Sentencia Social Nº 149/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 149/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5404/2011 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 149/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012100050


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RSU 0005404/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5404/2011

Sentencia número: 149/2012

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5404/2012 formalizado por el Sr. Letrado D. Víctor Manuel Santos Valdivia en nombre y representación de Dª Delfina contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 1182/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), en reclamación por resolución contrato por voluntad del trabajador, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- la actora, Dª Delfina , presta sus servicios para la empresa demandada Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, con antigüedad de 29-10-73, ostentando la categoría de Controlador de la Circulación Aérea, y ocupando el puesto de trabajo de Técnico de control ATM en los Servicios Centrales de Navegación Aérea.

SEGUNDO.- Por sentencia de la Audiencia Nacional de 29-04-09 , confirmada pro sentencia del Tribunal Supremo de 31-03-10 , se desestimó la demanda de conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Independiente de Controladores Aéreos frente a la empresa aquí demandada y la Unión Sindical de Controladores Aéreos y se declararon conforme a derecho los Acuerdos formalizados entre Aena y USCA contenidos en las Actas 4/08 y 6/08 de fecha 25-03-08; y Acta 4/08 de fecha 26-03-08.

TERCERO.- Por sentencia firme de la Audiencia Nacional de 10-05-10 dictada en procedimiento seguido en materia de Conflicto Colectivo interpuesto por USCA frente a la aquí demandada, se declaró, además de otros extremos, que la parte actora carecía de acción para reclamar de la Audiencia el planteamiento de cuestión de constitucionalidad sobre el Real Decreto Ley 10/2010, de 5 de febrero; desestimándose igualmente la demanda en el resto de peticiones. En este apartado se tiene por reproducida dicha sentencia, en la que se da puntual respuesta a las peticiones de la parte actora, relativas a la nulidad de determinados artículos de la Ley 9/2010 de 14 de abril y la existencia de modificación de condiciones de trabajo contrarias a derecho operadas por el Real Decreto Ley antes citado.

CUARTO.- La actora percibió en diciembre 2009 y en mayo 2010 respectivamente las cantidades y por los conceptos que detalla en el hecho séptimo del escrito de demanda, que a estos efectos se tienen por reproducidos en este apartado.

QUINTO.- La reclamación previa interpuesta en tiempo y forma ha sido expresamente desestimada.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimo la demanda formulada formulada por Dª Delfina , frente a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de Octubre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de Febrero de 2012 señalándose el día 22 de Febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos


PRIMERO.-Por sentencia del juzgado de lo social nº 14 de Madrid de fecha 28/6/11 se desestimó la demanda de extinción contractual por incumplimiento empresarial ex art. 50 ET formulada por Delfina contra 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES y NAVEGACION AEREA (AENA)'.

Recurre la actora con amparo en los apdos b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO.-De los tres puntos que integran la propuesta de revisión de los hechos declarados probados fijados en la instancia el primero consiste en añadir un sexto ordinal con este texto:

'Con fecha de 3 de marzo de 1989 se suscribió el Protocolo de Acuerdo firmado entre el Ministerio de Transportes Turismo y Comunicaciones y los representantes sociales del Cuerpo Especial de la Administración Civil del Estado de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA), los sindicatos USCA, SECA, UGT y las asociaciones profesionales ASCAC y ABCCA, por el que se acordaron medidas de medios técnicos, condiciones de trabajo, formación y desarrollo de la carrera profesional de los CCAA, que redundarían en la mejora y modernización del servicio público de tránsito aéreo y que regulaban la jornada laboral de 1.200 horas de presencia en régimen de turnicidad, los períodos de descanso, la duración y distribución de los turnos de acuerdo con los CCAA, la programación de los turnos, con la periodicidad mensual y la antelación de tres meses, el mantenimiento de las retribuciones de los CCAA que hubieran dejado de realizar funciones operativas por haber alcanzado el límite de edad operativa y el compromiso de la Dirección General de Aviación Civil de acogerse a todas las recomendaciones en materia de personas y medios técnicos relacionados con la navegación aérea, que se dictaran por los organismos internaciones de los que España formara parte. Dicho protocolo pasó a integrarse en el denominado Estatuto de los Controladores de Circulación Aérea (ECCA), firmado el día 21 de mayo de 1992 entre la Administración General del Estado y Aena, de una parte, y los sindicatos SECA y USCA, de otra, y que luego pasó a formar parte de los contratos de trabajo de la demandante, dándolos aquí por reproducidos en su integridad, continuando en vigor para la Administración del Estado suscribiente, a pesar de que posteriormente su texto se integró a su vez en el I CCP, con las modificaciones y adiciones fruto de la negociación colectiva entre Aena y el sindicato de los CCAA, denominado UNION SIDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA). Finalmente, en fecha de 18-03-1999 se publicó el I Convenio Colectivo profesional entre AENA y el colectivo de controladores de circulación aérea (I CCP de los CCAA), que se tiene por reproducido, cuyo vencimiento se produjo el 31-12-2004, permaneciendo prorrogado desde entonces, en el que se consolidaron, entre otros extremos, la jornada laboral definitiva de 1200 horas de presencia en régimen de turnos que venía rigiendo históricamente desde el Protocolo de 23 de marzo de 1989, los mismos períodos de descanso entre el 33 y 50% que también tenían reconocidos los CCAA en los Acuerdos tripartitos con la Administración y Aena, la misma programación de turnos publicados con una antelación de al menos tres meses, vacaciones de un mes y medio al año, el mantenimiento de retribuciones de los controladores que hubieran alcanzado el límite de edad operativa de 55 años que de idéntica forma venían manteniendo desde que eran funcionarios públicos del Cuerpo Especial de Controladores de la Circulación Aérea (CECCA) y todo el nuevo sistema de retribuciones de carácter fijo, conocido como SOF (salario ordinario y fijo) recogido en los artículos 124 y 126 y concordantes del I CCP, cuyo contenido también se da por reproducido.

