Sentencia SOCIAL Nº 149/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 149/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 514/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 28079340042019100116

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:1978

Núm. Roj: STSJ M 1978/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0058575
Procedimiento Recurso de Suplicación 514/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid 1351/2017
Materia : Otros Derechos Seguridad Social
Sentencia número: 149/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 514/2018, formalizado por el Sr. Letrado D. Enrique Pérez Ibáñez en
nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en sus autos número 1351/2017, seguidos a instancia de
la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestación en favor de familiares, ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr.. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: La demandante, DOÑA Ariadna , nació el NUM000 de 1949.

La demandante ha prestado servicios para terceros o por cuenta propia en los periodos que constan a los folios 95 y 96 de los autos, que se dan por reproducidos. Su última ocupación, como empleada de hogar finalizó el 28 de febrero de 2017.

Don Elias , padre de la demandante, nació el NUM001 de 1917 y falleció el 25 de enero de 2017.

El padre de la demandante percibía una pensión de jubilación por un importe de 1.198,98 euros, una vez incluidas sus revalorizaciones.

La demandante está empadronada en la CALLE000 NUM002 de Galapagar desde el 15 de enero de 1999. Su padre estuvo empadronado en ese mismo domicilio desde el 20 de octubre de 2006 hasta el 25 de enero de 2017.

La demandante contrajo matrimonio el 28 de marzo de 1980. La demandante está separada por sentencia de 24 de noviembre de 2005 , que aprobó un convenio regulador que establecía en favor de la actora una pensión compensatoria de 490 euros al mes, actualizable con el IPC.

La demandante tiene tres hijos, mayores de edad.

Uno de los hijos de la demandante vive con ella, figura como demandante de empleo y no es perceptor de prestación o subsidio de desempleo.

El 1 de marzo de 2017 la demandante solicitó la prestación en favor de familiares.

El 12 de mayo de 2017 el Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la demandante la prestación pretendida, por entender que la actora tiene familiares con obligación y la posibilidad de prestarle alimentos, según la legislación civil, de acuerdo con el artículo 22.1.1.E de la orden de 13 de febrero de 1967, en relación con el artículo 226 de la Ley General de la Seguridad Social .

La demandante presentó reclamación previa, que fue desestimada, quedando expedita la vía judicial.

La base reguladora asciende a 345,58 euros y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda, sería el 1 de febrero de 2017.



TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Ariadna contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absuelvo a estos de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 15/06/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se reconozca el derecho a percibir la prestación a favor de familiares en la cuantía del 100 % de la base reguladora, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando un motivo, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , alegando infracción de los artículos 226 de la LGSS , 40 .1ª.e) del Decreto 3158/1977, de 13 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social, 41 de la CE y jurisprudencia.

Para la resolución del motivo debemos tener en cuenta los siguientes hechos esenciales: 1.-La demandante, nacida el NUM000 /1949, ha prestado servicios por cuenta propia y ajena, en diversos períodos desde el 25/10/1966. Su última ocupación, como empleada de hogar, finalizó el 28/02/2017 (hechos probados primero y segundo).

2.-El padre de la demandante nació el NUM001 /1917 y fallece el 25/01/2017- Percibía una pensión de jubilación por importe de 1.198,98 € (hechos probados tercero y cuarto).

3.-La demandante estaba empadronada en la CALLE000 nº NUM002 de Galapagar desde el 15/01/1999. Su padre estuvo empadronado en ese mismo domicilio desde el 20/10/2006 hasta el fallecimiento el 25/01/2017 (hecho probado quinto).

4.-La demandante contrajo matrimonio el 28/03/1980; está separada por sentencia de 24/11/2005 , que aprobó convenio regulador que establecía una pensión compensatoria a favor de la demandante de 490,00 € mensuales, actualizable con el IPC (hecho probado sexto).

Tiene tres hijos mayores de edad; uno de ellos vive con ella y figura como demandante de empleo, no percibiendo prestación o subsidio de desempleo (hecho probado séptimo y octavo).

5.-El 1/03/2017 solicita prestación en favor de familiares.

