Sentencia SOCIAL Nº 149/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 149/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1800/2018 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 149/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100162

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:384

Núm. Roj: STSJ CLM 384:2020

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00149/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:16078 44 4 2018 0000235

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001800 /2018

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaTRAGSA, Juan Alberto , Juan Miguel

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO, ISMAEL CARDO CASTILLEJO , ISMAEL CARDO CASTILLEJO

PROCURADOR:, MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO , MARIA DEL PILAR GONZALEZ VELASCO

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En Albacete, a treinta y uno de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 149/20

En el Recurso de Suplicación número 1800/18, interpuesto por las representaciones legales de TRAGSA, Juan Miguel Y Juan Alberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 22 de junio de 2018 y auto de aclaración de sentencia de fecha 18 de julio de 2018, en los autos número 226/18, sobre derechos de seguridad social.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Gallo Llanos.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Alberto y por D. Juan Miguel, ambos asistidos por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, contra la empresa TRAGSA, asistida por el Abogado del Estado D. Arturo Pastor Villalba, debo declarar y declaro que los demandantes D. Juan Alberto y D. Juan Miguel tienen la condición de trabajadores fijos discontinuos desde el 11 de enero de 2018 en la relación laboral que mantienen con la empresa demandada TRAGSA, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración'.

En fecha 18 de julio de 2018 se dicta auto de aclaración de sentenciacuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se acuerda la aclaración de la Sentencia de 23 de junio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario de referencia, en los siguientes términos:

1. Añadir en el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Sentencia, el párrafo siguiente: 'De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta del ET , '1.Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley'

2. Rectificar el Fallo que quedará como sigue: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan Alberto y por D. Juan Miguel, ambos asistidos por el Letrado D. Ismael Cardo Castillejo, contra la empresa TRAGSA, asistida por el Abogado del Estado D. Arturo Pastor Villalba, debo declarar y declaro que los demandantes D. Juan Alberto y D. Juan Miguel tienen la condición de trabajadores fijos discontinuos desde el 11 de enero de 2018 en la relación laboral que mantienen con la empresa demandada TRAGSA, condenando a la misma a estar y pasar por esta declaración.

Todo ello de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta del ET .

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO. - El trabajador demandante D. Juan Alberto, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta sus servicios para la empresa TRAGSA con la categoría profesional de Especialista Brigada Incendios Forestales, constituyendo el objeto de su reclamación el reconocimiento de su derecho a ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa TRAGSA.

El trabajador demandante D. Juan Miguel, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta sus servicios para la empresa TRAGSA con la categoría profesional de Especialista Brigada Incendios Forestales, constituyendo el objeto de su reclamación el reconocimiento de su derecho a ostentar la condición de trabajador fijo discontinuo de la empresa TRAGSA.

El Convenio Colectivo de aplicación a ambas relaciones laborales es el XVII Convenio Colectivo de TRAGSA.

SEGUNDO. - El trabajador demandante D. Juan Alberto ha suscrito contratos temporales por obra o servicio determinado con la empresa demandada TRAGSA en fechas 7 de enero de 2015, 15 de junio de 2015, 13 de enero de 2016, 11 de enero de 2017 y 11 de enero de 2018.

El primero de ellos tiene por objeto 'Servicio de Brigadas de labores preventivas contra incendios forestales para el año 2015'; el segundo tiene por objeto 'Servicio de brigadas de refuerzo en incendios forestales (BRIF) de la DGDRPF para la campaña de verano del año2015'; el tercero tiene por objeto 'Servicio de Brigadas de labores preventivas contra incendios forestales 2016'; el cuarto tiene por objeto 'Servicio de Brigadas de labores preventivas contra incendios forestales 2017, según encargo de DGMNPF' y el quinto tiene por objeto 'Servicio de Brigadas de labores preventivas contra incendios forestales 2018, según encargo de DGMNPF'.