El día 20 de enero de 2005 se constituyó la Comisión Negociadora del II Convenio Colectivo entre Aena y el colectivo de controladores, acordándose en la sesión constitutiva por ambas partes, en el acuerdo sexto de la misma, lo siguiente: 'Sexto.- Prórroga del I Convenio Colectivo Profesional. Determinar que, en tanto subsistan las previsiones establecidas en el punto 4.4 del Acuerdo SEGUNDO del mencionado I Convenio Colectivo Profesional, será de aplicación lo establecido en el mencionado punto,sin perjuicio de que ambas partes puedan alcanzar acuerdos sobre modificaciones puntuales del aludido I CCP durante el proceso negociador, que habrán de determinar la vigencia y eficacia de los mismos(Doc nº 5 del ramo de prueba de la actora). En virtud de ese pacto se han acordado numerosas modificaciones parciales del I CCP, que aun siendo acuerdos extraestatutarios, por cuanto que al día de hoy no se ha logrado alcanzar un pacto definitivo sobre el texto completo del II CCP, tienen plena validez jurídica, tal y como así lo ha dejado dicho y confirmado laAudiencia Nacional en su sentencia de 29 de abril de 2009(Documento nº 58 de la parte actora. Referencia Aranzadi AS 20001669) y luego el Tribunal Supremo, al confirmar aquélla en su resolución de 31 de marzo de 2010 (Documento nº 59 de la parte actora. Referencia Aranzadi RJ 20104637)'.

El recurso explica la relevancia de esta revisión indicando que por medio de la misma se aprecian los derechos reconocidos históricamente a los controladores aéreos y su mantenimiento por los sucesivos Gobiernos del país, así como que el Acuerdo de la comisión negociadora del segundo convenio de 20/1/05, de prórroga del primer convenio colectivo de controladores aéreos, supuso una verdadera novación del Acuerdo segundo, punto 4.4, del primer convenio.

La revisión se descarta. La evolución histórica del proceso de determinación de las condiciones laborales del colectivo incluido en el ámbito personal del convenio colectivo de controladores aéreos es por completo irrelevante. Igualmente lo es la consideración jurídica que el recurso atribuye al indicado Acuerdo de 20/1/05.

TERCERO.-También se propone añadir un séptimo hecho declarado probado:

'Con fecha 29 de septiembre de 2009 se firmó el Acta 1/2009 de la Comisión Negociadora del I CCP entre la entidad pública empresarial Aena y los CCAA, por la que se aprobó la revisión salarial del colectivo profesional para el año 2009. Aena no ha abonado a la actora los incrementos retributivos correspondientes a todo el año 2009 y ha modificado la retribución de determinados complementos desde la nómina del mes de marzo de 2010, originando las diferencias que se recogen en su demanda (hecho séptimo), cuyo contenido debe darse por reproducido.'

En torno a este extremo hay que diferenciar dos puntos. Uno se refiere al contenido del acta de referencia, que consta en la prueba de la recurrente y se da por reproducida. Otro afecta a los abonos realizados por AENA a la recurrente, que sólo podrían deducirse del contraste entre las normas vigentes en la materia y las nóminas abonadas a aquélla, que no se examinan en recurso. Por ello la revisión se descarta, pues, adicionalmente, el texto propuesto en recurso implica una valoración jurídica, como se evidencia en función de los propios razonamientos que contiene ese motivo.