El artículo 226 de la LGSS , dedicado a la prestación en favor de familiares, dispone: '1. En las normas de desarrollo de esta ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de este, en la cuantía que respectivamente se fije.

Será de aplicación a las prestaciones en favor de familiares lo establecido en el párrafo segundo del artículo 219.1.

2. En todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente, en quienes se den, en los términos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes circunstancias: a) Haber convivido con el causante y a su cargo.

b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos.

c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante.

d) Carecer de medios propios de vida.

3. La duración de los subsidios temporales por muerte y supervivencia será objeto de determinación en las normas de desarrollo de esta ley.

4. A efectos de estas prestaciones, quienes se encuentren en situación legal de separación tendrán, respecto de sus ascendientes o descendientes, los mismos derechos que los que les corresponderían de estar disuelto su matrimonio.

5. Será de aplicación a las pensiones en favor de familiares lo previsto para las pensiones de viudedad en el segundo párrafo del artículo 223.1.'.

De los hechos probados se desprende que el padre de la demandante era perceptor de la prestación y que al menos desde el 20/10/2006, en el mismo domicilio convivían padre e hija, pero la recurrente no carecía de medios propios de vida, pues hasta después del fallecimiento de su padre prestaba servicios como empleada de hogar, sin que acredite que la cuantía del salario percibido fuese inferior al SMI, por ser su jornada inferior a la ordinaria, tiene hijos con deber de prestarle alimentos, aunque uno se encuentre en situación de desempleo sin que perciba prestación o subsidio alguno, quedan otros dos hijos que pueden prestar alimentos a la madre, sin que se acredite que la cuantía que puede proporcionarle fuese inferior al SMI. Frente a lo que se expone en el recurso, debemos señalar que la actuación del sistema de la Seguridad Social se regula de forma subsidiaria a la de la asistencia propia de la familia, de manera que solo si se demuestra que no existe familiar obligado a prestar alimentos o que estos no tienen posibilidades económicas bien por tener ingresos inferiores al SMI o bien aun teniéndolos superiores no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al SMI, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, se le concederá la protección que sustituye a los medios que le prestaba el sujeto causante fallecido y que no puede seguir proveyendo ningún otro familiar.

Finalmente hay que indicar que la jurisprudencia unificadora en STS de 27/03/2000, recurso nº 1823/1999 , en cuanto al límite de ingresos a tener en cuenta en la aplicación del requisito de carencia de medios de subsistencia como condicionante del derecho al reconocimiento de prestaciones en favor de familiares, y si la apreciación de la existencia de un familiar con obligación y posibilidad de prestar alimentos debe hacerse partiendo solo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos, o si ha de ser tomando el cociente de dividirlos entre los miembros de la unidad familiar, señala: 'Pero esta doctrina, ha sido corregida en sentencia de Sala General -sin voto discrepante- de 9 de diciembre de 1998 (recurso 780/98 ), que ha sido reiterada por las sentencias de 1 de enero y 25 de junio de 1999 , ( recurso 2267 y 3774/1998 ) y 3 de marzo de 2000 (recurso 353/99 ). Asume la Sentencia de Sala General la establecida anteriormente en sentencia de 12 de marzo de 1997 , declarando que es el salario mínimo interprofesional, y no su 75% el importe de los ingresos del beneficiario que puede valorarse como tener medios de subsistencia, 'dado que se está ante una nueva pensión contributiva y no asistencial o residual, por lo que unos ingresos inferiores al aludido salario mínimo interprofesional, no deben enervar el concepto legal vivir a expensas, ni tampoco hacen que el beneficiario incumpla la condición de no percibir pensión, dada la aludida inferior cuantía. Puede recordarse al efecto la sentencia de 17 de Diciembre de 1997 , donde se lee que una interpretación contraria al beneficio va contra el sentido teleológico que debe darse al artículo 91.1 de la Ley General De la Seguridad Social y a la necesidad de evitar disminución de ingresos en quienes conviven con el causante de la pensión y ven disminuidos sus ingresos en su fallecimiento, por lo que basta con tener por reiterado lo que en ellas se expuso, para estimar el recurso, porque la demandante puede estimarse que, aunque aportara su pequeña pensión, de 669.600 pesetas anuales al hogar familiar, vivía más a costa del hermano, cuya pensión era de 2.383.780 pesetas, sin que se discutan los restantes requisitos.'.

