al trabajador Miguel Ángel se les atribuyó 0 en puntos por experiencia a este último indicado se le dio un 10,00%. En referencia a los factores de contribución actitudinal se atribuyeron las siguientes puntuaciones.
Ambrosio - conductor 20,60
Emilio maquinista 23,40
Cayetano conductor 24,80
Damaso maquinista 27,50
Elias maquinista 27,50
Everardo conductor 49,50
La valoración final fue la siguiente:
Ambrosio - conductor 40,60
Emilio maquinista 43,40
Cayetano conductor 44,80
Damaso maquinista 47,50
Elias maquinista 47,50
Everardo conductor 79,50
9º-Estos indicados trabajadores fueron valorados por el evaluador D. Laureano , actualmente Coordinador de la filial de TRAGASA, conforme a los criterios establecidos por la empresa mediante la utilización del programa informático, y se entrevistó con los diferentes jefes y mandos intermedios del trabajador. En los Factores de Contribución Actitudinal se le atribuyó al actor la puntuación de 42,50 sobre un 55% en orden a los siguientes criterios:
Identificación y compromiso con la empresa Satisfactorio.
Grado de implicación en la consecución de los objetivos N. mejorar.
Cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos Satisfactorio.
Trabajo en equipo Satisfactorio
Polivalencia: capacidad para asumir cambios y adaptación a otras funciones N. Mejorar.
10º-En el factor de Polivalencia se mide la capacidad del trabajador para asumir cambios en su puesto de trabajo (nueva máquina o utilización de otro procedimiento). El factor de experiencia mide la dificultad de sustituir al trabajador en su puesto de trabajo. Al trabajador Miguel Ángel se le valoró de forma alta al ser un trabajador más difícil de sustituir, tiene conocimientos en informática, con una alta posibilidad de polivalencia.
11º-El actor interpuso papeleta de conciliación ante la UMAC, el día 22 de enero de 2016 celebrándose el acto, con el resultado de sin avenencia el día 5 de febrero de 2016. En fecha 9 de febrero de 2016 el actor formuló la presente demanda.
12º-El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante de los trabajadores.
TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Emilio frente a TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A. TRAGSA, EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución a los demandados de los pedimentos de adverso formulados.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Emilio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de mayo de 2016.
SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en la que el actor impugnaba el despido objetivo que había sido acordado por la empresa Transformación Agraria SA (TRAGSA), solicitando fuese declarada su nulidad, o subsidiariamente su improcedencia, en ambos casos con las consecuencias legales inherentes a dichos pronunciamientos. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación el trabajador demandante, cuya representación letrada estructura el recurso que interpone, y que ha sido impugnado de contrario por la demandada TRAGSA, en tres motivos de suplicación, respectivamente amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
El primer motivo del recurso se formula al amparo de lo prevenido en el artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, en concreto al momento de admisión a trámite de la demanda, denunciando la representación letrada recurrente la vulneración del articulo 24.1 de la Constitución , causante de indefensión, por no haber sido apreciada de oficio por la Juzgadora de instancia la falta de litisconsorcio pasivo necesario, trayendo al juicio al resto de los compañeros del demandante del mismo grupo de maquinistas y conductores, que podrían resultar afectados por la eventual declaración de nulidad o improcedencia del despido, lo que, según dicha parte,ha incidido en la apreciación del juzgador al entrar en el fondo del asunto.
