Sentencia SOCIAL Nº 1489/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1489/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 808/2018 de 16 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1489/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018101535

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3416

Núm. Roj: STSJ AND 3416/2018


Encabezamiento


TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 808/2018-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 16 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta
por los magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 1489/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Alberto Llerena Maestre, en nombre
y representación de don Luis Pedro , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado
de lo Social número 1 de Huelva en sus autos nº 217/2015, ha sido ponente el magistrado don FRANCISCO
MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, don Luis Pedro , presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa CARMELO CORDERO APONTE, se celebró el juicio y el 24 de marzo de 2017 se dictó sentencia por el referido juzgado, que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO. Don Luis Pedro , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social de los Trabajadores con el número NUM002 .



SEGUNDO. Por Resolución del INSS de 23 de enero de 1990 se declaró al actor afecto a una invalidez permanente total para su profesión de conductor, derivada de accidente de trabajo, al presentar 'Fractura parcelaria mandibular con hundimiento de barbilla y pérdida de piezas dentarias. Fistula nasopalatina postraumática; cicatrices bien resueltas en cuero cabelludo y cara. Limitación de movilidad de codo derecho,ambas muñecas y rodilla derecha'.



TERCERO. El 2 de junio de 2013, el demandante causó baja médica derivada de enfermedad común para su profesión de Jefe de Ventas de Seat , acordando el INSS iniciar expediente administrativo de incapacidad permanente, siendo examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta el día 10 de noviembre de 2014, de calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total derivado de enfermedad común, reconociéndose el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía isquémica HTA.

Enfermedad monovaso no revascularizada. Fevi preservada. T. depresivo sin criterios de gravedad' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación orgánica coronaria. Limitación funcional para actividades que precisen esfuerzo físico moderado. Sin limitación funcional patología Psiquiátrica'.



CUARTO. La Dirección Provincial del INSS con fecha 11 de noviembre de 2014 comunica al actor que 'le ha sido reconocido una pensión de incapacidad permanente total por un importe mensual de 1.175,89 euros con 14 pagas anuales. No obstante, como esta prestación es incompatible con la que Vd. cobra, debe optar entre ambas de acuerdo con el art. 122 de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio'.El actor optó por ésta ultima prestación.



QUINTO. La Dirección Provincial del INSS resuelve aprobar con fecha 16 de diciembre de 2014, la prestación de Incapacidad Permanente en el grado de total sobre una base reguladora de 2.137,99 euros.



SEXTO. Contra la anterior resolución interpuso el actor reclamación previa, expresamente desestimada el 29 de enero de 2015.

SÉPTIMO. El INSS con fecha de registro de salida 19 de marzo de 2015 ha reconocido al actor una base reguladora de 2.268,69 euros ( folios 73 y 74).

OCTAVO. El actor padece las secuelas que se consignan en el dictamen propuesta de EVI, así como episodio depresivo moderado, que ha pasado ser moderado-grave en las revisiones realizadas por la Unidad de Salud Mental Comunitaria Huelva-Costa ( Lepe) en fechas 6 de junio y 3 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017.

Obra en autos el Informe Médico de la Dra. Encarnacion , cuyo contenido se da por reproducido.

NOVENO. El 19 de mayo de 2016 se inició por el INSS expediente de revisión de la incapacidad del actor, recayendo resolución el 8 de junio de 2016 en la que se reconocía que el mismo continuaba afecto de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común .»

TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por ninguna de las demandadas.

Fundamentos

ÚNICO.- Según consta en autos, al recurrente, a quien le había sido reconocida en 1990 una prestación de incapacidad permanente total para la profesión de conductor, derivada de accidente de trabajo, se le reconoció en noviembre de 2014 otra prestación de incapacidad permanente total para la profesión de jefe de ventas, derivada de enfermedad común. Disconforme con el grado reconocido para esta última, interpuso demanda reclamando el de incapacidad permanente absoluta, por la misma contingencia común, que le fue desestimada por el juzgado de instancia.

Frente a dicha sentencia se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando un único motivo con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia como infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la fecha del hecho causante, así como de la jurisprudencia que lo desarrolla y que cita.

Se argumenta para ello -en síntesis- que el cuadro secuelar indiscutido del que hay que partir es el recogido en el hecho probado tercero, en el fundamento jurídico tercero y en el hecho probado octavo, haciendo hincapié en el informe de la doctora Encarnacion , dado reproducido en el último párrafo del ordinal octavo. De sus consideraciones médico legales destaca la existencia de episodios de angor recurrentes e inestables que considera son incompatibles con cualquier actividad laboral reglada, por todo lo cual solicita se estime su recurso, se revoque la sentencia, se estime su demanda y, en definitiva, se le reconozca la prestación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, y se establezca la responsabilidad del INSS y de la TGSS pero no de las codemandadas Mutua Fraternidad Muprespa y empresa Carmelo Cordero Aponte.

El artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del hecho causante (T.R. de 20 de junio de 1994, en su redacción anterior a la Ley 24/1997, de 15 de julio, mantenida en vigor conforme a la disposición transitoria quinta -bis en tanto no se produjese el desarrollo reglamentario de las previsiones del nuevo texto del art. 137) define la invalidez permanente como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. De tal definición se infiere que, como ha declarado la jurisprudencia, la incapacidad permanente en nuestro sistema de Seguridad Social es de carácter profesional, por lo que, para su adecuada calificación ha de partirse de las dolencias que presenta el beneficiario, atendiendo más que a las lesiones en sí, a las secuelas o limitaciones que de ellas se derivan en orden al desarrollo de actividad laboral, y poniéndolas, consecuentemente en relación con su capacidad de trabajo, de modo que, solo la que inhabiliten por completo al trabajador para toda profesión u oficio , podrán dar lugar al reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta solicitada, que el artículo 137.5 LGSS define en esos términos.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras).

Los presupuestos fácticos que sustentan el motivo y el recurso no pueden ser aceptados en su integridad, al pretender que se consideren como hechos probados las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales contenidas en el informe pericial de la propia parte actora, emitido por la doctora Encarnacion , el que si bien se introduce y da por reproducido efectivamente en el hecho probado octavo, no lo es a los efectos de estimar probadas tales dolencias y limitaciones. En puridad, lo que se estima probado es que 'obra en autos' tal informe con dicho contenido, no que éste sea el reflejo de los padecimientos y limitaciones orgánicas y funcionales que presente el recurrente, pues ello resultaría incompatible con lo que al inicio del mismo hecho probado octavo se establece con claridad, esto es: que 'El actor padece las secuelas que se consignan en el dictamen propuesta de EVI, así como episodio depresivo moderado'. Conforme a tal dictamen-propuesta, de fecha 10 de noviembre de 2014, el recurrente presentaba a la fecha de la valoración el siguiente cuadro clínico residual: 'Cardiopatía isquémica HTA. Enfermedad monovaso no revascularizada. Fevi preservada.

T. depresivo sin criterios de gravedad' y como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Limitación orgánica coronaria. Limitación funcional para actividades que precisen esfuerzo físico moderado. Sin limitación funcional patología psiquiátrica'. A lo que se añade a continuación en el mismo hecho probado octavo que tal episodio depresivo ha pasado a ser 'moderado-grave en las revisiones realizadas por la Unidad de Salud Mental Comunitaria Huelva-Costa (Lepe) en fechas 6 de junio y 3 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017'.

Con tales padecimientos y limitaciones, debe concederse la incapacidad absoluta reclamada, por cuanto de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales descritas no puede apreciarse en el demandante capacidad residual suficiente para afrontar con la debida profesionalidad, dedicación, rendimiento y eficacia, ningún tipo de quehacer laboral digno de tal nombre y con cierto valor económico apreciable en el mercado laboral, bajo las exigencias del poder de dirección y disciplinario de un empresario. Así debe concluirse al constatarse que a la clara limitación para esfuerzos físicos moderados que se derivan de su padecimiento cardiológico se ha añadido ahora un trastorno depresivo que es calificado de moderado a grave y que según los últimos informes de la unidad de salud mental donde sigue tratamiento y a los que el hecho probado octavo expresamente se remite, 'tiende a la cronicidad y al agravamiento' por persistencia de los factores estresantes, presentando 'hipotimia franca e incapacitante, desesperanza, ideas frecuentes de muerte y autolesión, apatía que repercute en la evolución de su enfermedad cardíaca (toma errática ocasional del tratamiento, negativa a consultar de forma urgente en momentos de dolor precordial) y episodio de irritabilidad con importante repercusión en la esfera familiar'.

En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia para en su lugar estimar la demanda y declarar al recurrente en el estado de incapacidad permanente absoluta que reclama.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Luis Alberto Llerena Maestre, en nombre y representación de don Luis Pedro , contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva , recaída en autos nº 217/2015 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa CARMELO CORDERO APONTE, revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto. En su lugar, y con estimación de la demanda, declaramos al recurrente Luis Pedro en estado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración así como a pagarle la prestación correspondiente en cuantía y efectos reglamentarios.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
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