Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1489/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 31/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1489/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100806
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6521
Núm. Roj: STSJ AND 6521/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1489/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a catorce de junio de dos mil dieciocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 31/18 , interpuesto por Piedad contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 22/6/17 , en Autos núm. 67/17, ha sido Ponente la Iltma.
Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Piedad en reclamación sobre DESPIDO, contra ROYPER EXPORT SLU, FRUT-SOL ALMERÍA S.L, Bernardo Y Calixto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22/6/17 , por la que desestimando la excepción de caducidad de la acción y desestimando la demanda interpuesta por Dª. Piedad frente a las mercantiles ROYPER EXPORT SLU y FRUT-SOL ALMERÍA S.L. y frente a los empresarios D. Bernardo y D. Calixto , absuelve a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1.- La parte actora, D.ª Piedad , mayor de edad, con NIE NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa ROYPER EXPORT SLU dedicada a la actividad de comercio al por mayor de frutas y verduras y al cultivo de hortalizas, en el centro de trabajo sito en Paraje Cortijo Nuevo s/n de Níjar (Almería) en virtud de un contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de envasadora y percibiendo un salario según el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de la Provincia de Almería de aplicación a la relación laboral a razón de 6,44 euros/hora, sin ostentar cargo de representación sindical. (documento 10 de la actora y documento 1 de la demandada).
2.- Según el contrato laboral suscrito entre las partes citadas la jornada de trabajo sería a tiempo completo, de 40 horas semanales prestadas de lunes a sábado. La duración del contrato se extendería desde el 1/06/2016 hasta fin de campaña y se pactó un periodo de prueba de 2 meses -cláusula cuarta- (documento documento 10 de la actora y documento 1 de la demandada).
3.- La trabajadora en fecha 23 de junio de 2016 fue dada de baja por enfermedad común iniciando un proceso de IT por el diagnóstico 'dolor articulación-hombro'. (documentos 11 y siguientes de la actora).
4.- En fecha 27 de junio de 2016 la empresa ROYPER EXPORT SLU dio de baja en Seguridad Social a la actora, aduciendo como motivo no superación del periodo de prueba.
No se entregó a la trabajadora documento alguno referido a la baja en Seguridad Social ni se puso a su disposición cantidad económica. (no controvertido).
5.- La actora con anterioridad al contrato suscrito el 1 de junio de 2016, prestó servicios (vida laboral y documentos 1 a 10 de la actora): - Del 11/02/2011 al 12/07/2011 por cuenta de D. Bernardo , en virtud de contrato por obra o servicio, con la categoría profesional de peón y siendo 147 las jornadas reales cotizadas.
- Del 14/11/2011 al 3112/2011 por cuenta de D. Bernardo , en virtud de contrato por obra o servicio, con la categoría profesional de peón agricola, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería y siendo 48 las jornadas reales cotizadas.
- Del 01/01/2012 al 26/03/2012 por cuenta de D. Calixto , en virtud de contrato por obra o servicio, con la categoría profesional de peón agricola, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería y siendo 15 las jornadas reales cotizadas.
- Del 9/01/2013 al 29/06/2013 por cuenta de D. Bernardo , en virtud de contrato por obra o servicio, con la categoría profesional de peón agricola, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería y siendo 86 las jornadas reales cotizadas.
- Del 9/11/2013 al 29/08/2014 por cuenta de FRUT-SOL ALMERÍA S.L. en virtud de contrato por obra o servicio, con la categoría profesional de peón agrícola, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería y siendo 186 las jornadas reales cotizadas.
- Del 23/01/2015 al 29/06/2016 por cuenta de ROYPER EXPORT SLU en virtud de contrato por obra o servicio, con la categoría profesional de peón agrícola, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería y siendo 388 las jornadas reales cotizadas.
6.- D. Bernardo tiene su domicilio social como empresario en C/ Ródenas 1 de San Isidro, Níjar (Almería) y su actividad es la de cultivo de hortalizas, raíces y tubérculos.