Entendemos que la Magistrada de instancia, en ningún momento ha vulnerado norma procesal alguna ni ha causado indefensión a la parte recurrente. En su demanda el demandante venía a sustentar su pretensión de ser calificado el despido como nulo o improcedente alegando: la falta de realidad de amortización de un puesto de maquinista y conductores en el centro de trabajo de Asturias por supuestas causas organizativas o productivas, ya que en la actualidad, según dicha parte, se continuaba realizando dicho trabajo por trabajadores con la categoría de peón (hecho quinto); cuestionando (hecho sexto) la aplicación habida de los criterios de selección y valoración que consideraba habían sido arbitrarios respecto al propio demandante, haciendo referencia expresa en la demanda a los criterios y valoración de experiencia en el puesto (ya que llevaba realizando funciones de maquinista desde el año 2011 y sin embargo recibe una puntuación de 0 puntos lo que considera incomprensible), y contribución actitudinal, y dentro de este manifestando lo siguiente: en cuanto al factor de cumplimiento de horarios, normas y procedimientos que la propia empresa reconoce en la valoración del grado de absentismo, que fue valorada con la máxima puntuación, señala que el demandante cumple plenamente con los horarios; en cuanto a los apartados concernientes a grado de implicación en la consecución de objetivos y al compromiso e implicación indica que el demandante en todo momento ha actuado con la diligencia debida en la realización de sus funciones y se ha ajustado a las necesidades de la empresa en toda su trayectoria profesional; en cuanto al apartado de trabajo en equipo manifiesta que el demandante en ningún momento ha tenido problema ni llamada de atención alguna por parte de la empresa, manteniendo una excelente relación con el resto de los compañeros; por ultimo y en cuanto al factor de polivalencia señala que el demandante ha venido intercalando su trabajo habitual de maquinista con las labores de peón según los criterios y mandatos que le ha dado la empresa. Por ultimo, como sustento de su petición de calificación del despido habido como nulo, alegaba el demandante haber concurrido en fechas recientes como candidato a unas elecciones sindicales posteriormente a ser readmitido, habiendo sido ahora uno de los elegidos para ser despedido cuando en realidad su puesto de trabajo no ha sido amortizado sino que dichas funciones vienen siendo realizadas por personas con inferior cualificación.
Pues bien partiendo del contenido de la demanda, de la pretensión articulada por el actor y de los hechos que sustentan la misma, no cabe considerar que hubieran de ser traídos al proceso el resto de los trabajadores que junto con él integraban el colectivo de maquinistas y conductores en el centro de trabajo de la empresa en Asturias, pues lo que se cuestionaba por el actor en la demanda era la concreta valoración multifactorial que para él se había efectuado por parte de la empresa, la cual calificaba de arbitraria, pero sin que se cuestionara la valoración que había sido efectuada con respecto al resto de los trabajadores, no alegándose en la misma factor alguno, ni tampoco hechos que implicaran para el demandante la existencia de algún trato desigual o discriminatorio habido con respecto al resto de los trabajadores su colectivo evaluados. Y lo cierto es que tal y como ha especificado el Tribunal Supremo con el litisconsorcio lo que se trata es de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia ( sentencias de fecha 19 de junio del 2007-recursos 4562/2005 y 543/2006 -), declarando al respecto la sentencia de 16 de julio del 2004 (rec. 4165/2003 ) que 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'.
En consecuencia en el presente supuesto dado que únicamente se dilucidaba la situación del demandante, la relación jurídico material controvertida solamente afectaba al mismo y a la empresa empleadora que acordó su despido, resultando entonces que la calificación que recayera sobre el despido habido en la sentencia a dictar, solamente afectaría a dichas partes, por lo que ha de concluirse que la relación jurídico-procesal estaba constituida de manera totalmente adecuada, resultando innecesario traer al proceso al resto de los trabajadores que formaban el colectivo de maquinistas y conductores de la empresa demandada en el centro de Asturias.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo de suplicación, que es formulado por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se postula por la representación letrada recurrente la revisión de los hechos probados séptimo y noveno de la sentencia de instancia, siendo en concreto sus pretensiones las dos siguientes:
a- en cuanto al hecho probado séptimo solicita la sustitución de su contenido por el texto alternativo que propone en el escrito de formalización. En realidad son dos las variaciones que introduce respecto del texto original. Una que la expresión inicial que dice 'Consta en autos el Manual para la aplicación....' se sustituya por la de 'Consta en autos documento con la denominación de Manual para la aplicación...'. La otra es que tras la expresión que dice 'Se recogen cuatro posibles valoraciones: Deficiente, Necesita mejorar, Satisfactorio, Sobresaliente', se añada el siguiente texto 'que son las que definen las puntuaciones a conseguir y que son conocidas por el evaluador en el momento de ser introducidas en el programa informático'.