CUARTO.-Como OCTAVO hecho declarado probado se quiere añadir: 'De conformidad con los informes de las auditorias practicadas por la Intervención General de la Administración del Estado (IGAE), dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, se califica la gestión económica de AENA durante los ejercicios 2003-2009 como 'FAVORABLE'.

El carácter irrelevante del texto que se propone conduce a su rechazo.

QUINTO.-Son tres los motivos que invocan otras tantas infracciones cometidas por la juzgadora de instancia en la resolución ahora impugnada. La del primer motivo se concreta en la infracción de los arts. 126 y siguientes del I convenio colectivo de franja AENA/controladores aéreos, junto con los arts. 37.1 CE y art. 3.1 c) ET . El segundo la del Acuerdo Segundo, punto 4.4, del citado convenio, en relación con los arts. 50.1 y 86.3 ET . El tercero la de los arts. 34 y 50.1 c) ET en relación con diversas sentencias del Tribunal Supremo y el art. 37 del repetido convenio.

Destaquemos de entrada que la recurrente entiende tener derecho a una serie de condicione laborales que derivan en unos caso de lo pactado en convenio y en otros de la fuerza vinculante de lo acordado en su contrato de trabajo (de ahí la cita del art. 3.1.c ET ). Destaquemos también que la crítica que se dirige a la juzgadora de instancia radica en haber apreciado que el régimen salarial de la recurrente viene amparado por la regulación contenida en el RD Ley 1/10 y la L 9/09 cuando en realidad tales normas no dan amparo a las decisiones de la empresa, que ha actuado unilateralmente. A esa crítica básica se incorporan otras según las cuales la juzgadora de instancia ha ignorado las numerosas modificaciones que ha experimentado el primer convenio colectivo de controladores aéreos desde que acabó su duración inicial, dados los diversos Acuerdos suscritos con posterioridad a ese momento, cuya validez se ha admitido tanto por la Audiencia Nacional como por la Intervención General del Estado y la Hacienda Pública 'al percibir el Impuesto de Rendimiento de las Personas Físicas ' en cada uno de los salarios reseñados'.

Sin embargo, teniendo en cuenta que lo que está siendo objeto de discusión en este proceso es el derecho de la recurrente a extinguir su relación laboral en función de un posible incumplimiento empresarial grave de carácter salarial, para saber si es posible acoger esa pretensión no son relevantes los pactos firmados entre empresa y representantes de los trabajadores a lo largo del tiempo, sino cómo han incidido el R. Decreto Ley 1/10 y la Ley 9/10 en esos pactos. Si la magistrada centra su atención en este tema y llega a la conclusión de que las indicadas normas estatales pueden modificar lo pactado en vía convencional, no por ello cabe decir ni que se ignoren tales pactos ni que se infrinja el art. 86 ET o el art. 37 CE , que establecen el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.

Llegados a este punto hemos de remitirnos a las sentencias dictadas por este Tribunal Superior de Justicia en esta misma materia, entre las cuales las de fechas 30/5/2011 (rec. 223/11 ), 17/6/11 (rec. 1094/11 ), 15/711 ( rec. 1862/11 ) y 7/10/11 (rec. 2786/11 ).

Procedemos a reseñar parte de la citada sentencia de 17/6/11 , ya que analiza claramente la posición de este órgano judicial.

SEXTO.-Dicen los fundamentos decimoctavo a vigésimosexto de dicha resolución judicial:

'DECIMOCTAVO.- Ciertamente, la jurisprudencia que interpreta elartículo 50.1 a) del Estatuto de los Trabajadores, de la que, por todas, citaremos lasentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1.987, proclama que: '(...) por modificación sustancial hay que entender aquélla de tal naturaleza que altere y transforme los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del artículo 41.2 pasando a ser otras distintas de un modo notorio y es preciso, además, para que se produzca el efecto indemnizatorio aludido, que el cambio introducido lo sea en detrimento de la formación profesional o de la dignidad del trabajador' (las negritas son nuestras).