D. Bernardo es además administrador de la SLU ROYPER EXPORT, cuyo domicilio social se encuentra en C/ Burdeos de San Isidro, Níjar (Almería), dedicada a la actividad de comercio al por mayor de frutas y verduras y al cultivo de hortalizas.
Igualmente D. Bernardo es socio de la mercantil FRUT-SOL ALMERÍA S.L., sociedad constituida por el Sr. Bernardo y el padre de éste D. Maximo , cuyo domicilio social se encuentra en C/ Doctor Paquito de Níjar (Almería) y dedicada a la actividad de la agricultura. En el sello de la empresa consta también como domicilio social C/Ródenas nº 1 de San Isidro, Níjar (Almería) (documentos 5 , 6 y 7 de la actora).
D. Calixto , hermano de D. Bernardo , se dedicó durante el año 2012 a explotar un invernadero que arrendó a su hermano. (documental de la actora e interrogatorio de los demandados) 7.- La papeleta de conciliación ante el CMAC se presentó en fecha 12/07/2016, celebrándose el acto en fecha 27/07/2016 que concluyó con el resultado de celebrado sin avenencia. (documento 1 de la demanda).
La actora presentó la demanda de despido ante el Juzgado Decano de Almería en fecha 28 de julio de 2016, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a este Juzgado de lo Social, figurando en el sello de entrada el 16 de enero de 2017.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Piedad , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que ha desestimado la demanda interpuesta por la actora DOÑA Piedad frente a las mercantiles ROYPER EXPORT SLU y FRUT-SOL ALMERÍA S.L. y frente a los empresarios D. Bernardo y D. Calixto , absolviendo a los demandados de todas las pretensiones ejercitadas en su contra, se alza en suplicación la actora articulando un único motivo al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos probados a la vista de las pruebas documentales obrantes en autos, concluyendo el recurso pidiendo ' que con revocación de la que se recurre, el Tribunal dicte nueva sentencia por la que se estime la demanda interpuesta, declarando el despido como improcedente, con todos los pronunciamientos favorables a su mandante y con expresa condena en costas a la demandante -sic-.
El recurso ha sido impugnado.
SEGUNDO.- En vía de revisión del relato histórico de la Sentencia se propone la redacción del siguiente texto alternativo del ordinal primero: 'La parte actora, Da Piedad , mayor de edad, con NIE NUM000 , vino prestando sus servicios para la empresa ROYPER EXPORT SLU dedicada a la actividad al comercio al por mayor de frutas y verdura y al cultivo de hortalizas en los siguientes periodos, según consta en la certificación de vida laboral (documento n° 1 Folio 71 y documento n° 8 y 10 de la actora): 13/03/2015 a 19.05.2015; 23.01.2015 a 19.05.2015; 20.05.2015 a 29.06.2015; 22.10.2015 a 08.02.2016; 10.02.2016 a 31.05.2016 y 01.06.2016 a 27.06.2016, este último por un contrato indefinido a jornada completa, con la categoría profesional de envasado y percibiendo un salario según el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de la Provincia de Almería de aplicación a la relación laboral a razón de 6,44 euros /hora, sin ostentar cargo de representación sindical (documento 10 de la actora y documento 1 de la demandada).
Que, según el documento n° 8 (folio 83) el centro de trabajo del contrato de 23 de enero de 2015 era Paraje Cortijo Nuevo S/N, Níjar. Que según el documento n° 10 (folio 92 a 96) el centro de trabajo del contrato de 1 de junio de 2016 era también el Paraje Cortijo Nuevo S/N, Níjar. '.
