Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 149/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1486/2013 de 26 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MUÑOZ, FERNANDO ESTEBAN
Nº de sentencia: 149/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100146
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0024810
Procedimiento Recurso de Suplicación 1486/2013-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid Movilidad Geográfica 587/2012
Materia: Movilidad Geográfica
Sentencia número: 149/2014
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a veintiséis de febrero de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1486/2013, formalizado, respectivamente, por el/la LETRADO D./Dña. LOURDES MARTIN FLOREZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Antonio y MEDIAGON SL y el LETRADO D./Dña. RICARDO OTERO VENTIN en nombre y representación de FRANCISCANAS MISIONERAS M. SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS, contra la sentencia de fecha 30.1.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en sus autos número 587/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Abilio frente a D./Dña. Juan Antonio y MEDIAGON SL y FRANCISCANAS MISIONERAS M SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS, en reclamación por Modificación de condiciones, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Para la atención de determinadas guardias médicas en el Sanatorio San Francisco de Asís propiedad de las Franciscanas Misioneras de María, suscribieron el 1-1-2001 con Medicina Interna Abellán y González (Mediagon), representada para ello por Don. Juan Antonio , un contrato que denominaron de arrendamiento de servicios cuyo contenido se da por reproducido.
SEGUNDO.- D. Abilio , facultativo estatutario fijo del SERMAS para el que presta servicios de 14 a 21 horas de lunes a viernes, en 2004 contacta con el Dr. Juan Antonio que le propone que le sustituya en el servicio de guardias.
De este modo el demandante se integra en el equipo de facultativos que atienden las guardias del sanatorio actividad que llevan a cabo en sus dependencias, con sus medios materiales y humanos y con el objeto de atender a los pacientes de dicho hospital.
TERCERO.- El demandante venía percibiendo por ello una remuneración de entre 2.600 y 2.900 euros mensuales que facturaba a través de una sociedad por él constituida, denominada Caralbesalud a Mediagon.
No obstante en los meses de 10/11 a 1/12 por estar enfermo el Dr, Juan Antonio , el actor percibió su remuneración directamente del sanatorio.
CUARTO.- Para cubrir los servicios de guardia el resto de los días de la semana la propiedad del sanatorio tiene suscritos diversos contratos de arrendamiento de servicios a través de sociedades constituidas por los distintos médicos que las realizan, algunos de los cuales están además vinculados laboralmente a dicha entidad.
Uno de estos médicos la Sra. Esther ha convenido con el demandante que él le realizaría la noche de su guardia del miércoles y a cambio ella la tarde de los lunes.
QUINTO.- En octubre de 2011 el sanatorio recibe la queja de un paciente por estar dormido el actor en su guardia y se pone en contacto con Mediagon requiriéndole para que solucione el asunto. A raíz de ello el demandante pasa a prestar servicios los lunes alternos y ha sido sustituido en la mitad de su j ornada por otro facultativo del Dr. Evaristo tras comunicación en este sentido que recibe de forma verbal el 2-4-2012..
SEXTO.- El Dr. Juan Antonio mantiene relación laboral con el sanatorio y presta servicios de Coordinador Asistencia en dependencia directa de la dirección médica y la gerencia del hospital siendo encargado de organizar el servicio de urgencias.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Previo rechazo de la falta de competencia, falta de litisconsorcio pasivo y falta de acción, estimo la demanda formulada por D. Abilio contra el Instituto Provincial de España de las Franciscanas Misioneras de María en su condición de propietario del Sanatorio San Francisco de Asís y previa declaración de que la relación que a ambas partes vincula es de naturaleza laboral y que el cauce procesal adecuado para ejercitar la pretensión es el de impugnación de sanción disciplinaria, revoco la impuesta condenando a la demandada a reponerle en los servicios que prestaba para la cobertura de las guardias en los días lunes .
Absuelvo de esta demanda a los codemandados Medicina Interna Abellán y González (Mediagon) Don. Juan Antonio .
Se acuerda remitir copia de esta resolución a la Agencia Tributaria, a la Inspección de Trabajo y al SERMAS en orden a sus respectivas competencias administrativas por si los hechos descritos pudieran ser constitutivos de algún tipo de infracción.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por los demandados, formalizándolo posteriormente; tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 29.1.2014 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
ÚNICO.- Disconformes los demandados antecitados con la sentencia de instancia, formulan recurso de suplicación, solicitando en su respectivo recurso en primer lugar la nulidad de actuaciones, al amparo de lo establecido en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y pidiendo a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.