DECIMONOVENO.- Hora es, pues, de conocer lo que sobre los hechos que sirven de presupuesto a las pretensiones actoras resolvió en su día la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de constante cita, que, como dijimos, adquirió firmeza. En sus antecedentes fácticos, se centran así los términos del debate suscitado por el Sindicato promotor del conflicto colectivo: '(...) La UNION SINDICAL DE CONTROLADORES AEREOS (USCA desde aquí) ratificó su demanda de conflicto colectivo, así como la ampliación de la misma, causada por la entrada en vigor de la Ley 9/2010, de 14 de abril , pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento, por la aplicación del RDl 10/2010, de 5 de febrero y posteriormente por la Ley 9/2010, de 14 de abril, no se ajustaron a derecho, solicitando, por consiguiente, se reponga íntegramente a los controladores de tráfico aéreo en el I Convenio colectivo, suscrito por AENA y dicho sindicato el 9-03-1999. Solicitó específicamente se declare la nulidad de losartículos 2,2;2,3;3; párrafo cuarto de laD.Aª 4ª yD.Tª 1ª de la Ley antes dicha, por cuanto vulneraron lo dispuesto en losartículos 7y28,1 CE, en relación con losartículos 28,2y37,1 CE, puesto que la ley 9/2010 de 14 de abril restringió injustificadamente dichos derechos fundamentales, desbordando ampliamente su contenido esencial, vulnerando, por ello, lo dispuesto en elart. 53,1 CE. Centrándose en el RDL 10/2010, de 5 de febrero denunció que el mismo no había respetado las exigencias, contenidas en elart. 86,1 CE, puesto que no concurren los requisitos habilitantes, requeridos por dicha norma, al ser imposible la emergencia de la extraordinaria y urgente necesidad, predicada en la exposición de motivos de la norma, cuando las relaciones laborales de AENA y sus controladores aéreos están estabilizadas y se regulan homogéneamente desde el 21-05-1992, fecha en la que se suscribió el 'Pacto Colectivo entre AENA, la Administración del Estado, USCA y SECA', que se reprodujeron básicamente en el I Convenio Colectivo, no existiendo, por consiguiente, ninguna circunstancia sobrevenida que justifique la utilización del RDl, destacando, a estos efectos, que fue AENA y no USCA quien rompió las negociaciones, precipitándose, a continuación y sin solución de continuidad apreciable la publicación del RDl, acreditándose, de este modo, que su finalidad real fue vaciar de contenido el I Convenio colectivo. Defendió también que la aplicación de los Reglamentos 2096/2005 / CE y 1070/2009 /CE no cumplía tampoco las exigencias habilitantes delart. 86,1 CE, porque en el primer supuesto no estaríamos ante una situación sobrevenida, como exige la doctrina constitucional y el segundo prevé el despliegue de sus objetivos para el año 2011, no amparando, por consiguiente, la utilización de un procedimiento legislativo excepcional. Denunció, así mismo, que el RDl afectó, de modo sustancial, el contenido esencial del derecho a la negociación colectiva, quebrando, de este modo, la autonomía colectiva de los negociadores y dejando sin efecto la eficacia de un convenio estatutario que, aun vencida su vigencia, se mantiene prorrogado de conformidad con lo pactado por las propias partes, entendiendo, por consiguiente, que la utilización de dicha norma no se ajustó a la Constitución, siendo irrelevante, a estos efectos, que la Ley 9/2010, de 14 de abril , haya derogado el RDL, puesto que dicha circunstancia no empece su control por el Tribunal Constitucional, subrayando, en cualquier caso, que produjo todos sus efectos nocivos. Subrayó, además, que la naturaleza jurídica de la relación, que une a los controladores aéreos con AENA, es laboral, de manera que les es aplicable el EBEP en aquellos extremos, que determine el propio EBEP, aplicándoseles, caso contrario, la legislación laboral y los convenios colectivos aplicables, no existiendo causa de justificación para vaciar de contenido un convenio colectivo durante su vigencia mediante un procedimiento tan atípico, como es el RDL. Destacó, por otro lado, que el RDl vulneró directamente su derecho a la libertad sindical, puesto que vació de contenido de modo irregular un convenio colectivo negociado legalmente, cuyas eventuales ilicitudes, puestas supuestamente de manifiesto en la exposición de motivos, deberían hacerse valer mediante el correspondiente procedimiento de impugnación de convenios, pero nunca mediante una técnica legislativa, en la que el Gobierno desequilibró injustificada e irrazonablemente la posición del Sindicato, vulnerándose, así mismo, su derecho a la negociación colectiva, que forma parte de su núcleo esencial y su derecho de huelga, ya que no es posible legalmente convocar huelga contra normas legales. Mantuvo también que la norma reiterada vulneró, por una parte, su derecho a ser indemnizado en caso de expropiación de los derechos reconocidos en elart. 33,3 CE, ya que se privó al colectivo afectado de los derechos reconocidos en el convenio, significando, por otra parte, que se vulneró el derecho a la presunción de inocencia, contenido en elart. 24,2 CEy el principio de legalidad y tipicidad reconocido en elart. 25 CE, al permitirse en elart. 4,2 que se suspenda de empleo y sueldo en los expedientes disciplinarios. Defendió finalmente, que no se había seguido el procedimiento, previsto en elart. 41 ET, para modificar sustancialmente condiciones pactadas en convenio colectivo estatutario, manteniendo, por consiguiente, que las mismas no se ajustaron a derecho. USCA mantuvo las mismas alegaciones respecto a la Ley 9/2010, de 14 de abril, subrayando de modo particular que dicha norma había vulnerado lo dispuesto en elart. 53,1 CE, puesto que había restringido injustificadamente el contenido esencial del derecho a la libertad sindical, contemplado en losartículos 7y28,1 CE, en relación con los derechos a la negociación colectiva y huelga, regulados en losarts. 37,1y28,2 CE, ya que vació de contenido los derechos reconocidos legítimamente en convenio estatutario mediante una ley, cuyo objetivo inequívoco era ese, quebrando la autonomía colectiva de los negociadores y la fuerza vinculante de los convenios, impidiendo, de paso, el ejercicio del derecho de huelga, porque no es posible convocar huelgas frente a normas legales'.