Alega la recurrente que la modificación es importante ya que la Sentencia de Instancia entiende que existe baja en la seguridad social por no superar el periodo de prueba del último contrato, teniendo solo en cuenta el último periodo trabajado en junio de 2016 sin tener en cuenta que la trabajadora llevaba trabajando para la empresa desde el 13703/2015 y que había concatenado seis contratos consecutivos desarrollando su trabajo en el mismo centro de trabajo al menos en dos de esos contratos si bien desde el inicio el centro de trabajo ha sido el mismo. Realiza alegaciones sobre el objeto social de las demandadas, la actividad principal que realizan, el domicilio social, teléfono etc, indicando los folios donde constan las escrituras de constitución, la vida laboral y el contrato de trabajo de la mercantil Royper, el certificado de empresa, los contratos de trabajo con los demás demandados, concluyendo que la antigüedad sería la del primer contrato con Bernardo porque la trabajadora ha mantenido relación con la misma estructura organizativa desde que fue dada de alta por primera vez el 16 de febrero de 2011 y se ha mantenido bajo su dirección, a través de su hermano Calixto , de Frut Sol y de Royper hasta ser dada de baja al estar enferma el 27.06.2016 y no por no superar el periodo de prueba como defiende el Letrado común de todas las demandadas lo que considera es otro indicio más de que actúan bajo la misma dirección empresarial.
Pues bien, en las sentencias de 12.5 y 5.11.2008 la Sala Cuarta del Tribunal Supremo expresa: ' La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la «sana critica» ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la «sana critica» únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos) '.
Por su parte la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 marzo 2012 (Rec. 11/2011 ), dice en su fundamento cuarto 'Ambas modificaciones fácticas han de ser rechazadas -lo que conlleva también la desestimación de los correspondientes motivos, tal como vienen formulados-, y ello por cuanto al remitirse genérica y globalmente a los documentos invocados - lo que por sí sólo ya implica su falta de viabilidad, al no resultar el error de forma clara, patente y directa de la prueba documental- en realidad lo se plantea por los recurrentes es la propia valoración de la prueba -habiéndose practicado además de la documental, el interrogatorio de parte y la testifical- desarticulándola, para dar prevalencia a unos elementos sobre otros, y como ya recientemente ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sus sentencias de 13 de julio de 2010(recurso casación 134/2009 ) y ( recurso casación 198/2010 ), con cita de la sentencia de 7 de marzo de 2003 (recurso casación 96/2002 ), recogiendo lo afirmado en las sentencias de 3 de Mayo de 2001 y 10 de febrero de 2002 ( Recursos 2080/00 y 881/01), 'con esta forma de articular el motivo que nos ocupa 'Claramente se conculca la doctrina de esta Sala (Sentencias de 26 de Septiembre de 1995 y 24 de Mayo de 2000 entre otras muchas ... [pues]... esta forma de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia (en este caso a la Sala a quo), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica'.
Por último, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de la Sala 2ª de fecha 3 de julio de 2006 , ha expresado ' ... con relación al recurso de suplicación hemos dicho en la STC 294/1993, de 18 de octubre , FJ 3, que no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia. 'El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos. .. desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' (fundamentos jurídicos 3 y 4)'.
Debe de significarse de todo lo expuesto que al ser el recurso de suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional, no constituye una segunda instancia, de ahí la prohibición al órgano 'ad quem' de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente correctamente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 193.b) de la LRJS , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de los siguientes requisitos: A) Que se concrete el error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos.
B) Que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes, deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.
C) Que los referidos hechos tengan trascendencia para llegar a modificar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.
D) Que se ofrezca el texto concreto o la versión que se entiende debe figurar en la narración que se tacha de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola.
E) Finalmente que no se plantee la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, no pudiendo formularse novedosamente alegaciones por vez primera en la fase de recurso so pena de atentar contra el principio de igualdad de las partes en el proceso y de causar indefensión a la parte recurrida.