A los recursos presentados se opone el demandante en el correspondiente escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:
1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal 'ad quem' puede revisar 'ex novo' los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS ,según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .
2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.
3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986 , dictadas en aplicación del art. 191 LPL , cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.
4) Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, 'una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídico- de la acción que se ejercita' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , ha establecido que 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1.991 y 88/1.992 )'.
En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ('ultra petita') o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita'), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150-Sala 1ª] . Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000 -RJ 2000, 1242-Sala 1ª).
Debiendo subrayarse aquí que la acción se identifica conjuntamente por el 'petitum' y por la 'causa petendi' y la congruencia exigida a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o relación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones deducidas por las partes sino también con la 'causa petendi' de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras (SS. T.S. de 9-2-1988 y 12-11-1988), pues ese cambio o transmutación significaría menoscabo del artículo 24 de la Constitución , al desviarse de los términos en que se planteó el debate forense vulnerando el principio de contradicción (SS. T.S. de 9-2-1988 y 20-7-1990, entre otras), y ese doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en sentencias de 10-12-1984 ( RTC 1984, 120), 1-2-1985 (RTC 1985 , 14 ), y 14-1-1987 (RTC 1987, 1), entre otras.
5) Según han declarado las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (así, SS. Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 27-9-2002 y 7-7-2005 ), tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral (sustituido actualmente por el artículo 97.2 LRJS ), cuando establece que 'la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso', y 'asimismo, y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados', como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985/1578, 2635), cuando dice que 'en la Sentencia se expresen los hechos probados', 'han de interpretarse en el sentido de que el juzgador 'a quo' debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal 'ad quem' pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente...'. Asimismo, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990/24]), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener también el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial, y la Ley de Procedimiento Laboral lo señaló expresamente en su artículo 97.2 , al disponer que la sentencia, apreciando los elementos de convicción, habrá de declarar expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho 'a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión', disponiendo seguidamente que 'por último, deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', lo que ha venido a recogerse asimismo en el artículo 97 de la LRJS .
En definitiva, el relato fáctico ha de contener los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones, de forma que la declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso y para que las Salas 'ad quem' puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley (SS. T.S. de 11-12-1997 y 10-7-2000), habiendo establecido la jurisprudencia que la nulidad se produce cuando las sentencias contienen declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias, así como la necesidad de dejar constancia, en el relato histórico, de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal 'ad quem' -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida ( Sª T.S. de 10-7-2000 ).
6) Asimismo, en relación con la necesidad de la motivación de la sentencia a que hacen referencia los recurrentes, se ha de significar que tal como exige al artículo 209.3 de la L.O.P.J ., en la sentencia se han de recoger las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso, debiéndose exponer en el fallo cuantos pronunciamientos sean necesarios para decidir todas las pretensiones que se hayan formulado por las partes, al ser la congruencia, junto con la precisión y la claridad, las características internas y esenciales que les impone la ley ( art. 218 LEC ), bien entendido que para que la incongruencia tenga relevancia constitucional es preciso que la misma produzca una indefensión material (SS. T.C. 31/1994, 191/1995, 60/1996 y 220/1997).
A tal efecto, y ya en el plano superior de legalidad constitucional, tiene declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, entre las que cabe citar a título de ejemplo las 159/92 , 55/93 y 77/93 , que 'la motivación de las sentencias como exigencia constitucional ( art. 120.3 CE ), que se integra sin violencia conceptual alguna en el derecho a una efectiva tutela judicial, ofrece una doble función. Por una parte da a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder y a la vez facilita su control mediante los recursos que procedan. Actúa, en definitiva, para favorecer un más completo derecho de la defensa en juicio y como un elemento preventivo de la arbitrariedad', siendo también doctrina reiterada de dicho Tribunal que 'la tutela judicial efectiva, consagrada en el art. 24.1 C.E ., comprende el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, como garantía máxima -dada la esencia de la función jurisdiccional- frente a la arbitrariedad e irracionalidad en la actuación de los poderes públicos. Por ello, ésta es una exigencia que se conecta no sólo con el citado art. 24 C.E ., sino también con la primacía de la ley ( art. 117.1 C.E .) como factor determinante del legítimo ejercicio de la propia función jurisdiccional' ( S.T.C. 55/87 y 22/94 ).