VIGESIMO.- Como es fácil apreciar, se trata de idénticos argumentos de que se valen los recurrentes para mantener la acción resolutoria que articulan, si bien despojados de cualquier nota de carácter colectivo y proyectados sobre la situación individual de cada uno de ellos. O sea, otra cara de la misma moneda. Lo que en el proceso colectivo se tilda de contrario al derecho fundamental de libertad sindical, así como al derecho a la negociación colectiva y la fuerza vinculante de los Convenios fruto de ésta, se califica ahora como incumplimientos contractuales graves de la empresa por haber modificado sustancialmente las condiciones laborales de que venía disfrutando los actores, pactadas, entre otros instrumentos, en el I Convenio Colectivo Profesional. En efecto, todas sus imputaciones al empleador para justificar la extinción indemnizada de sus contratos de trabajo no son sino consecuencia directa de la aplicación de las normas legales que venimos examinando. Y por ello, resulta de capital importancia la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada material.

VIGESIMO-PRIMERO.- La expresada sentencia sigue exponiendo, en lo que aquí interesa, que: '(...) El Abogado del Estado excepcionó, así mismo, inadecuación de procedimiento, porque AENA no había vulnerado lo dispuesto en elart. 41,2 ET, ya que no había modificado unilateralmente condiciones de trabajo colectivas, pactadas en convenio estatutario, habiéndose limitado a cumplir la ley, como no podría ser de otro modo, desistiéndose por USCA de dicha pretensión, por lo que no habiéndose producido oposición al desistimiento por parte de la Abogacía del Estado, debe tenerse por desistida a USCA de dicha pretensión, de conformidad con lo dispuesto en elart. 20,2 LEC(...)'. Es decir, el propio Sindicato del colectivo de controladores de la circulación aérea reconoció con este desistimiento que no cabía achacar a AENA una decisión unilateral de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de dicho personal, tratándose, en realidad, de la simple ejecución de los mandatos legales contenidos en aquella normativa.

VIGESIMO-SEGUNDO.- Añade, a continuación, que: '(...) Centradas de modo sintético las posiciones de los litigantes, debe destacarse que el convenio colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego establecido por la ley, lo que tiene especial incidencia en las relaciones laborales de las Administraciones Públicas, habiéndose pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional a favor de la limitación en los incrementos salariales que afecten al personal de la Administración Pública, declarando que esta limitación no vulnera elartículo 14 de la Constitución,Sentencias 58/1985y63/1986 precisando,la Sentencia núm. 96/1990, que el límite retributivo del personal de la Administración Pública no vulnera elartículo 14 ni tampoco el 37.1 de la Constitución, añadiendo laSentencia 210/1990que el Convenio Colectivo es una norma que sólo tiene fuerza vinculante y despliega su eficacia en el campo de juego que la Ley señala. Por esa razón, la jurisprudencia, por todas,sentencia Sala 3ª TS 21-03-2002, estudiando la incidencia de las leyes en los acuerdos colectivos, alcanzados con anterioridad a la vigencia de la ley, ha defendido que la Administración no está vinculada a los convenios suscritos, que contradigan la ley, porque no existe ningún límite legal a la ordenación del gasto, ya que la Ley de Presupuestos es una verdadera ley, superior jerárquicamente al acuerdo, donde se fija la cuantía de las retribuciones de los funcionarios en el ejercicio de la potestad legislativa. Dicha jurisprudencia se comparte por la jurisprudencia social, que la ha extendido también a las relaciones laborales en las Administraciones Públicas, habiéndose mantenido así enSTS 18-01-2000, donde se dijo que '... Aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en laConstitución (artículo 37.1), de esta misma se deriva la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio, como se desprende de su artículo 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley. Como dijo la citadaSentencia 58/1985, 'la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone... el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para sí determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva', reiterándose porSTS de 27-10-2004que 'la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal'. Puede afirmarse, por tanto, que es criterio reiterado y pacífico en la jurisprudencia, por todas,sentencia TS 20-12-2007, apoyándose en sus propiassentencias de 9 de marzo de 1992y16 de febrero de 1999, en la que se proclamó que 'la primacía de la Ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible' y que 'en aras del principio de legalidad consagrado en elart. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada', lo que permite concluir que elart. 37.1 de la Constituciónno se vulnera mecánicamente por la entrada en vigor de una ley que repercuta sobre los convenios colectivos que estén entonces vigentes, aunque la negociación colectiva descanse y se fundamente en laConstitución (art. 37.1), puesto que la mayor jerarquía de la Ley sobre el convenio deriva de la propiaConstitución, como se desprende de su art. 7, que sujeta a los destinatarios del mismo, sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, a lo dispuesto en la ley ' (el énfasis continúa siendo nuestro).