TERCERO. - El contenido de la cláusula 6ª del contrato temporal de 13 de enero de 2016, celebrado entre el trabajador D. Juan Alberto y la empresa TRAGSA, fue modificado por mutuo acuerdo de las partes en tres ocasiones, del modo siguiente:

A.- 1 de mayo de 2016. Se acuerda que el objeto del contrato será 'Campaña labores preventivas contra incendios forestales 2016-BLP. EXPTE. NUM000. Fase 1'.

B.- 1 de junio de 2016. Se acuerda que el objeto del contrato será 'Servicio de brigadas de refuerzo en incendios forestales (BRIF) de la DGDRPF para la campaña de verano de 2016. EXPTE. NUM000'.

C.- 16 de octubre de 2016. Se acuerda que el objeto del contrato será 'campaña labores preventivas contra incendios forestales 2016-BLP. EXPTE. NUM000. Fase II '.

CUARTO. - El contenido de la cláusula 6ª del contrato temporal de 11 de enero de 2017, celebrado entre el trabajador D. Juan Alberto y la empresa TRAGSA, fue modificado por mutuo acuerdo de las partes en tres ocasiones, del modo siguiente:

A.- 1 de junio de 2017. Se acuerda que el objeto del contrato será 'Brigadas de refuerzo contra incendios forestales en periodo estival (BRIF) 2017, según encargo de DGMNPF'.

B.- 16 de octubre de 2017. Se acuerda que el objeto del contrato será 'Servicio de brigadas de labores preventivas contra incendios forestales 2017, según encargo de la DGMNPF. Fase II'.

QUINTO. - El trabajador demandante D. Juan Miguel, que conste en autos, ha suscrito un contrato temporal por obra o servicio determinado con la empresa demandada TRAGSA en fecha 13 de enero de 2016, que tiene por objeto 'Servicio de Brigadas de labores preventivas contra incendios forestales para el año 2016. EXPTE NUM001'.

El contenido de la cláusula 6ª del contrato temporal de 13 de enero de 2016, celebrado entre el trabajador D. Juan Miguel y la empresa TRAGSA, fue modificado por mutuo acuerdo de las partes en tres ocasiones, del modo siguiente:

A.- 1 de mayo de 2016. Se acuerda que el objeto del contrato será 'Campaña labores preventivas contra incendios forestales 2016-BLP. EXPTE. NUM000. Fase 1'.

B.- 1 de junio de 2016. Se acuerda que el objeto del contrato será 'Servicio de brigadas de refuerzo en incendios forestales (BRIF) de la DGDRPF para la campaña de verano de 2016. EXPTE- NUM000'.

C.- 16 de octubre de 2016. Se acuerda que el objeto del contrato será 'campaña labores preventivas contra incendios forestales 2016-BLP. EXPTE. NUM000. Fase II '.

SEXTO. - La empresa demandada TRAGSA es una sociedad mercantil estatal que tiene por función la prestación de servicios esenciales en materia de desarrollo rural, conservación del medio ambiente, atención a emergencias y otros ámbitos conexos.

SÉPTIMO. - La Resolución de 13 de abril de 2011, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta, en la que se acuerda la incorporación de un Anexo VII al XVII Convenio colectivo de la empresa Transformación Agraria, S.A., regula en su artículo 16 los requisitos para la adquisición de la condición de fijos discontinuos en la empresa demandada TRAGSA, con el siguiente tenor literal:

'Artículo 16. Otras modalidades de contratación.

Se añade: Contratos fijos discontinuos.

