Sentencia SOCIAL Nº 149/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 149/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2019 de 11 de Julio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: ESPINOSA CASARES, IGNACIO

Nº de sentencia: 149/2019

Núm. Cendoj: 26089340012019100146

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:371

Núm. Roj: STSJ LR 371/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00149/2019
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
NIG: 26089 44 4 2018 0001642
Equipo/usuario: MRP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000525 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE Dña Hortensia
ABOGADO: NEFTALI PARACUELLOS LLANOS
PROCURADOR: JOSE TOLEDO SOBRON
RECURRIDOS: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
Sent. Nº 149/19
Rec. 139/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
En Logroño, a once de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 139/2019 interpuesto por Dª Hortensia asistida del Abogado D.
Neftalí Paracuellos Llanos y representada por el Procurador D. José Toledo Sobrón, contra la SENTENCIA
nº 116/19 del Juzgado de lo Social nº UNO de Logroño de fecha 26 DE ABRIL DE 2019 y siendo recurridos
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL
asistidos del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR.
D. Ignacio Espinosa Casares.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dª Hortensia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE.

SEG UNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 26 DE ABRIL DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO . Dña. Hortensia , nacida el NUM000 de 1.965, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrita en el Régimen General, ha venido prestando servicios como auxiliar de ayuda a domicilio para la empresa TU MAYOR AMIGO, S.L.



SEGUNDO . La base reguladora de la trabajadora, a efectos de la pensión de invalidez es de 760'37 euros; y la fecha de efectos económicos, el 28 de mayo de 2.018.



TERCERO . La actora inició periodo de incapacidad temporal, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad común a instancias de la interesada.



CUARTO . Con fecha de 10 de mayo de 2.018, por la médico evaluadora se emite informe médico de síntesis, en el que se recogen como deficiencias más significativas: Dolores múltiples de predominio a nivel lumbar, cervical y hombro izquierdo, además de estado de ansiedad reactivo?? con la objetivación: Discartrosis cervical, discopatias lumbares sin afectación neurológica, tendinopatía inflamatoria hombro izquierdo. Diagnóstico aplazada psiquiátrico F 43.2 VS F 60.4 Como limitaciones orgánicas y funcionales: Dolor generalizado de predominio lumbar, cervical, hombro izquierdo... ánimo algo bajo?? Y como conclusiones: Paciente con discopatias múltiples, omalgia izquierda y ansiedad reactiva valorada por agotamiento en abril 2018, actualmente situación similar. Limitación para desarrollar actividades que requieran intensa sobrecarga columna vertebral, elevación de hombro izquierdo por encima de la horizontal con carga de pesos y de forma mantenida... Sin apreciar en estos momentos limitación significativa a nivel psiquiátrico.



QUINTO . Con fecha de 15 de mayo de 2.018, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta en el que se propone la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. En dicho Dictamen se recoge el siguiente cuadro clínico residual: Dolores múltiples de predominio a nivel lumbar, cervical y hombro izquierdo, además de estado de ansiedad reactivo. Con la objetivación: Discartrosis cervical, discopatias lumbares sin afectación neurológica, tendinopatía inflamatoria hombro izquierdo. Diagnóstico aplazada psiquiátrico F 43.2 VS F 60.4 Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga columna cervical, elevación hombro izquierdo por encima de la horizontal y con carga de peso.



SEXTO . Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 28 de mayo de 2.018, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja denegar la solicitud por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

SÉPTIMO . La actora, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 19 de julio de 2.018.

OCTAVO . La actora padece las dolencias siguientes: -Discopatía degenerativa L4-5 y L5-S1, severa en L5-S1, con ENMG compatible con radiculopatia L5 izquierda crónica leve sin signos de denervación activa.

- Discartrosis cervical.

- Tendinopatía del tendón del supraespinoso, incipientes cambios degenerativos en articulación acromioclavicular.

- Dolores múltiples de predominio a nivel lumbar, cervical y hombro izquierdo.

- Estado de ansiedad reactivo. Diagnóstico de Trastorno de adaptación en paciente con rasgos de personalidad de Cluster B, sin afectación funcional.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: - Limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga columna cervical y lumbar, elevación hombro izquierdo por encima de la horizontal y con carga de peso de forma mantenida.

FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dña. Hortensia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social debo efectuar los siguientes pronunciamientos: 1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 28 de mayo de 2.018 y 19 de julio de 2.018 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.

2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Dª Hortensia , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRI MERO .- Contra la sentencia nº 116/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 26 de abril de 2019 , se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada de Dª Hortensia , en cuyo único motivo y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194-1-b ) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social .

En definitiva, en opinión del Letrado recurrente las lesiones y secuelas que padece la actora revisten la entidad suficiente como para ser constitutivas de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de auxiliar de ayuda a domicilio.

SEG UNDO .- Como ha venido repitiendo esta Sala, entre otras en sentencias de 11 y 24 de octubre y 27 de octubre y 21 de noviembre (dos) de 2.000 y 24 de julio de 2.001 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2.a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por 'mejoría'. Y 3) que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial -, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma - incapacidad permanente total, hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta'-.

El artículo 137. 1 c) de la citada Ley General de la Seguridad Social incluye, entre los grados de la invalidez permanente, el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'. En consecuencia, puesto que se trata de un grado de invalidez profesional, para su declaración es preciso realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimientos psíco - físicos de su profesión habitual.

Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala, en numerosas sentencias, verbigratia las de 16 de mayo y 31 de diciembre de 1.993 ; 22 de marzo de 1.994 ; 3 de abril y 9 de octubre de 1.995 ; 5 de marzo , 16 de mayo y 3 de junio de 1.996 ; 6 de febrero , 4 de marzo y 18 de diciembre de 1.997 ; 27 de enero , 19 de febrero , 4 de marzo , 17 y 22 de septiembre de 1.998 ; 17 de febrero 11 de abril y 21 de noviembre del 2000 y 4 de enero , 6 de febrero , 27 de marzo y 24 de abril de 2001 , que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.

TER CERO .- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al supuesto sometido a la consideración de esta Sala, el recurso debe de ser desestimado, ya que la sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción legal denunciada.

En efecto, el primer término fáctico del análisis comparativo al que se ha hecho referencia, lo constituye las limitaciones funcionales y orgánicas, las cuales en el presente caso aparecen determinadas en el octavo de los hechos declarados probados ' -Discopatía degenerativa L4-5 y L5-S1, severa en L5-S1, con ENMG compatible con radiculopatía L5 izquierda crónica leve sin signos de denervación activa.

-Discartrosis cervical.

-Tendinopatía del tendón supraespinoso, incipientes cambios degenerativos en articulación acromioclavicular.

-Dolores múltiples de predominio a nivel lumbar, cervical y hombro izquierdo.

-Estado de ansiedad reactivo. Diagnóstico de trastorno de adaptación en paciente con rasgos de personalidad Cluster B, sin afección funcional.

Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones: -Limitación para actividades que requieran intensa sobrecarga columna cervical y lumbar, elevación hombro izquierdo por encima de la horizontal y con carga de peso mantenida .' El segundo término consiste en la profesión habitual de la actora, que es la de auxiliar de ayuda a domicilio, cuyas funciones - según el Anexo III del VI convenio colectivo estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la promoción de la autonomía personal (BOE de 18 de mayo de 2012)-, y que se describen por la Magistrada de Instancia, en su fundamento de derecho quinto o, no exigen de forma general la realización de esfuerzos físicos muy intensos, aun siendo cierta la necesidad de realizar esfuerzos medios o moderados. De modo que, como afirma dicha Magistrada, tales dolencias, si bien se suponen una dificultad añadida en el normal desarrollo de su actividad laboral, no determinan una merma en su rendimiento en un porcentaje tal que le permita acceder al grado de incapacidad permanente total que solicita.

CUA RTO .- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso interpuesto y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Hortensia contra la sentencia nº 116/19 del Juzgado de lo Social nº 1 de Logroño, de fecha 26 de abril de 2019 , recaída en auto promovidos por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad permanente total para su profesión habitual, debemos CONFIRMAR y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0139-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0139-19.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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