En apoyo de tales modificaciones señala por un lado los documentos obrantes en los folios 155 a 163 de las actuaciones, en relación con el folio 117, folio 180 y folio 179 de los autos, realizando la parte recurrente una serie de alegaciones sobre la dudosa aparición del 'Manual para la aplicación de los criterios de designación de los trabajadores afectados por las medidas extintivas' de los folios 155 a 163 del que no consta quién se encargo de su confección, ni fecha en que fue realizado, introduciendo, según el parecer de la parte recurrente, alguno de los contenidos del presunto Manual una serie de matices nuevos, como la definición de experiencia en el puesto, que constituyen añadidos nuevos que no habían sido explicados y publicitados ni en la memoria explicativa de TRAGSA presentada a la parte social de los trabajadores, ni en el escrito de comunicación de finalización del periodo de consultas, afirmando la parte recurrente que duda la validez de dicha documental y de que la misma no hubiera sido realizada ex profeso para el acto del juicio. Para la segunda variante del ordinal séptimo señala la documental de los folios 164 a 178 (documento denominado documento funcional de evaluación de empleados) haciendo referencia igualmente, en relación con ella, al testimonio del evaluador en el acto del juicio.
b- para el hecho probado noveno solicita la sustitución de su contenido por el texto alternativo que propone, y que difiere del original en que pretende que de su párrafo inicial que dice 'Estos indicados trabajadores fueron valorados por el evaluador D. Laureano , actualmente Coordinador de la filial de TRAGSA, conforme a los criterios establecidos por la empresa, mediante la utilización del programa informático, y se entrevistó con los diferentes jefes y mandos intermedios del trabajador', sea suprimida esta última expresión de que se entrevistó con los diferentes jefes y mandos intermedios del trabajador. Esta revisión la apoya la parte recurrente señalando la documental de los folios 190 y 191 en relación con la declaración del evaluador en el acto del juicio.
En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS ), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95 ), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95 ), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01 ); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Partiendo de tales consideraciones expuestas se impone el rechazo de las revisiones postuladas por las siguientes consideraciones: a) la posición que por la parte recurrente se hace para tratar de modificar la realidad fáctica reflejada por la Magistrada de instancia en el hecho probado séptimo y que, en su lugar, la Sala acoja las valoraciones y consideraciones que la parte recurrente realiza sobre el Manual, olvida por completo que la valoración de la prueba corresponde en exclusiva al Juzgador de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LRJS , lo que en el presente caso ha llevado a cabo la Magistrada de instancia, y que la suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de naturaleza extraordinaria y objeto limitado en el que no tiene cabida que se proceda a una nueva valoración de la prueba, debiendo de reseñarse, en relación con el cuestionado manual, que ya incluso por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 que viene a declarar la procedencia de las extinciones del procedimiento de despido colectivo de la empresa TRAGSA, revocando la declaración de nulidad que había sido acordada por la Audiencia Nacional, se alude en su fundamento de derecho décimo apartado 2, relativo a la suficiencia de los criterios de selección en el PDC de TRAGSA, a que la evaluación multifactorial a la que la empresa se remite bien pudiera en el caso entenderse, pese a su abstracción, como suficientemente explicativa de los criterios a seguir sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un 'manual', lo que viene a avalar la existencia del Manual elaborado para la aplicación de los criterios de designación de los trabajadores afectados por las medidas extintivas, y que es el que figura incorporado a los folios 155 a 163 de los autos; b) olvida la parte recurrente que la prueba testifical (testimonio del evaluador) que viene a señalar tanto para la revisión pretendida del hecho probado séptimo como noveno, no es prueba hábil a efectos de la revisión del relato de la sentencia de instancia, sin que de la documental que refiere de los folios 164 a 178 (hecho séptimo) y de los folios 190 y 191 (hecho noveno) resulte directamente de forma concluyente e inequívoca, y sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas, el error que por la parte recurrente es imputado a la Magistrada de instancia.