1.º El contrato fijo discontinuo es el concertado para la realización de las tareas estables, propias de la actividad de la empresa en un mismo lugar y centro de trabajo, de naturaleza cíclica o estacional, que no se repite en fechas ciertas, pero se reitera en el tiempo y en el espacio. En base a ello, adquirirán el carácter de fijo discontinuo los trabajadores adscritos a este servicio de la siguiente forma:

a) En referencia a los trabajadores de alta en el año 2010 en el servicio, se transformarán en fijos discontinuos aquellos trabajadores, cualquiera que sea su grupo profesional, que acrediten haber realizado tres campañas consecutivas de extinción, en BRIF verano, siempre que no hayan sido contratados bajo la modalidad de contrato de interinidad. En el supuesto de que el trabajador acredite tres campañas consecutivas en 2010 y no esté de alta en periodo de prevención se realizará su contrato fijo discontinuo al comienzo de la campaña extinción 2011.

b) A partir del año 2011, la adquisición de la condición de fijo-discontinuo se producirá únicamente una vez realizadas dos campañas consecutivas de extinción. Se exceptúa el periodo en el que se haya prestado servicios bajo la modalidad de contrato de interinidad [...]'.

OCTAVO. - El trabajador demandante D. Juan Alberto ha realizado dos campañas consecutivas de extinción a partir de 2015, hecho no discutido por las partes.

El trabajador demandante D. Juan Miguel ha realizado dos campañas consecutivas de extinción a partir de 2016, hecho no discutido por las partes.

NOVENO. - Se ha celebrado acta de conciliación laboral extrajudicial con fecha 7 de marzo de 2018, con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por las partes, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso si ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre tanto por los actores como por el Abogado del Estado que actúa en defensa y representación de TRAGSA la sentencia que dictó el día 22 de junio de 2.018, completada por Auto de 18 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca en sus autos 226/2016. Cada una de las partes ha impugnado el recurso deducido de contrario.

2.- El recurso de los actores se encuentra articulado en dos motivos, de los cuales el primero de ellos en el que se postula la nulidad de las actuaciones se formula con invocación del apartado a) del art. 193 de la LRJS, mientras que el segundo, que dedica a la censura jurídica se formula con invocación del apartado c) del mismo artículo. El recurso del Abogado del Estado se estructura en un único motivo que al amparo del apartado c) del ya citado artículo 193 de la LRJS se destina a la censura jurídica.

SEGUNDO. -1.- En el primero de los motivos del recurso se denuncia infracción del art. 215.2 de la LEC por cuanto que el Auto de complemento de sentencia se dictó previa solicitud de complemento de sentencia por parte del Abogado el Estado sin previo traslado a los actores para alegaciones como preceptúa el precepto que se cita como infringido.

2.- Esta Sala ha señalado en Ss de 18-7-2.019 (rec. 966/2018) y 3-7-2018 (rec. 625/2017 ), con cita de numerosos precedentes- que ' para que prospere la nulidad de las actuaciones que implica el motivo señalado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS - han de observarse los siguientes requisitos:

a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que sólo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada';

b) ha de constar, siempre que sea posible, la previa protesta en el juicio oral de la parte perjudicada por la infracción que se denuncia;

c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones genéricas;

d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante;

f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones; y

g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.'.

3.- Según refiere el recurrente en su motivo, y se constata en las actuaciones, tras el dictado de la Sentencia de 22-6-2.018 en la que se estimaba la demanda deducida por los actores frente a Tragsa y se les declaraba como trabajadores fijos discontinuos, la representación procesal de la demandada presentó escrito de aclaración de sentencia solicitando la fijase la interpretación que había de darse al pronunciamiento contenido en el fallo en el sentido de la condición de fijo discontinuo había que entenderla como 'indefinido no fijo-discontinuo' y si había de ser interpretada de conformidad con la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de Trabajadores; tal petición fue proveída por diligencia de ordenación de fecha 3 de julio de 2018 en la que se pusieron a disposición dela Sra. Magistrada Juez los autos para que se dictase la resolución correspondiente, dictándose Auto de fecha 18- 7-2.018 en el que se consideró aplicable la disposición décimo-quinta del E.T, y se añadió un nuevo fundamento de derecho a la sentencia y se completó el fallo añadiendo al mismo :'Todo ello de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta del ET '.

