Sentencia Social Nº 149/2...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 149/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2013 de 06 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 149/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100147


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a SEIS DE JUNIO de dos mil trece .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 149/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON EUSEBIO DE JULIAN OROZ , en nombre y representación de DOÑA Tomasa , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Tomasa , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a percibir las prestaciones inherentes a tal pronunciamiento, y efectos desde el 19 de abril de 2012, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al pago de la misma.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total deducida por Dª Tomasa frente al INSS, debo absolver y absuelvo a dicha entidad gestora demandada de las pretensiones frente a ellas deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La demandante Dª. Tomasa nació el NUM000 de 1965, y se encuentra afiliada en el régimen general de la seguridad social, con nº de afiliación NUM001 , de profesión habitual dependiente.- La actora viene prestando sus servicios profesionales en concreto como dependiente de la empresa CORTEFIEL, S.A.- SEGUNDO.- Iniciado un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 9 de noviembre de 2011 y tramitado el expediente de incapacidad permanente el INSS, previa propuesta del EVI, de fecha 18 de abril de 2012, dictó resolución con fecha de salida 23 de abril de 2012, denegando de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados.-Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del INSS de fecha de salida 28 de mayo de 2012.- TERCERO.- Las lesiones que presenta la demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Lumbalgia crónica por fibrosis peri-radicular L5-S1, intervenida en marzo de 2011, realizándose la descompresión y artrodesis transforamidal circunferencial. - Antecedente previo de lamiectomía y disceptomía L5-S1 en abril de 2003. - Cuadro ansioso depresivo en tratamiento.- En la exploración objetiva que presenta labilidad afectiva. A nivel de la columna cervical y de los hombros los movimientos son normales. En la columna lumbar se objetiva una distancia de dedos al suelo de 20cm, siendo negativo la maniobra Lassegue y Bragard de forma bilateral, y puede realizar la marcha de punta y tacón y tándem. Los movimientos son normales a nivel de las caderas, de las rodillas y de los tobillos. Acude a la consulta con el médico evaluador con una faja aunque en servicio de traumatología no se ha especificado la necesidad de su utilización.- En resonancia magnética nuclear de la columna lumbar se objetiva fibrosis pedirular extensa, post intervención quirúrgica en el receso lateral L5-S1, con posible compromiso del trayecto peformidal S1.- Del cuadro ansioso depresivo que afecta a la demandante está en tratamiento y tiene prescrito Lexatin, sin que conste afectación de las facultades volitivas ni de la inteligencia, ni tampoco de la capacidad de concentración.- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común es de 1.652,22 euros al mes, y la fecha a efectos económicos el 20 de abril de 2012, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de 2 años.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados, y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social demandado.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por Doña Tomasa sobre reconocimiento de una Incapacidad Permanente Total.

Frente a esta resolución se alza en Suplicación la actora formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que solicita la revisión del hecho probado tercero al objeto de adicionar al mismo que constan informes emitidos por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Servicio Navarro de Salud en los que se indica la posibilidad de intentar una reincorporación laboral evitando actividades que sobrecarguen su columna y entre otras la bipedestación y sedestación prolongadas, agacharse y portar pesos.

Sustenta la revisión en los informes de 17 de noviembre de 2011 y 26 de enero de 2012 emitidos por el Dr. Lázaro , del Servicio de Traumatología del Servicio Navarro de Salud.

En el segundo motivo, con idéntico amparo procesal, insta la modificación del hecho probado octavo al objeto de que en el mismo se refleje que obra en autos el informe remitido por el Departamento de Prevención de Riesgos Laborales del Grupo Cortefiel de 21 de noviembre de 2012 en el que señala que la actora desempeñaba su labor como vendedora, realizando labores de atención al cliente, surtido de prendas, reposición de tallas, etiquetado, cobro en caja y toma de medidas, así como que el mismo informe señala como riesgos específicos del puesto de trabajo, la bipedestación, sobreesfuerzos, movimientos repetitivos y carga mental en momentos de máxima afluencia de público.

Como reiteradamente tiene declarado este Tribunal Superior siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho - artículo 97.2 de la citada Ley Adjetiva - carezcan de la más elemental lógica.

Aplicando esta doctrina al caso ahora enjuiciado, deben desestimarse las modificaciones interesadas ya que se sustentan en los mismos informes médicos que, sin duda, fueron tenidos en cuenta y debidamente valorados por el Magistrado de instancia en el primer fundamento jurídico de la sentencia, aunque estime acreditado únicamente el complejo secular y el menoscabo funcional indicado por el médico evaluador, y porque la prueba que sustenta la revisión en modo alguno evidencia error valorativo alguno.

SEGUNDO.- Como censuras jurídicas se denuncia infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , exponiendo que resulta acreedora de la Incapacidad Permanente Total interesada en demanda en cuanto está impedida para la bipedestación y la realización de esfuerzos, requerimientos que constituyen precisamente el núcleo de su profesión de vendedora.

Pues bien, como ha venido recordando esta Sala en numerosas Sentencias, entre otras, de 28 de enero y 31 de marzo de 2000 , 18 de octubre de 2001 y 12 de diciembre de 2005 , la invalidez permanente viene definida en nuestra legislación como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral' (ex Art. 134.1 LGSS ).

Son, pues, tres las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

Con el fin de resolver si la actora se encuentra en la situación de invalidez permanente postulada en el recurso, de incapacidad permanente total, que define el artículo 137.4 del la Ley General de la Seguridad Social , conveniente resulta comenzar recordando que la Incapacidad Permanente Total es esencialmente profesional, que ha de conectarse ineludiblemente con las tareas propias del afectado; pues no se olvide que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración - Sentencias del Tribunal Supremo de 12-6 y 24-7-1986 , entre otras muchas-, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del trabajador; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de grado invalidante en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a la Incapacidad Permanente Total, el núm. 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , en vigor de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley 24/1997, de 15 de julio , la refiere a la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión habitual, debiendo declararse en esta situación contingencial cuando las lesiones o secuelas impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. ( Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Sala de lo Social), de 29 julio de 2002 .

Si en el caso ahora enjuiciado, y conforme al relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante padece lumbalgía crónica por fibrosis peri-radicular L5-S1 que fue intervenida en marzo de 2011 mediante descompresión y artrodesis y cuadro ansioso depresivo en tratamiento; ninguna duda cabe que esos déficit anatómicos, en su actual estado y adoptando las correspondientes medidas de higiene postural, no le impiden continuar realizando las tareas propias de su profesión habitual de dependienta en un establecimiento del sector textil, sin perjuicio de que pueda cursar procesos de I.Temporal en aquellos periodos en los que los síntomas de su enfermedad se reagudicen.

Así pues, y por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia combatida previa desestimación del recurso contra la misma interpuesto.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación procesal de DOÑA Tomasa , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de los de Navarra, en el Procedimiento núm. 705/12, seguido a instancia de dicha recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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