VIGESIMO-TERCERO.- Resulta sumamente ilustrativa su parte final, en donde la sentencia señala que: '(...) denunció también que la ley 9/2010, de 14 de abril era una 'ley de caso único', cuya finalidad era privar de derechos, reconocidos legítimamente en convenio colectivo estatutario prorrogado, al haberse elegido al colectivo concreto de los controladores aéreos para restringirles contenidos básicos de la negociación colectiva, aunque su denuncia se orientó, como hemos visto en los fundamentos precedentes, a la vulneración del contenido esencial del derecho de libertad sindical, así como los derechos de negociación colectiva y huelga, no habiendo mencionado en ningún caso la vulneración del derecho de igualdad ante la ley, ni tampoco la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. (...) La prestación de servicios de tránsito aéreo constituye un servicio público esencial de prestación al público, cuya interrupción puede ocasionar graves perjuicios sobre bienes jurídicamente protegidos, como el derecho a la libre circulación, regulado en elart. 19 CE, así como para la economía nacional, muy vinculada, como es notorio, a la industria del turismo, pudiendo afirmarse consecuentemente que la garantía de la seguridad y continuidad de servicios de tránsito aéreo, la viabilidad económica de nuestro sistema de navegación aérea en el marco europeo, así como los requisitos impuestos por los reglamentos comunitarios sobre Cielo Único europeo (...) Se ha demostrado, así mismo, que las ineficiencias esenciales de AENA se deben específicamente a las razones siguientes:a.- El elevado déficit crónico de la jornada obligatoria de los controladores que se ha mantenido en las 1200 horas; la voluntariedad de la jornada adicional, así como de su elevado coste dado que la hora adicional es de 2.65 veces la hora ordinaria, siendo inevitable su utilización por el incremento del tráfico aéreo. b.- Tanto la negociación de un sistema de 'jornada adicional' voluntaria a realizar conforme a una amplia gama de modalidades así como la incorporación de 643 nuevos controladores desde el año 2000, en lugar de contribuir positivamente al correcto dimensionado de las plantillas de las dependencias de acuerdo a la demanda de tráfico, ha generado un incremento en la jornada adicional pasando de 170 horas en 1999 a 600 horas en 2008, deteriorándose los índices de productividad de la plantilla e incrementándose de manera extraordinaria el coste de la jornada adicional pasando a representar en torno al 50% del coste de control. c.- El impacto sobre la tasa de navegación aérea que repercute los costes de Aena ha sido muy importante y ha supuesto que la correspondiente a 'ruta', integrada en el sistema de tarifas europeas de EUROCONTROL basado en el principio de 'recuperación de costes', ha tenido que absorber y reflejar esta evolución de los costes de personal, subiendo un 60% entre 2000 y 2003 y un 17.5% entre 2004 y 2009, convirtiéndose así en la más alta de Europa (un 50 % más alta que la media europea en 2009). La conclusión sobre ese panorama del servicio es inequívoca, puesto que se ha probado que el déficit de AENA -de más de 200 millones de euros en relación con la tasa de aproximación para el año 2010- pone en cuestión su sostenibilidad económica y financiera, le imposibilita competir adecuadamente, puesto que su tarifa de ruta supera en un 50% la media europea y le impide objetivamente el cumplimiento del Reglamento Comunitario 2096/2005, sin que la decisión de congelar la tarifa en 2010 impida que la misma continúe siendo la más alta del continente y con mayor razón los objetivos previstos por la Comisión Europea para el Cielo Único Europeo en 2011', poniendo después de relieve que: '(...) Así pues, identificadas las líneas generes en las que se encontraba el tránsito aéreo español, debe concluirse razonablemente, que la intervención del legislador no solo era obligada, sino que era imprescindible para corregir en el plazo más breve posible de tiempo una situación tan calamitosa, debiendo resaltarse, a estos efectos, que la ley 9/2010, de 14 de abril , se ha ajustado básicamente a las recomendaciones, realizadas por la Dirección General de Aviación Civil, organismo regulador y director de la política aeronáutica, promoviendo la designación de nuevos proveedores del tránsito aéreo, lo que obligaba a regular de forma urgente el régimen de derechos y obligaciones de esos prestadores de servicios de tránsito aéreo en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento 550/2004, regulando, así mismo, los tiempos de actividad y descanso de los controladores civiles de tránsito aéreo, como requisito imprescindible para garantizar la prestación segura del tránsito aéreo y el descanso de los controladores, exigiendo necesariamente la regulación de la jornada, el número de horas extraordinarias y los tiempos de descanso, la formación del personal de tránsito aéreo y determinadas medidas transitorias, relacionadas con la restricción de la denominada licencia retribuida, el establecimiento de jornada a turnos que garantice la continuidad del servicio, así como otras medidas referidas a traslados, cambios de jornada por necesidades del servicio y procedimientos más cortos para publicar turnos y programaciones, pudiendo concluirse, por consiguiente, que no estamos propiamente ante una 'ley de caso único', como denuncia USCA, sino ante una ley reguladora de la prestación de servicios del tránsito aéreo, cuyo acometimiento era inexcusable, como veremos, a continuación, para garantizar la continuidad de un servicio, cuya esencialidad es notoria, que se había puesto precisamente en claro peligro como consecuencia de la negociación colectiva'. Mayor claridad no cabe pedir.