A su vez, en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se establece, con carácter general, que 'las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho', precisándose que 'la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón'.
Y aquí se ha de tener en cuenta que la motivación de la sentencia de instancia necesariamente debe alcanzar un doble objetivo, consistente, por una parte, en argumentar los razonamientos jurídicos por los que alcanza una conclusión determinante del contenido de la parte dispositiva de la misma, y por otra, en hacer igual respecto de las razones por las que el Juzgador de instancia alcanza las conclusiones fácticas que refleja en el relato judicial de los hechos que declara como probados, de manera tal que el silogismo hechos-derecho-conclusión quede dibujado y perfilado en su integridad argumental.
Por ello, de no hacerlo así, conforme a lo que se desprende del propio artículo antecitado en la reiterada interpretación que la jurisprudencia da al mismo, se habrá de declarar la nulidad de actuaciones, anulando la sentencia.
7) En el supuesto ahora enjuiciado los recurrentes aducen que se ha infringido el artículo 97 de la LRJS , haciendo referencia asimismo la representación de Franciscanas Misioneras de María - Sanatorio de San Francisco de Asís a los artículos 209 de la LEC y 218 y 225.3 de dicha Ley y a los artículos 238.3 º y 240.1 de la L.O.P.J . y 24.2 de la Constitución Española en el motivo Primero de su recurso y a los artículos 97 y 202.3 de la LRJS y 24.2 de la Constitución en el motivo Segundo.
Así, puede observarse que la recurrente sostiene que se omiten datos esenciales en el relato histórico de la sentencia y que también adolece de falta de motivación en relación a los hechos consignados en la resultancia fáctica, añadiendo, por un lado, que con relación a la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva tampoco existe en ella mención alguna que justifique tal resultado, circunstancia igualmente predicable respecto a la motivación de la condena, y, por otro lado, que tampoco consta dato alguno que permita amparar la desestimación de la posible falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación a CARALBESALUD, SL.
Así las cosas, es lo cierto que no le falta razón a la recurrente, en tanto en cuanto resulta necesario concretar de forma precisa las circunstancias y características de la prestación de servicios para poder determinar la naturaleza de la relación, debiendo establecerse los elementos fácticos que permitan conocer si se daban las notas y requisitos exigidos para la relación laboral, además de explicar debidamente las razones que han llevado al juzgador a considerar acreditados los mismos y al fallo recaído.
Pero, siendo ello cierto, no lo es menos que en el supuesto de autos existe una razón aún más poderosa para declarar la nulidad de actuaciones y es la existencia de un claro litisconsorcio pasivo necesario, apreciable de oficio, que obligaba a demandar a CARALBESALUD, SL. Y aquí hemos de señalar que en lo que respecta a la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, el mismo impone, ciertamente, la presencia en el proceso como demandados de las personas a que se extiende, siendo por lo demás diversos los argumentos que se utilizan como fundamento de dicha excepción, denominada gráficamente por la jurisprudencia también 'defectuosa constitución de la litis'. Y así, se ha utilizado por el Tribunal Supremo como argumento para defender el litisconsorcio necesario la doctrina de que deben figurar como parte en el proceso todas aquellas personas a quienes se extendería la eficacia de la cosa juzgada y, como complemento de dicho argumento, el de que deben ser traídos al proceso todos los interesados en una misma relación jurídica para no infringir el principio de audiencia y contradicción, al haber de mantenerse incólume el principio procesal esencial de que nadie sea condenado sin haber sido oído ( SSTS de 3-6-1993 y 12-11-1994 ), ni absuelto sin deber serlo, por haberse dejado de oír a quien debió ser convocado al juicio, y así lo establece con claridad el propio Tribunal Supremo al decir que 'el problema del litisconsorcio necesario, presupuesto procesal según nuestra doctrina, tiene su base en una relación de derecho material que por afectar a varias personas, activa o pasivamente, exige una solución procesal unitaria o común en cuanto a los sujetos en aquella implicados, bien por razón de una titularidad conjunta y plurisubjetiva respecto a un patrimonio común, sea por obra de la indivisibilidad de las prestaciones, ora por referencia a materias de estado civil y con relación a las personas estrictamente interesadas, o bien ante la existencia de terceros a los que la sentencia puede afectar en su interés legalmente protegido', admitiendo el Tribunal Supremo incluso la estimación de la excepción de oficio, con el argumento de que, siendo una excepción procesal, afecta al orden público, lo que ha sido corroborado asimismo por el Tribunal Constitucional en Sentencia núm. 77/1986, de 12 de Junio .
