Sentencia SOCIAL Nº 1489/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1489/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 885/2020 de 29 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 29 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1489/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020101491

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1980

Núm. Roj: STSJ AS 1980:2020

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01489/2020

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 44 4 2019 0003021

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000885 /2020

Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 507/2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Herminia

ABOGADO/A:MARTA COSIO NAVA

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , INSERHIG SA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

Sentencia nº 1489/2020

En OVIEDO, a veintinueve de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 885/2020, formalizado por la Letrada Dª Marta Cosío Nava, en nombre y representación de Dª Herminia, contra la sentencia número 37/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 507/2019 , seguido a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, y la empresa INSERHIG SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-Dª Herminia presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INSERHIG SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 37/2020, de fecha veintidós de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.- Herminia con DNI NUM000 nacida el día NUM001 de 1955 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen General. En sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y uno se declaró a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora en la contingencia de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión vitalicia en la cuantía del 55% de una base reguladora de 778,91€/mensuales con el diagnóstico de: Fractura de apófisis articular inferior en quinta lumbar. En RX se aprecia rectificación de la lordosis lumbar, sin pinzamientos discales.

2º.-Iniciadas actuaciones administrativas en trámite de revisión por agravación en la contingencia de enfermedad común recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 de marzo de 2019 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 14 de marzo de 2019 por la que se declara que la actora continúa en situación de Incapacidad Permanente Total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada en fecha 18 de julio de 2019. Se formula la presente demanda en fecha veintiséis de junio de dos mil diecinueve.

3º.-La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Presbiacusia y AP otitis media crónica OI intervenida hace años. T. adaptativo mixto. Cervicalgia crónica secundaria a cervicoartrosis, lumbalgia crónica secundaria de lumboartrosis. Hipotiroidismo. Trocanteritis de predomio I.

4º.-La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 778,91 €/mensuales en la contingencia de accidente de trabajo y 667,64€/mensuales para la contingencia de enfermedad común fijándose la fecha de efectos al día 21 de marzo de 2019.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Herminia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSERHIG S.A. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de los demandados de los pedimentos de adverso formulados.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Herminia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3 de julio de 2020.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de septiembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo que desestimó la demanda por dicha parte deducida en solicitud de ser declarada afectada de una incapacidad permanente absoluta, por revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total que tiene reconocido por accidente de trabajo, si bien por valoración de dolencias derivadas de accidente de trabajo junto con otras de carácter común, y con concreta imputación a la contingencia de accidente de trabajo, y subsidiariamente a la de enfermedad común.

En el recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se formula por su representación letrada un primer motivo de suplicación al amparo procesal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que se pretende por la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia de instancia, que es el relativo a su situación patológica actual, pretendiendo que el mismo se sustituya por el texto que indica en el escrito de formalización del recurso. En apoyo de tal revisión se señalan los informes médicos obrantes a los folios 215 a 220, 221, 222, 223 y 225 de los autos.

En relación con tal intento revisor resulta preciso indicar cómo en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto cómo es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7- 95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas procede el rechazo por la Sala de la revisión solicitada con el recurso ya que la documental señalada en su apoyo, diversos informes médicos, además de que se invoca de una forma totalmente genérica e inadecuada con mera indicación de los folios que los comprenden, es lo cierto que no reúne la misma suficiente habilidad e idoneidad a los fines pretendidos, no viniendo tales informes a poner de manifiesto, de forma concluyente e inequívoca, la comisión de error alguno por parte de la Juzgadora de instancia. Y es que la rectificación del relato fáctico de la sentencia únicamente es posible cuando los documentos o pericias invocados en su apoyo evidencien de forma clara, directa y patente, sin contradicción con ningún otro medio de prueba, que el Magistrado de Instancia ha incurrido en error en su apreciación, circunstancia que no concurre en el supuesto enjuiciado al existir en autos otra documental distinta, precisamente el dictamen propuesta del EVI y el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del EVI en que se apoya aquél (en el que se recoge tanto los resultados de la exploración realizada por el facultativo como el historial médico aportado al expediente administrativo), que viene a confirmar plenamente la convicción que resulta expresada por la Juzgadora a quo en el hecho cuyo modificación se pretende, y que fue alcanzada tras realizarse por la misma una valoración conjunta de la prueba (entre la que se incluye la invocada por la parte recurrente) en uso de la facultad que sólo a ella atribuye el artículo 97.2 de la LRJS, y cuya convicción alcanzada, en consecuencia, debe asumirse en cuanto que no ha resultado evidenciado error alguno.

SEGUNDO.-En el siguiente motivo del recurso que ya es formulado al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194. 1 c en la redacción dada por la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, sosteniendo la representación letrada recurrente que la importante repercusión funcional que actualmente tiene la demandante hace su situación tributaria de una incapacidad permanente absoluta al encontrarse inhabilitada para realizar una actividad reglada con un mínimo de profesionalidad, dedicación y eficacia.

Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta, por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el presente supuesto se trata de un caso de revisión por agravación del artículo 200.2 de la LGSS, lo que precisa no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.

Pues bien teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia del que necesariamente ha de partir la Sala, resulta que las alegaciones que son efectuadas por la parte recurrente en el motivo y que parte de una situación que no coincide con la recogida por la juzgadora de instancia, no resultan atendibles para dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia, haciendo inevitable su fracaso. Como es sabido para poder revisar por agravación un grado de invalidez ya reconocido se requiere no solo que el inicial cuadro patológico se haya agravado, por la aparición de nuevas dolencias o la desfavorable evolución de las ya existentes, sino también que el nuevo y actual constituya, por su incidencia en la capacidad laboral del interesado, un superior grado de invalidez. Y en el presente caso, tales presupuestos necesarios no puede entenderse que concurran, ya que las dolencias que afectan a la recurrente, si bien difieren actualmente de las que determinaron el grado de invalidez permanente total cuya revisión se postula, al haber aparecido dolencias de carácter común junto con las que dieron lugar al reconocimiento del grado de incapacidad permanente total derivado de accidente de trabajo por un cuadro lumbar con fractura de apófisis articular inferior en quinta lumbar, y con rectificación de lordosis lumbar sin pinzamientos discales apreciado en Rx, sin embargo no puede apreciarse que reúnan la entidad y la repercusión funcional necesaria para impedir o inhabilitar a la demandante, por completo, para el desempeño de toda profesión u oficio, requisito exigido por el artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social para la existencia del grado de invalidez que se demanda, pues el cuadro patológico descrito por la Juzgadora de instancia no consta que alcance la incidencia incapacitante que le atribuye la representación de la recurrente.

En efecto el cuadro que actualmente padece la demandante afecta no solo al nivel lumbar (lumbalgia crónica secundaria de lumboartrosis), sino también al segmento cervical (cervicalgia crónica secundaria a cervicoartrosis), y a sus rodillas (con prótesis total en ambas, la derecha en marzo de 2017 y la izquierda en octubre de 2018), padeciendo también presbiacusia y antecedentes personales de otitis media crónica en oído izquierdo intervenida hace años, hipotiroidismo, troncateritis de predominio izquierdo, y un trastorno adaptativo mixto. Ahora bien, estas afecciones no permiten estimar que la actora sea tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta por ella pretendido, pues las mismas no tienen suficiente entidad como para determinar su apartamiento definitivo de cualquier cometido laboral, incluidos los livianos y sedentarios exentos de requerimientos físicos y sobrecargas intensas, y de deambulaciones y bipedestaciones prolongadas, los cuales puede realizar en condiciones adecuadas de eficiencia y profesionalidad. Y es que ha de tenerse en cuenta que en todo caso lo relevante y decisivo a efectos de la declaración de una incapacidad permanente son, más allá de las dolencias diagnosticadas, las repercusiones funcionales de las mismas, siendo lo cierto que, en el presente caso, no hay constatación de dato alguno en la sentencia de instancia que evidencie la presencia de limitaciones funcionales que resulten ser incompatibles con el desempeño de toda actividad laboral, estando recogido en tal sentido en el informe médico de síntesis, que precisamente ha servido de apoyo a la juzgadora de instancia, una exploración que no evidencia una situación que prive a la actora de forma total y absoluta para todo trabajo, pues la actora, que lleva bastón en miembro superior izquierdo, no presenta claudicación en la marcha, tiene un buen manejo de ropas, no presenta amiotrofias, tampoco contracturas musculares, ni sinovitis ni entesitis, conserva balance articular y muscular universales, no tiene focalidades neurológicas en vías largas, los pares craneales los tiene conservados, en las rodillas tiene cicatrices en buen estado, el balance articular de las mismas es simétrico con extensión a 0º y flexión a 90º bilateral, siendo las mismas estables y no presentando signos inflamatorios, y manteniendo la misma tono conversacional, estando igualmente recogida una exploración que tampoo demuestra que desde el punto de vista psicopatológico concurran alteraciones incompatibles con el desempeño de todo tipo de trabajo, ya que la misma se encuentra consciente y orientada, no presenta ansiedad, el lenguaje es en tono bajo pero espontáneo y fluido, no hay inhibiciones psicomotrices, tampoco alteraciones del pensamiento ni senso perceptivas, ni alteraciones de la memoria ni ideación autolítica ni heteroagresividad.

Partiendo de tales presupuestos fácticos, y ante la ausencia de constatación en el relato de la sentencia de instancia de otras mayores limitaciones funcionales, no cabe sino la confirmación por esta Sala del pronunciamiento de instancia ya que pese a la existencia de una cierta agravación, continúa la demandante conservando una aptitud más que suficiente para el desempeño de labores de carácter liviano y sedentario, por lo que procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Herminia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa INSERHIG SA sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta (revisión por agravación), y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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