4.- Si bien en las presentes actuaciones, se infringió el precepto procesal que se cita no procede decretar la nulidad postuladas por dos razones:

- en primer lugar, porque existe responsabilidad de la recurrente en las mismas, que bien pudo recurrir en reposición con arreglo al art. 186 de la LRJS la diligencia de ordenación de fecha 3-7-2.018, a fin de que se diese el oportuno traslado;

- en segundo lugar, porque en todo caso no se ha producido una efectiva situación de indefensión por cuanto que el complemento de sentencia que se solicitaba versaba sobre una cuestión que había sido objeto de debate en el acto del juicio.

5.- Por ello rechazaremos el motivo.

TERCERO.-1.- De cara a resolver los motivos que se destinan a la censura jurídica hemos de señalar que la sentencia de instancia y el auto que la complementa estimaron la petición de los actores, que habían celebrado diversos contratos para obra o servicio determinado con la empresa demandada TRGASA SA como especialistas Brigada Incendios Forestales, reconociéndoles la condición de trabajadores fijos discontinuos, razonándose en el Auto de complemento que si bien no les resulta de aplicación la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sí resulta de aplicación a su relación laboral con la demandada lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª del TRLET.

2.- Los actores en la censura jurídica que efectúan denuncian vulneración de lo dispuesto en el artículo 16 del XVII Convenio Colectivo de Tragsa, así como indebida aplicación de la disposiciones adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, por cuanto que consideran que por de lo dispuesto en el meritado precepto convencional, los actores deben ser reconocidos como trabajadores fijos discontinuos, sin que quepa aplicar a los mismos las normas de la meritada Disposición Adicional.

3.- Por su parte, el Abogado del Estado con defectuosa técnica procesal pues no refiere expresamente la infracción legal apreciada, considera que una interpretación de la referida disposición Adicional 15ª, en relación con los arts. 103 y 23.2 CE y 3.1 Cc, con independencia de la literalidad del art. 16 del Convenio de aplicación, ha de llegar a la conclusión de que la relación laboral de los actores con la demandada es en todo caso de indefinidos no fijos de plantilla, razonando por otro lado, que conforme al art. 82.3 E.T la conversión de contratos temporales en indefinidos no es una materia susceptible de ser regulada en Convenio colectivo.

4.- Las cuestiones que se plantean por los recurrentes están íntimamente ligadas por lo que serán objeto de resolución conjunta y pasan por analizar la naturaleza jurídica del empleador y la normativa que resulta aplicable a las relaciones laborales con su personal, cuestión esta que ha sido objeto análisis en la STS de 6-7-2.016 (rec.229/2.015) en la que tras analizar la normativa aplicable a la misma- Disposición Adicional 12 ª de la La Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) , arts. 166.2 de la Ley 33/2003 de 3 de noviembre del Patrimonio de las Administraciones Públicas , 2 del EBEP, 3 y Disposición Adicional 20ª del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y elk RD 1072/2010, de 20 agosto, desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales, así como la Doctrina contenida tanto en la STC 8/2015 de 22-1, y la de la propia Sala IV del TS ( STS 20-10-2.015- rec. 174/2.014) señala que:

a. -la empresa TRAGSA no es subsumible en un concepto amplio de 'Administración' a la hora de definir las normas que presiden el acceso a sus empleos.

b.- TRAGSA no es una entidad pública empresarial, sino una sociedad mercantil estatal.

c. -la 'contratación' que ha se sujetarse a normas propias del sector público no es la de personal asalariado sino la de obras o servicios;

d. -las normas del EBEP son inaplicables a las sociedades mercantiles de titularidad pública.

e.- salvo en temas patrimoniales y relacionados con ellos, a esta mercantil se le aplican las mismas normas que a cualquier otra.

y f.- no cabe extender a TRAGSA las normas sobre empleado público.