Así, si se aprecia la excepción de liticonsorcio pasivo necesario, tras el planteamiento de la excepción correspondiente, procede declarar la nulidad de las actuaciones y reponer las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda (Sª T.S. de 5-5- 2000), ya que, tratándose en estos supuestos de una defectuosa constitución de la litis y por tanto de un defecto en el modo de proponer la demanda, se ha de tener en cuenta que en el proceso laboral se establece la obligación del juzgador de advertir al demandante los defectos que observe a fin de que proceda a subsanarlos, conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la LRJS , y si el trámite de subsanación no se abrió ha de acordarse la nulidad de actuaciones y su retroacción al momento de presentación de la demanda ( Sª TC 25/91 ), en el bien entendido de que la subsanación no sólo ha de realizarse en el trámite de admisión de la demanda, sino posteriormente, incluso en juicio, pues la inadvertencia inicial de sus defectos no precluye la obligación del órgano judicial de ponerlos de manifiesto ( SS.TC 25/91 y 84/97 ), estableciéndose a su vez en el artículo 420.3 de la LEC que cuando el juzgador entendiera procedente el litisconsorcio concederá al actor plazo para constituirlo.
Y en el supuesto ahora enjuiciado nos encontramos con que, según se señala en la propia resolución recurrida, en la relación entre el Sanatorio y el demandante aparecen interpuestas la mercantil Mediagón y Caralbesalud, recogiéndose asimismo que ambas mercantiles tienen como único objeto figurar formalmente como prestadoras de un servicio que no es otro que la cobertura de unas guardias médicas por los facultativos a un hospital, lo que lleva al juzgador de instancia a dar traslado de la resolución recaída a la Agencia Tributaria, a la Inspección de Trabajo y al Sermas en orden a sus respectivas competencias administrativas por si los hechos descritos pudieran ser constitutivos de algún tipo de infracción, según se razona en el Fundamento de Derecho Décimo.
Ello determina que, si bien no cabría en ningún caso acoger la petición de que se anulen las actuaciones por no haber reseñado la sentencia ni el auto de aclaración todas las formalidades precisas para el recurso (ya que estando las partes asistidas del correspondiente Letrado y siendo éstos perfectamente conocedores de los requisitos establecidos al efecto, como demuestran las actuaciones realizadas para interponer los recursos presentados, no se habría producido indefensión alguna), sí debe acordarse la nulidad de lo actuado, conforme a lo expuesto, a fin de que se proceda a conceder plazo al demandante para que amplíe la demanda contra la mercantil indicada y de que, una vez seguidos los trámites pertinentes, se dicte en su caso sentencia en la forma legalmente establecida, recogiendo los extremos de referencia.
Así, dado que se dan en efecto las exigencias del artículo 193 a) LRJS , de infracción procesal, y de existencia de la necesaria indefensión, prohibida por el art. 24 de la Constitución , conforme a dicho precepto y al artículo 202 de la propia Ley, procede, según lo indicado, acordar la nulidad de actuaciones y reponer las mismas al momento de admisión a trámite de la demanda, a fin de que se otorgue plazo al demandante para ampliar su demanda frente a la mercantil antecitada, en la forma legalmente establecida. Sin costas.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el/la LETRADO D./Dña. LOURDES MARTIN FLOREZ en nombre y representación de D./Dña. Juan Antonio y MEDIAGON SL y el LETRADO D./Dña. RICARDO OTERO VENTIN en nombre y representación de FRANCISCANAS MISIONERAS M. SANATORIO SAN FRANCISCO DE ASIS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 30.1.2013 en los autos número 587/2012, seguidos en virtud de demanda formulada por D. Abilio , en reclamación por Modificación de condiciones, debemos declarar y declaramos la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda, a fin de que por el juzgador de instancia se otorgue plazo al demandante para ampliar la demanda frente a la mercantil CARALBESALUD, SL, en la forma legalmente establecida. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1486-13 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER, sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, .......BANCO SANTANDER sita en C/ Miguel Ángel, 17; 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1.-Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2.-En el campo ORDENANTEse indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma.
3.- En el campo BENEFICIARIO, se identificará el Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4.- En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2827000000nºrecurso), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