En consecuencia con todo lo expuesto el relato de hechos probados de la sentencia de instancia debe permanecer invariable.
TERCERO.-Ya en sede de censura jurídica se formula el último motivo de suplicación con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el que se denuncia por la representación letrada recurrente, en primer lugar, la vulneración del artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores , y seguidamente la vulneración del artículo 124.13 b) 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En relación con la primera de las infracciones normativas, tras transcribir el párrafo penúltimo del apartado 2 del artículo 51 del ET , alega la representación letrada recurrente que como se ha acreditado en la modificación de hechos probados, la empresa entregó en el ramo de prueba 'un manual' en el que su consideración del término 'experiencia en el puesto' no se correspondía en absoluto con la explicación dada en el momento de entrega de la memoria explicativa del despido colectivo o en la comunicación del despido a la representación legal de los trabajadores y a la autoridad laboral, en los que no se desarrollaba o explicaba el término experiencia en el puesto, como sí se hacía cuando se refería al término polivalencia. Manifiesta que la definición que se hace en el Manual es engañosa y fuera de lugar, y choca con la referencia escueta que de la misma se hace en la memoria explicativa y del escrito de comunicación a la autoridad laboral, manifestando que la definición que del término experiencia hace la Real Academia de la Lengua, entra en contradicción con la definición que del término hace la empresa, la cual ha llevado a otorgar al trabajador demandante un 0 en experiencia cuando lleva ejerciendo la función desde el año 2011 en que fue contratado con la categoría de maquinista, siendo que como experiencia en el puesto debe entenderse el grado de perfección y de conocimiento que se tiene en el desarrollo de un puesto de trabajo, puesto en valor con el número de años que se lleva desempeñando el mismo, así como el grado de perfección con que lo desarrolla, teniendo en cuenta el número de días que ha trabajado desempeñando esa tarea o responsabilidad. También se manifiesta, ya en relación con la 'polivalencia' que al demandante no se le valoró su polivalencia y adaptación a otros puestos de trabajo, ya que según se desprende de la documental que indica y que dice no fue valorada a la hora de dictar sentencia -carta que dirigió al comité de empresa- los ocupó realmente por contrato o por orden de la empresa, habiendo estado realizando largo tiempo funciones que no eran las propias de su puesto.
En orden a la segunda de las infracciones normativas denunciada, la del artículo 124.13 b) de la LRJS que establece que será nula la extinción del contrato de trabajo acordado por el empresario, sino respeta las prioridades de permanencia que pudieran estar establecidas en el acuerdo alcanzado durante el periodo de consultas, alega la parte recurrente que en la carta de despido inicial se daba por supuesto que el trabajador era el peor puntuado y un puesto el excedente por lo que se suponía que era el único puesto a extinguir, y que en el acto del juicio oral se saca a colación que el actor era el segundo peor valorado, siendo dos los puestos excedentes, y que lo que la parte recurrente no podía suponer en ningún caso es que el trabajador peor valorado continuara prestando servicios en la empresa, lo que considera que produce a la parte una total indefensión y demuestra la falta de objetividad y arbitrariedad a la hora de aplicar los criterios.
