Sentencia SOCIAL Nº 149/2...il de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 149/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 617/2016 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 149/2018

Núm. Cendoj: 30030440072018100040

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3033

Núm. Roj: SJSO 3033:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00149/2018

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000617 /2016

DEMANDANTE/S:EL ESTUDIO DE ANA S.L. RAFAEL CEBRIAN CARRILLO

DEMANDADO/S:DIRECCION GENERAL DE EMPLEO DEL MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ABOGADO DEL ESTADO

En la ciudad de MURCIA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de loSocial nº 7de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobreIMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por EL ESTUDIO DE ANA, S.L., asistido de Rafael Cebrián Carrillo, contra LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, representada por el Abogado del Estado.

ENNOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 149 / 2018

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 8/8/2012 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra la empresa demandante 'El Estudio De Ana, S.L.', con el siguiente contenido:

'HECHOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS

ACTUACIONES REALIZADAS:

1) En virtud de Orden de Servicio se realiza visita al centro de trabajo de la referenciada ubicado

en Carril de los Canos, 104, de la localidad de Puente Tocinos (Murcia), siendo las 13.00 horas del día 19 de mayo de 2012.

2) Se requiere la comparecencia de la interesada en las dependencias de esta inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el día 24 de mayo de 2.012, a fin de proceder al aporte y estudio de su documentación social oficial al no haberse podido dar por terminado éste en el

momento de la visita antes citada, siendo cumplido dicho trámite al personarse el día indicado ante el Subinspector de Empleo y Seguridad Social Sr. Luis Miguel por medio del asesor laboral de la empresa.

3) En el trámite de comparecencia se examinan datos existentes en la documentación aportada por la representación empresarial, consistiendo principalmente en contratos y comunicaciones de alta.

HECHOS COMPROBADOS:

Resultado de las actuaciones realizadas se ha constatado de manera personal y directa por el funcionario actuante y a través de tos medios de prueba utilizados (quedando de la documental copia en el expediente), que:

De lo actuado en el momento de la visita y de la posterior comparecencia se ha podido comprobar que la trabajadora indicada prestaba servicios como ayudante de cocina en el sector de hostelería, en concreto se encontraba en el interior de la cocina elaborando productos para ser consumidos posteriormente por los clientes en el local, realizando el horario habitual en el sector y con expectativas de percibir el salario convenio.

TRABAJADORA (DNI) FECHA DE INGRESO COMUNICACIÓN DEL ALTA

Sara 19/05/2012 SIN ALTA

NUM000

Por lo expuesto se ha de entender que nos encontramos ante relación laboral de las incluidas en el literal de artículo 1.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (B.Q.E. del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, al darse todos y cada uno de los presupuestos sustantivos que dotan a la relación examinada del carácter laboral, lo que ha de ponerse en relación con el contenido del artículo 8.1 de la misma norma legal, referente a la presunción que ha de operar en el presente caso.

En posterior consulta al soporte informático de la Tesorería General de la Seguridad Social y del Servicio Público de Empleo Estatal se comprueba que la citada trabajadora es perceptora de prestaciones por desempleo, en concreto, de la prestación por desempleo desde 17-12-2011.

Se ha dado por tanto, ocupación como trabajadora a una beneficiaría o solicitante de prestaciones por desempleo, cuyo disfrute resulta incompatible con el trabajo por cuenta ajena, no habiéndosele dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa en materia de Seguridad Social según el artículo 20 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Preceptos infringidos:

Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:

Artículo 221.1 del D.Leg.1/1994, de 26 de junio (BOE del 29), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .

Tipificación:

Los mencionados hechos consistentes en dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por/cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio da su actividad, están tipificados como infracción en materia de Seguridad Social, en el artículo 23.1 .a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, calificándose la misma como MUY GRAVE según dicha disposición legal.

Graduación:

La propuesta de sanción se hace en su grado mínimo, teniendo en consideración, de acuerdo con lo previsto en el art. 39.1 y 6 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, entre otras circunstancias, la inexistencia de elementos agravantes.

Sanción propuesta:

Por todo lo expuesto y motivado se propone la imposición de la sanción de 10.001 EUROS por cada trabajador afectado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1. e) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto (B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en relación con lo dispuesto en el art. 6.4 del Real Decreto Ley 5/2011 de 29 de abril , de medidas para la regularización y control del empleo sumergido (B.O.E. de 6 de mayo de 2011), de acuerdo con las circunstancias indicadas más arriba.

Se hace constar que no se extiende Acta de Liquidación.

Sanción accesoria

Igualmente de conformidad con el artículo 46 del mismo texto legal, la empresa perderá automáticamente las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo con efectos desde la fecha en que se cometió la infracción.

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 10.001,00 euros.

DIEZ MIL UN EUROS

Asimismo se propone como sanción accesoria la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo, con efectos desde 19/05/2012, fecha en que se cometió la infracción. Igualmente, el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente cobradas por el trabajador.

De conformidad con lo establecido en los artículos 23.2 , 40.1 , 46.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto (B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar los actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

SEGUNDO.-El 16/11/2012 la empresa demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-El 11/1/2013 el Director Territorial-Jefe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de 10.001 € y confirmar la pérdida automática de las ayudas, bonificaciones y, en general, los beneficios derivados de la aplicación de programas de empleo con efectos de 19/5/2012. Asimismo declaraba que el empresario responderá solidariamente de la devolución de las cantidades, en su caso, indebidamente cobradas por el trabajador.