(...) (...) Sobre la segunda cuestión referida a si la apreciación de la existencia de un familiar con obligación o posibilidad de prestar alimentos debe hacerse partiendo sólo de los ingresos de la persona obligada a prestarlos, o si se ha de tomar el cociente de dividir estos ingresos entre los miembros de la unidad familiar, se pronunció esta Sala en sentencia de 28 de octubre de 1995 (recurso 618/1995 ), cuya doctrina se recoge en las posterior sentencias de 12 de marzo de 1997 (recurso 3459/96 ) y 16 de marzo de 1999 (recurso 2052/1998 ), estableciendo que en relación con esta prestación, es decir con la pensión en favor de familiares de los artículos 22 y siguientes de la referida Orden de 13 de Febrero de 1967, y al objeto de interpretar el apartado e) del número 1-1 de este artículo 22, se ha de tomar en consideración el aludido artículo 13-4 de la Ley 31/1984 , redactado conforme a la Ley 22/1993, y antes de la puesta en observancia de esta última el artículo 18-1 del Real Decreto 625/1985, de 2 de Abril , se ha de entender que se cumple el requisito de que no queden familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos, que previene el comentado apartado e), cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte, dividido por el número de miembros que la componen no alcancen los límites cuantitativos que esos preceptos determinan; ello, claro está, siempre que no conste que fuera de esa unidad familiar existen otros parientes sobre los que recae esa obligación alimentaria y que poseen ingresos desahogados o patrimonio holgado para hacer frente al cumplimiento de la misma.'. Indicando en la STS de 15/10/2015 : 'Si bien la obligación de prestar alimentos configurada por el Código Civil tiene un carácter personal y particularizado, pues depende totalmente de las condiciones personales y económicas de los sujetos activo y pasivo de la misma, este acusado subjetivismo no puede tener plena vigencia en el ámbito de la Seguridad Social, que por imperativo de lo dispuesto en el art. 41 de la CE ha de dispensar asistencia y prestaciones sociales suficientes a todos los ciudadanos ante situaciones de necesidad. Por ello, aunque el art. 21.1.1.e) citado se remita a la 'legislación civil', al quedar inserta la protección solicitada en el ámbito de la Seguridad Social, ha de efectuarse una interpretación de la deuda de alimentos mucho más objetivada y genérica, en la que la protección dispensada se base en pautas generales aplicables a todos, dejando a un lado particularidades y subjetivismos.

Procede el abono de la prestación cuando los ingresos de la unidad familiar de la que forma parte el beneficiario no alcancen los límites cuantitativos establecidos en la normativa correspondiente a los fines del reconocimiento y abono del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares, siempre que, claro está, no existan fuera de la unidad familiar otros parientes con obligación de prestar los alimentos.

En aplicación del criterio de que el módulo del salario mínimo interprofesional determina el mínimo vital de subsistencia, cabe afirmar que si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al SMI o bien aun teniéndolos superiores no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al SMI, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia .

La STS 16 marzo 1999 (rec. 2052/1998 ), citada por la recurrida, incluye al hermano entre los sujetos con obligación de prestar alimentos, aunque la cuestión allí debatida no es el radio subjetivo de la obligación sino la concurrencia de los requisitos económicos para que surja.

De cuanto antecede puede concluirse que: a) No nos hemos pronunciado hasta la fecha de manera frontal sobre la cuestión examinada. b) La doctrina de la Sala desea objetivar los requisitos condicionantes del acceso a las prestaciones de Seguridad Social. c) Ha de procurarse que el eventual beneficiario de los alimentos no quede menos atendido que si percibiera la prestación de Seguridad Social excluida por ellos.'.

Lo expuesto lleva a desestimar el motivo y el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Ariadna contra la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid , en autos nº 1351/2017, seguidos a instancia la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES, confirmando la misma Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0514-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000051418 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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