Y añade remitiéndose a lo razonado en la STS de 20-10-2.015 que :'No cabe equiparar el régimen jurídico correspondiente al sector público «administrativo» con el sector público «empresarial», pues «el factor diferencial entre una y otra categoría de trabajadores se encuentra en la diferente estructura en la que se incardinan, que los convierte en grupos o categorías personales diferentes que admiten la atribución por el legislador de consecuencias jurídicas distintas» (ya citada STC 8/2015 , mismo FJ 9.a);

Es reiterado criterio del Tribunal Constitucional que en los contratos laborales no se aplica el art. 23.2 CE (así, SSTC 86/2004, de 10/Mayo , FJ 4 ; 132/2005, de 23/Mayo, FJ 2 ; y 30/2007, de 15/Febrero , FJ 8); e incluso en el ámbito del sector público propiamente «administrativo» se ha mantenido que «el derecho que consagra el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal» ( SSTC 24/1990, de 15/Febrero ; 25/1990/19/Febrero ; 26/1990, de 19/Febrero ; 149/1990, de 1/Octubre ; y 156/1998, de 13/Julio , FJ 3), y que «el rigor con el que operan los principios constitucionales que se deducen de este derecho fundamental no es el mismo según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo», pues en sus vicisitudes «cabe manejar otros criterios que no guarden relación con estos principios» de mérito y capacidad, «en atención a una mayor eficacia en la prestación de los servicios o a la protección de otros bienes constitucionales» ( SSTC 192/1991, de 14/Octubre ; 200/1991, de 28/Octubre ; 293/1993, de 18/Octubre ; 365/1993, de 13/Diciembre ; 87/1996, de 21/Mayo ; y 38/2014, de 11/Marzo FJ 6).

Esas afirmaciones concuerdan con lo expuesto en la STS 18 septiembre 2104 (rec. 2323/2013 ): la construcción del indefinido no fijo es inaplicable a las sociedades anónimas, aunque pertenezcan al sector público,pues no están obligadas a cumplir con esos principios constitucionales del acceso 'a la función pública', que es a lo que se contrae el mandato del art. 103.3 CE . '.

5.- Partiendo de lo expuesto es claro que debe ser rechazado el motivo del recurso del Abogado del Estado, debiendo estimarse el de los actores:

- en lo que se refiere al del Abogado del Estado, por cuanto que como se razona en la doctrina que se acaba de exponer, la figura del indefinido no fijo no resulta de aplicación a entidades mercantiles como es la demandada, debiendo añadirse que por otro lado, el contenido de los convenios colectivos no se encuentra circunscrito a aquellas que refiere el art. 82.3 que se limita señalar aquellas materias en las que cabe acudir al procedimiento de inaplicación de descuelgue, siendo el mismo bastante más amplio como se deduce del art. 37 CE en relación con el art. 85 del E.T;

- en lo que se refiere al de los actores por cuanto que, conforme a lo expuesto no cabe considerar que TRAGSA tenga naturaleza jurídica de Administraciones Públicas o de organismos público vinculado o dependiente de las mismas, rigiendo la contratación laboral en su seno por las normas generales contenidas el Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO. -1.- Con arreglo a lo razonado procede estimar el recurso deducido por los actores, y desestimar el del Abogado del Estado.

2.- De conformidad con el art. 204 de la LRJS se decreta la pérdida del depósito constituido por TRAGSA para recurrir.

3.- Procede condenar a TRAGSA a las costas dimanantes de su recurso, fijándose al efecto y de conformidad con el art. 235.1 de la LRJS en 400 euros los honorarios del profesional impugnante.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto Don Juan Miguel y Don Juan Alberto, y con desestimación del interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de TRAGSA contra la sentencia que dictó el día 22 de junio de 2.018, completada por Auto de 18 de julio de 2018 el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cuenca en sus autos 226/2016, revocamosel pronunciamiento relativo a la aplicación de la D.A. 15 ª del TRLET, manteniendo el resto de pronunciamientos de la misma.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por TRAGSA.

Se condena TRAGSA a las costas dimanantes de su recurso, en 400 euros los honorarios del profesional impugnante.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1800 18,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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