VIGESIMO-CUARTO.- Y la conclusión no puede ser más contundente al razonar que: '(...) Se ha probado paralelamente que los beneficios, alcanzados por los controladores aéreos en la negociación colectiva, arrojan unos resultados magníficos para dicho colectivo, entre los que luce especialmente sus ingresos medios, alcanzados esencialmente, como vimos más arriba, por la combinación de la pérdida de poderes de organización, planificación, dirección, gestión, supervisión y control de la prestación del servicio por parte de AENA, quien los cogestiona con USCA a través de las 'comisiones permanentes' pactadas en el convenio y la imposibilidad de satisfacer el servicio con una jornada ordinaria de 1200 horas anuales, que obliga necesariamente a pactar prolongaciones de jornada, que suponen la realización media de centenares de horas extraordinarias al año, que se retribuyen 2,6 veces por encima de la hora ordinaria. La realización de ese colosal número de horas extraordinarias desborda los límites legales de horas extraordinarias, establecidos en elart. 35 ET, así como los límites de incrementos retributivos autorizados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que se han superado en una media anual de 210.316 euros anuales por controlador desde 1999 a 2007, dándose finalmente la circunstancia de que los Acuerdos de prolongación de jornada, que precedieron al I Convenio, así como los que le sucedieron no tuvieron nunca la autorización de la CECIR. Sin embargo, USCA defendió insistentemente que no había razones extraordinarias o de urgente necesidad para la intervención del gobierno primero y del legislador después, porque la situación descrita se venía prolongando desde veinte años atrás, sin que pueda convenirse, de ningún modo, con dicha apreciación, puesto que la prolongación durante más de veinte años de una situación como la aquí acreditada, en la que se ha utilizado la negociación colectiva en fraude de ley, pactándose formalmente una jornada ordinaria insuficiente, para negociar colectivamente, al tiempo, unas prolongaciones de jornada, que provocaban la realización de centenares de horas extraordinarias por controlador, vulnerando los límites de horas extraordinarias, previstas en elart. 35,2 ET, no constituye un estado de normalidad, sino un estado de excepción permanente, que ninguna Administración responsable puede tolerar, porque está sometida al principio de legalidad, a tenor con lo dispuesto en elart. 103, 1 CE. Excepcionalidad permanente que se refuerza aun más, si cabe, teniéndose presente que los acuerdos de prolongación de jornada, que constituyen la clave de la negociación colectiva controvertida, como se razonó más arriba, no obtuvieron nunca la autorización de la CECIR, tratándose, por tanto, de acuerdos nulos de pleno derecho de conformidad con lo establecido en los artículos de las leyes de Presupuestos Generales del Estado que se dirán a continuación. (...) Debe admitirse, por tanto, que la intervención del legislador no soloera necesaria, sino que era imprescindible para volver a la 'normalidad', es decir al cumplimiento de la ley, desplegando, a estos efectos, unas medidas transitorias en relación al actual prestador de servicios, que posibilitara una transición ordenada a la nueva organización de los proveedores civiles del servicio de tránsito aéreo, introducida por la ley ' (las negritas también son nuestras).