Pero tales alegaciones realizadas en sede de censura jurídica no resultan atendibles ya que en las mismas por la parte recurrente se parte de premisas fácticos que no tiene su acomodo debido en el relato fáctico de la sentencia impugnada (como, entre otras, el haber venido ocupando otro puestos de trabajos o que el trabajador peor valorado continúe prestando servicios en la empresa), debiendo de tenerse en cuenta, en todo caso, las siguientes consideraciones:
a- en el pronunciamiento emitido por el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 20 de octubre de 2015 dictada en el recurso de casación 172/2014 (que revoca la sentencia que había sido dictada en el procedimiento de despido colectivo por la Audiencia Nacional en fecha 28 de marzo de 2014 que había declarado nula la decisión extintiva adoptada por la empresa TRAGSA el 29 de noviembre de 2013, habiendo apreciado como causa de nulidad, entre otros motivos, el que los criterios de selección de los trabajadores afectados no habían sido fijados durante el periodo de consultas, ni en su momento inicial ni en su decisión final, siendo totalmente imprecisos y permitiendo múltiples aplicaciones hasta el punto de exigir un manual posterior de aplicación el cual, para evitar la imprecisión, remite a un procedimiento de valoraciones, realizado de forma no transparente y por valoradores no identificados, de factores en muchos casos que nada tienen que ver con los principios constitucionales aplicables al empleado público, que son los de mérito y capacidad, dentro de una exigencia ineludible de igualdad y exclusión de la arbitrariedad), viene a declarar procedentes las extinciones del PDC de TRAGSA, del que trae causa el despido del aquí demandante, resolviendo dicha sentencia, en relación con los defectos imputados por la sentencia de la Audiencia Nacional a los concretos criterios de selección de los trabajadores, que consta la entrega inicial de los criterios de selección a lo largo del procedimiento tanto en los escritos de las partes como en los oficiales, constando igualmente que con la Memoria Explicativa se proporcionaron los mismos (fundamento de derecho octavo), y que dichos criterios de selección fueron suficientes y válidos (fundamento de derecho décimo), razonando el TS en este último la suficiencia de los criterios, manifestando que '...aquella «evaluación multifactorial» a la que la empresa se remitía [formación, experiencia, polivalencia, implicación, absentismo, puntualidad, etc], bien pudiera en el caso entenderse -pese a su abstracción- como suficientemente explicativa de los criterios a seguir, sin perjuicio de que la propia complejidad justificase que con posterioridad hubiesen de ser desarrollados en un «manual»; en principio, la remisión -de la exposición de criterios de selección- al « cuadro recogido en el apartado 5.4 de la presente Memoria Explicativa, que se sustenta en el informe técnico de causas organizativas y productivas en el que se describe la metodología y los parámetros técnicos para la determinación de los puestos excedentarios», sería suficiente para la necesaria ubicación geográfica y funcional de los trabajadores afectados, en tanto que la posterior identificación ya individual en tales ubicaciones vendría determinada por la prolija «evaluación multifactorial» ya referida, subordinada -como dijimos- a las adscripciones voluntarias del personal, excedentario o no -según se indica en la propia Memoria-, con las oportunas modificaciones en el último caso [la empresa expresamente admite posibles variaciones del plan ante el hipotético éxito de la aceptación voluntaria]....', para seguidamente indicar 'Ello es así hasta el punto de que la parte social negociadora del PDC, no solamente no hizo objeción alguna a tales criterios a lo largo del proceso, puesto que como resalta la Inspección de Trabajo - Undécimo de los HDP-, ninguno de los sindicatos puso objeción alguna a la documental que se les había entregado -tanto la legal como la adicional solicitada- y entre ella está, innegablemente, la exposición de los criterios de selección de trabajadores afectados, sino que esa misma parte social incluso aceptó expresamente la aplicación de los criterios expuestos en el fallido acuerdo -al no haberse ratificado por la mayoría de trabajadores- de 22/Noviembre, tal como se refiere en la definitiva redacción del ordinal Decimotercero [FJ Tercero. 3]'; y más adelante señalar '....la naturaleza abstracta predicable de los criterios no ha de comportar su nulidad, si con los mismos se cumple la finalidad que les es legalmente atribuible [facilitar una adecuada negociación en el periodo de consultas] y a la par su redacción excluye -al menos en línea de principio- que en su aplicación pueda producirse arbitrariedad alguna. Y esto es lo que precisamente ocurre en autos, siendo así que aunque los debatidos criterios resulten innegablemente genéricos, también ha de admitirse que son igualmente prolijos en su enumeración y hacen expresa declaración de estricto respeto a los derechos fundamentales y ordinarios, con una calidad de planteamiento -dentro de las posibilidades que consentía la complejidad del proceso- que incluso determinó que los mismos los negociadores de la parte social -como acabamos de resaltar- ninguna objeción hicieron a sus términos...'.