CUARTO.-Contra la anterior resolución interpuso la empresa demandante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de Empleo de 30/5/2016.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8 LRJS .

La empresa demandante postula en autos que se revoque la resolución mediante la que se desestima el recurso de alzada, declarando injustificada la sanción impuesta y dejándola sin efecto.

En apoyo de su pretensión afirma, en síntesis, lo que sigue:

1) No es cierto que Sara estuviera el 19/5/2012 trabajando en las instalaciones de la impugnante, ni mucho menos en la cocina elaborando nada, pues nunca ha sido cocinera y sólo limpiadora, por lo que existe un grave error, puesto que la citada persona no estaba trabajando sino buscando a una amiga suya.

2) Aunque se estimara, a los meros efectos dialécticos, que Sara estaba trabajando, no cabría otra conclusión de que ha sido un desgraciado error material en el que no ha intervenido el más mínimo mecanismo defraudatorio, ni siquiera de mera inobservancia o imprudencia, pues no tiene sentido que estén de alta, el día de la visita de inspección, 55 trabajadores entre fijos y extras, y no dar de alta a una señora que por cualificación y ocupación iba a trabajar tres horas.

SEGUNDO.-La DA 4ª de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social , dispone que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011 , reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991 , la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991 ).

TERCERO.-En el presente caso los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 8/8/2012 gozan de presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por el funcionario actuante, sin que la prueba presentada por la empresa los haya desvirtuado consistentemente.

Del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) Se giró visita de inspección al centro de trabajo de la empresa el 19/5/2012 a las 13'00 horas.

2) El funcionario actuante halló a Sara , con DNI nº NUM000 , que estaba prestando servicios como ayudante de cocina; en concreto se encontraba en el interior de la cocina elaborando productos para ser consumidos por los clientes del local, con el horario habitual del sector y con expectativas de percibir el salario de convenio.

3) La Sra. Sara se encontraba percibiendo prestaciones por desempleo desde el 17/12/2011 y no había sido dada de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad.

Estamos, por tanto, ante un cometido que indiscutiblemente se desempeña en el ámbito de organización y dirección de la sociedad titular del restaurante, a cambio de la retribución prevista en el convenio colectivo del sector de la hostelería. La inversión probatoria que para estos supuestos efectúa el art. 8.1 ET convierte en carga procesal de la demandante acreditar que los servicios prestados por la Sra. Sara tuvieron lugar al margen de contratación laboral.

Frente a los anteriores hechos, constatados directa y personalmente por el funcionario actuante, la empresa ha practicado prueba testifical y documental, que no ha desvirtuado la presunción de certeza y veracidad del acta de infracción.

De la declaración testifical de Apolonia se extrae lo siguiente: que dicha testigo era socia de la mercantil demandante en el momento de la visita de inspección; que ella era la encargada de dar de alta y remitir los listados de los trabajadores a la Seguridad Social; que la Sra. Sara había sido antes dada de alta, no como cocinera sino como limpiadora, encontrándose incluso en situación de desempleo; que el día de la visita de inspección había en el restaurante unos 50 trabajadores. Los documentos aportados por la accionante a su ramo de prueba corroboran que días antes y días después de la visita de inspección la Sra. Sara trabajó como limpiadora para la empresa.

Sin embargo tales pruebas no excluyen que el día de la visita de inspección Sara hubiera trabajado como ayudante de cocina para la empresa demandante. Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que el funcionario actuante detectó mediante su percepción visual la presencia de una trabajadora en la cocina del restaurante de la empresa demandante elaborando productos para ser consumidos por los clientes, trabajadora a la que identificó como Sara , con DNI nº NUM000 , por más que ésta antes y después haya realizado labores de limpiadora para la misma empresa.

CUARTO.-El art. 23.1 a) LISOS tipifica como infracción muy grave dar ocupación como trabajadores a beneficiarios o solicitantes de pensiones u otras prestaciones periódicas de la Seguridad Social, cuyo disfrute sea incompatible con el trabajo por cuenta ajena, cuando no se les haya dado de alta en la Seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, y esta es, precisamente, la infracción en que ha incurrido la parte actora en el supuesto enjuiciado, en la que no es preciso, por lo que a la exigencia de intencionalidad se refiere, que se constate intención de infringir; basta, como acontece en el caso de autos, con que por falta de cuidado o atención, acaso por ser muchos los trabajadores que debían ser dados de alta el día de la visita de inspección, se produzca la infracción, graduada por eso mismo en su grado mínimo de acuerdo con los criterios establecidos en el art. 39 LISOS , sin que exista una traslación estricta y absoluta de las notas características de la responsabilidad penal al campo de la responsabilidad administrativa, en que lo relevante a efectos de apreciar la existencia de infracción es la inobservancia o incumplimiento de un deber legal.

En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS .

QUINTO.-De conformidad con los arts. 191.3 g ) y 192.4 LRJS , debe decirse que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Quedesestimandola demanda formulada por EL ESTUDIO DE ANA, S.L. contra LA INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA,absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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