VIGESIMO-QUINTO.- A mayor abundamiento, indicar que como expresa lasentencia del Tribunal Constitucional 210/1.990, de 20 de diciembre: '(...) Desde un plano más general, puede recordarse, no obstante, que en anteriores ocasiones este Tribunal ha señalado que la Ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla, así como, más genéricamente, a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico [SSTC 58/1985,177/1988y171/1989]. (...) Se trata, más bien, de la aplicación preferente de una norma estatal ante la que el acuerdo debe ceder, sin que pueda afirmarse que la aplicación de una disposición general de obligado cumplimiento vulnere el principio de igualdad, aunque resulte en algún aspecto más beneficiosa para la posición de una de las partes, cumpliendo una de las funciones que la Ley tiene atribuida en las relaciones de trabajo (AATC 217/1984,96/1985,533/1985). (...) Lo que se cuestiona en relación con elart. 37.1 C. E. es la primacía de la Ley en virtud del carácter mínimo de su contenido y del principio de jerarquía normativa, entendiendo que de aquel precepto constitucional se derivaría la inmutabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal sobrevenida hasta que aquél agotara su vigencia temporal. Los argumentos en favor de esta tesis son, en cierto sentido, contradictorios. El órgano judicial parte, por un lado, de la sujeción del convenio colectivo a las normas mínimas estatales vigentes en el momento de su celebración, discutiendo sólo la aplicación de la Ley sobrevenida, pero, por otro lado, parece cuestionar la propia sujeción jerárquica del convenio colectivo a la Ley, sujeción jerárquica establecida en elart. 3 E.T. y que se conecta, en última instancia, con elart. 9.3 C.E. (...) Es el convenio el que debe respetar y someterse a la Ley y a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. (...) Pues, como ya se ha anticipado delart. 37.1 C. E. no emana ni deriva el supuesto derecho a que lo establecido en el convenio colectivo (en nuestro caso, en materia de jornada) permanezca inalterado y sea inmune a lo establecido en una Ley posterior hasta el momento en que el convenio pierda vigencia (...). Finalmente es cierto que la incidencia inmediata sobre un convenio colectivo en vigor de lo establecido en una Ley posterior al mismo puede alterar lo que se ha dado en llamar el equilibrio interno del convenio y la concepción de éste como un conjunto integrado de prestaciones y contraprestaciones que se explican unas en función de las otras. Ahora bien, y al margen de lo anterior, si se pudiera razonablemente concluir que el equilibrio interno del convenio ha quedado sustancialmente trastocado tras la posterior promulgación de una Ley que afectara a sus contenidos reguladores, ello, como recuerda el Abogado del Estado con cita de jurisprudencia constitucional, no tendría como consecuencia la invalidación y/o inaplicación de la Ley, sino, en su caso, la readaptación del convenio a la vista del cambio del contexto legal en el que aquél fue suscrito' (el resaltado es nuestro).

VIGESIMO-SEXTO.- En definitiva, si las modificaciones de las condiciones de trabajo que censuran los recurrentes no fueron adoptadas unilateralmente por su empleador, sino que vinieron impuestas por tan repetidas disposiciones legales, no es posible, jurídicamente, sostener que AENA incurrió en los incumplimientos contractuales que en las demandas rectoras de autos se le imputan, los cuales, en realidad, fueron simples actos aplicativos de los cambios normativos operados, en cuya justificación y necesidad, a la luz de lo razonado en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes transcrita en parte, no parece menester insistir. Por si esto fuera poco, muchos menos cabe hacer valer que tales modificaciones contractuales redundaron en perjuicio de la formación profesional o en menoscabo de la dignidad de los demandantes, al tratarse de medidas que traen causa, única y exclusivamente, de la nueva normativa legal en materia de prestación de servicios de tránsito aéreo. Y esto vale tanto para los cuatro incumplimientos a los que con carácter general se refieren aquéllos en el suplico de sus demandas, cuanto al específico que atañe al paso a un puesto de trabajo no operativo, sobre el que, por cierto, es muy poco explícita la denuncia que a él se refiere, lo que resulta predicable, igualmente, del impago de cantidad alguna del Fondo de Acción Social. En punto a los atrasos derivados del incremento del 2 por 100 de 2.009, se trata de controversia de naturaleza eminentemente jurídica y con una razón de ser basada en los aumentos contrarios a la legalidad producidos en ejercicios anteriores, que, por tanto, debe catalogarse como razonable, sin que por ello sea susceptible de erigirse en la causa de resolución indemnizada del contrato de trabajo que contempla elartículos 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio, por supuesto, de las acciones que puedan entablar en reclamación de los mismos'.

Con arreglo a estos mismos criterios el recurso se desestima.

SÉPTIMO.-Sin que ello implique, no obstante, la imposición de costas, dado que la recurrente dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita ( art. 235 de LRJS) en relación con el art. 2. d) Ley 1/1996 ).

OCTAVO.-Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 218 LRJS.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Delfina contra la sentencia de fecha 28 de Junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 1182/2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a 'AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA', en reclamación de resolución de contrato por voluntad del trabajador. En su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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