b- así pues los criterios de evaluación multifactorial a la que los que la empresa se remitía para la selección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva (formación, experiencia en el puesto, polivalencia, trabajo en equipo, grado de implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, absentismo, costes), dada su complejidad, tenia justificado en palabras del TS su desarrollo posterior en un manual por parte de la empresa, que es al que hace referencia el hecho probado séptimo de la sentencia de instancia, en el que aparecen reflejados los diferentes factores que integran la evaluación multifactorial, con definición del los criterios y pesos de tales factores de valoración, indicándose que las valoraciones realizadas por los valoradores designados para cada grupo profesional y unidad organizativa o centro de trabajo quedarán recogidos en los sistemas informatizados de la empresa, siendo que la suma de los productos de cada valoración por su peso relativo proporciona un valor final que queda como dato recogido individualmente para cada trabajador de modo que a mayor puntuación obtenida en el conjunto por un trabajador su preferencia de designación será menor, siendo el porcentaje de los criterios de selección el de 10% puntos por absentismo, 10% puntos por formación, 25% puntos por experiencia en el puesto y 55% por factores de contribución actitudinal, que son identificación y compromiso con la empresa, implicación en la consecución de objetivos, cumplimiento de horarios, normas y procedimientos establecidos, trabajo en equipo, y polivalencia (capacidad para adaptarse a cambios y a otras funciones).
c- consta acreditado que todos los trabajadores del colectivo de maquinistas y conductores del centro de Asturias, en donde había un número de excedentes de dos personas, y al que pertenece el demandante fueron valorados por el evaluador Sr. Laureano conforme a los criterios establecidos por la empresa y mediante la utilización del programa informático, habiéndose entrevistado el evaluador con los diferentes jefes y mandos intermedios de los trabajadores, habiendo resultado el trabajador demandante el segundo de los peores valorados. Igualmente consta acreditado en el relato factico de la sentencia de instancia (en el incombatido hecho probado décimo y fundamento de derecho tercero) que en el factor de polivalencia se mide la capacidad del trabajador para asumir cambios en su puesto de trabajo (nueva máquina o utilización de otro procedimiento), y que el factor de experiencia mide la dificultad de sustituir al trabajador en su puesto de trabajo (que no el conocimiento que se tiene en el desarrollo de un puesto de trabajo en relación con el número de años en el mismo que defiende el recurrente), resultando ser que el actor fue valorado en el factor de contribución actitudinal de polivalencia como trabajador que necesitaba mejorar, y en el factor de experiencia como un trabajador de fácil sustitución (pudiendo llevar a cabo su trabajo otras categorías inferiores como peones u oficiales), otorgándosele 0 puntos por experiencia en el puesto (hecho probado octavo) al igual que al resto de los trabajadores del colectivo de maquinistas y conductores, salvo a uno de ellos, Everardo , al que se le dio un 10%, al resultar valorado el mismo de forma alta por tratarse de un trabajador más difícil de sustituir, tener conocimientos en informática y tener una alta posibilidad de polivalencia a otros puestos de trabajo. Por lo tanto habiendo sido evaluado el trabajador demandante por la empresa conforme a los criterios y con los mecanismos establecidos para ello no puede entonces ser apreciada la arbitrariedad que por la parte demandante se invocaba, y máxime cuando por dicha parte no se ha demostrado, más allá de su mero parecer, la incorrecta o irregular aplicación de los criterios de valoración que por la misma se sostiene en el recurso.