Sentado lo anterior la revisión no puede prosperar; el recurrente en apoyo de su modificación propone el texto alternativo del ordinal primero, limitándose a realizar alegaciones de las empresas conducentes a hilar una suerte de datos que parecería dirigido a denunciar un grupo de empresas patológico, entre las distintas empresas en la que ha prestado servicios, pero ni alega grupo de empresas, ni sucesión empresarial, ni concreta la existencia de fraude en la contratación. Es decir, lo que realmente pretende es que o bien la Sala valore toda la prueba como si este recurso fuera ordinario, o bien que prevalezca su valoración sobre la documental que señala sobre la realizada por la Magistrada de instancia, pretensión inadmisible de plano ya que es el Juzgador quien valora la prueba en su integridad, pues es a él a quien le compete en exclusiva la cuestión de valoración de la prueba, como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de junio de 1990 , 10 de julio de 1992 , 10 de noviembre de 1999 y 24 de mayo de 2000 , formando su convicción por el examen conjunto de todas las pruebas que ante él se practican en uso de las facultades que le otorga el artículo 97 de la LRJS , no apreciándose el error de la Juzgadora en el relato de la sentencia, ni en los hechos probados ni en las razones que efectúa en su fundamentación jurídica, debiendo advertir de nuevo que en el proceso laboral no existe la segunda instancia sino un recurso extraordinario de suplicación que solamente puede fundamentarse en los motivos establecidos con carácter tasado por la ley y dada su naturaleza extraordinaria su objeto está limitado, no pudiendo valorar ex novo el Tribunal ad quem toda la prueba practicada, ni revisar el derecho aplicable de oficio, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por eso mismo debe respetar los requisitos formales impuestos por la ley; y, todo ello, aplicado al caso presente donde en el recurso tampoco se articula motivo de censura jurídica ni se invoca un solo precepto legal, limitándose la recurrente a exponer su relato y calificación sobre el caso sin denunciar una sola norma sustantiva que se haya infringido en la Sentencia que se recurre, sin que pueda salvar la Sala los defectos formales y deficiencias técnicas para construirle de oficio el recurso partiendo exclusivamente de la argumentación expresada, puesto que se excedería con creces la labor flexibilizadora quebrándose el principio de contradicción que alcanza a la parte contraria.
Resultando probado que la duración del contrato de la recurrente se extendía desde el 1/06/2016 hasta fin de campaña y se pactó un periodo de prueba de 2 meses, resultando probado que se dio de baja en Seguridad Social a la recurrente el 27/06/2016 por la empresa ROYPER EXPORT SLU aduciendo como motivo no superación del periodo de prueba, siendo de aplicación al contrato el Convenio Colectivo de Manipulado y Envasado de Frutas, Hortalizas y Flores de la Provincia de Almería, y teniendo presente que el artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores permite estipular un periodo de prueba que en defecto de pacto en convenio, como es el caso, no puede exceder de dos meses para el resto de trabajadores que no sean técnicos titulados, en este caso la recurrente fue contratada con la categoría profesional de Envasadora, y que durante este periodo ambas partes pueden resolver el contrato sin necesidad de alegar justa causa, sin preaviso y sin indemnización alguna, en tanto que constituye una condición resolutoria, sobrevenida la condición, al expresar la empresa su voluntad resolutoria la relación jurídica se extingue de forma automática, dejando de producir efectos.
Es cierto, no obstante, que el Tribunal Supremo en Sentencia dictada en unificación de doctrina de fecha 18 de enero de 2005 declaraba que cuando el trabajador ha realizado las mismas funciones con anterioridad en la empresa bajo cualquier modalidad de contratación, el pacto de prueba se considera nulo y la extinción de ese contrato se califica como despido improcedente, si bien, se ha entendido conforme el cese por el Alto Tribunal aunque ya hubiese prestado los mismos servicios en la misma empresa cuando ha sido en un corto periodo anterior ( TS, Sentencia de fecha 2 de abril de 2014 ); resultando probado en este caso que la recurrente desde el 23/01/2015 al 29/06/2016 prestó servicios por cuenta de la misma empresa ROYPER EXPORT SLU en virtud de contrato por obra o servicio, siendo de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo en el Campo de Almería y siendo 388 las jornadas reales cotizadas, pero fue con la categoría profesional de peón agrícola no de envasadora, por lo que el pacto de prueba es válido.
Todo lo cual conduce a la desestimación del correspondiente motivo y con este del recurso al ser el único motivo articulado y, por consiguiente, a la confirmación de la Sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Piedad contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE ALMERIA, en fecha 22/6/17 , en Autos núm. 67/17, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre DESPIDO, contra ROYPER EXPORT SLU, FRUT- SOL ALMERÍA S.L, Bernardo Y Calixto , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.31/18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.31/18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