d- el articulo 124.13 b) 3º de la LRJS , que la parte recurrente denuncia como infringido, no resulta ser de aplicación en el presente supuesto, en el que no ha existido acuerdo alguno alcanzado en el periodo de consultas, por lo que la empresa demanda no resultaba estar obligada a respetar prioridad de permanencia que pudiera estar establecida en el acuerdo, y sin que tampoco conste que el trabajador demandante reuniera condición alguna a la que las leyes (como el caso de los representantes de los trabajadores), o el convenio colectivo de aplicación atribuyera una prioridad de permanencia, siendo lo cierto que no pueden ser confundidos los criterios de selección del personal afectado por el despido colectivo con las que son prioridades de permanencia a las que se refiere el precepto legal mencionado, pues son dos cosas distintas, y cuyo incumplimiento provoca también diferentes efectos jurídicos.
e- por ultimo señalar que alegaciones que a lo largo del motivo se realizan por el recurrente sobre la creencia que dicha parte tenia, por el propio contenido de la carta inicial de despido, de que era uno solo el puesto a extinguir y de que no fue hasta el acto del juicio con la pruebas presentadas por la empresa demandada cuando tuvo conocimiento de que eran realmente dos los puestos excedentes con la consiguiente indefensión ocasionada por ello, tampoco pueden tener acogida, pues es lo cierto que del contenido del hecho probado segundo (que transcribe la carta de despido) resulta que la empresa en la carta inicial de despido de fecha 19 de febrero de 2014, y en concreto dentro del apartado de los criterios de selección, ya le indicaba al trabajador demandante por un lado que su puesto de trabajo de maquinista se encontraba comprendido en el cuadro de puestos excedentarios que se adjuntó a la Comunicación realizada por la Empresa a la Dirección General de Empleo y que se le adjuntaba a la presente comunicación a efectos de que pudiera realizar las comprobaciones oportunas de puestos excedentarios, resultando que en la propia carta de despido que la parte actora presentó con su demanda (folios 8 a 13) consta efectivamente que se acompaño a la misma por la empresa tal documental (folio 13), en la cual claramente consta que dentro del grupo de Maquinistas y Conductores en Asturias eran dos los puestos excedentes y por lo tanto a amortizar, y por otro lado también se le indicaba en la carta al actor que, una vez ordenadas las puntuaciones del colectivo de trabajadores afectados por el despido colectivo que ocupan el puesto de maquinista en el centro de Asturias de menor a mayor, la puntuación por él obtenida se encontraba dentro del número de puestos que era preciso extinguir, por lo que el mismo, dado el contenido de la comunicación extintiva, disponía para su adecuada defensa de la posibilidad de reclamar a la empresa los datos que considerase necesarios para presentar la demanda de impugnación de la decisión extintiva de su contrato de trabajo que fue adoptada por la empresa, acudiendo para ello a los actos preparatorios y diligencias preliminares que regula la normativa procesal ( arts. 76 y 77 LRJS ; y art. 256 LECiv ), o a la solicitud de oportuna aportación documental por parte de la empresa, para de esta forma poder acceder a todos los datos que le permitieran comparar su situación con la de los otros cinco compañeros.
Por todo lo expuesto y al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones normativas denunciadas, el recurso de suplicación interpuesto debe de ser desestimando con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia impugnada.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Emilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra TRANSFORMACION AGRARIA S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL sobre Despido, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición. También están exentos de tasas los recursos de casación para unificación de doctrina (criterio del Tribunal Supremo).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado de la Admón. de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

